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Document 32005R1018
Commission Regulation (EC) No 1018/2005 of 30 June 2005 limiting the term of validity of export licences for certain products processed from cereals
Reglamento (CE) n° 1018/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales
Reglamento (CE) n° 1018/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales
DO L 170 de 1.7.2005, pp. 49–50
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/49 |
REGLAMENTO (CE) N o 1018/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2) y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003 establece el período de validez de los certificados de exportación de los productos transformados a base de maíz. Dicho período expira al final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado y se fija en función de la situación del mercado y de las necesidades de una gestión adecuada. |
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(2) |
La situación actual del mercado del maíz aconseja un encuadramiento de la expedición de certificados con el fin de no comprometer cantidades de la nueva campaña. Los certificados que se emitirán en los próximos meses deberán reservarse a las exportaciones efectuadas antes del 3 de septiembre de 2005. Con este objetivo, es necesario establecer una limitación temporal de la validez de los certificados de exportación que se emitan para ser utilizados hasta el 2 de septiembre de 2005. Por consiguiente, conviene establecer excepciones temporales de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003. |
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(3) |
Para garantizar la gestión correcta del mercado y evitar las especulaciones, conviene establecer que, para los certificados de exportación relativos a los productos transformados a base de maíz, los trámites aduaneros de exportación se efectúen a más tardar el 2 de septiembre de 2005 tanto si se trata de una exportación directa como de una exportación realizada en el marco del régimen establecido en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3). Esta limitación supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, y en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4). |
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(4) |
La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento debe coincidir con su entrada en vigor para evitar riesgos de perturbaciones en el mercado. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el período de validez de los certificados de exportación para los productos contemplados en el anexo, solicitados entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 26 de agosto de 2005, se limita hasta el 2 de septiembre de 2005.
2. Los trámites aduaneros de exportación correspondientes a los certificados antes indicados deberán realizarse a más tardar el 2 de septiembre de 2005.
Esta fecha límite se aplicará igualmente a los trámites indicados en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 800/1999 para los productos incluidos en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 565/80 cubiertos por estos certificados.
En la casilla 22 de los certificados, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2003 (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
ANEXO I
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación para determinados productos transformados a base de cereales
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Código NC |
Designación de la mercancía |
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Productos derivados del maíz, incluida la subpartida siguiente: |
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1102 20 |
Harina de maíz |
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1103 13 |
Grañones y sémola de maíz |
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1103 29 40 |
Pellets de maíz |
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1104 19 50 |
Copos de maíz |
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1104 23 |
Los demás granos trabajados (mondados) de maíz |
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1108 12 00 |
Almidón de maíz |
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1108 13 00 |
Fécula de patatas |
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 1, apartado 2
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— |
en español |
: |
Limitación establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1018/2005 |
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— |
en checo |
: |
Omezení stanovené na základě čl. 1 ods. 2 nařízení (ES) č. 1018/2005 |
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en danés |
: |
Begrænsning, jf. artikel 1, stk. 2, i forordning (EF) nr. 1018/2005 |
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— |
en alemán |
: |
Kürzung der Gültigkeitsdauer gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1018/2005 |
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— |
en estonio |
: |
Piirang on ette nähtud määruse (EÜ) nr 1018/2005 artikli 1 lõike 2 alusel |
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— |
en griego |
: |
Περιορισμός που προβλέπεται στο άρθρο 1 παράγραφος 2 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1018/2005 |
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— |
en inglés |
: |
Limitation provided for in Article 1(2) of Regulation (EC) No 1018/2005 |
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— |
en francés |
: |
Limitation prévue à l'article 1er, paragraphe 2, du règlement (CE) no 1018/2005 |
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— |
en italiano |
: |
Limitazione prevista all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CE) n. 1018/2005 |
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— |
en letón |
: |
Ierobežojums paredzēts Regulas (EK) Nr. 1018/2005 1. panta 2. punktā |
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— |
en lituano |
: |
Apribojimas numatytas Reglamento (EB) Nr. 1018/2005 1 straipsnio 2 dalyje |
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— |
en húngaro |
: |
Korlátozott érvényességi időtartam az 1018/2005/EK rendelet 1. cikk (2) bekezdésének megfelelően |
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— |
en neerlandés |
: |
Beperking als bepaald in artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1018/2005 |
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— |
en polaco |
: |
Ograniczenie przewidziane w art. 1 ust. 2 rozporządzenia (WE) nr 1018/2005 |
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— |
en portugués |
: |
Limitação estabelecida n.o 2 do artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 1018/2005 |
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— |
en eslovaco |
: |
Obmedzenie stanovené článkom 1 ods. 2 nariadenia (ES) č. 1018/2005 |
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— |
en esloveno |
: |
Omejitev določena v členu 1(2) Uredbe (ES) št. 1018/2005 |
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en finés |
: |
Asetuksen (EY) N:o 1018/2005 1 artiklan 2 kohdassa säädetty rajoitus |
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— |
en sueco |
: |
Begränsning enligt artikel 1.2 i förordning (EG) nr 1018/2005. |