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Document 32005R0862

Reglamento (CE) n° 862/2005 de la Comisión, de 7 de junio de 2005, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de politetrafluoroetileno granular originario de Rusia y de la República Popular China

DO L 144 de 8.6.2005, p. 11–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/862/oj

8.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/11


REGLAMENTO (CE) N o 862/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2005

por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de politetrafluoroetileno granular originario de Rusia y de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 9 de septiembre de 2004, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de politetrafluoroetileno granular (PTFE) originario de Rusia y de la República Popular China.

(2)

El procedimiento antidumping se inició como consecuencia de una denuncia presentada el 26 de julio de 2004 por el Consejo Europeo de la Industria Química («CEFIC» o «el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total de PTFE. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un importante perjuicio derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Rusia y de la República Popular China, a los importadores y operadores comerciales y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados, a los denunciantes y a todos los productores conocidos de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Habida cuenta del elevado número de productores exportadores chinos enumerados en la denuncia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario proceder a un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionara una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el PTFE durante el período de investigación (1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004).

(6)

Tras examinar la información presentada por los productores exportadores y dado el escaso número de respuestas a las preguntas relacionadas con el muestreo, se decidió que ese muestreo respecto de los exportadores de la República Popular China no era necesario.

(7)

Para que los productores exportadores de la República Popular China que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Se recibieron solicitudes de trato de economía de mercado, o de trato individual en caso de que la investigación estableciera que no se cumplían las condiciones para la concesión del primero, de tres productores exportadores.

(8)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibió respuesta de tres productores exportadores chinos y de dos rusos, así como de tres productores comunitarios y de un importador no vinculado.

(9)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores comunitarios:

Dupont de Nemours BV, The Netherlands,

Dyneon, Alemania,

Solvay Solexys, Italia;

b)

importador no vinculado:

Resyncom, Alemania;

c)

productores exportadores de la República Popular China:

Shandong Dongyue Polymer Material Co., Ltd,

Shanghai 3F New Material Company Co., Ltd,

Zheijiang Jusheng Fluorochemicals Co., Ltd y su empresa vinculada Zheijang Juhua Group Imp. & Exp. Co., Ltd;

d)

productores exportadores de Rusia:

Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat y su empresa vinculada Priborlab Ltd,

Open Joint Stock Company “Halogen”;

e)

importadores vinculados:

Chemical Goods Ltd, Reino Unido.

(10)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se realizó una inspección a fin de establecer el valor normal con arreglo a los datos del país análogo, los Estados Unidos de América (EE.UU.), en los locales de las empresas mencionada a continuación:

AGC Chemicals Americas, Inc., EE.UU.,

E. I. DuPont de Nemours & Company, Inc., EE.UU.

3.   Período de investigación

(11)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Consideraciones generales

(12)

Los fluoropolímeros son un grupo de plásticos de buena calidad, entre los que destaca el politetrafluoroetileno (PTFE), que es el más conocido y cuyo uso está más generalizado.

(13)

El politetrafluoroetileno granulado es un producto químico (fluoropolímero) que reúne numerosas propiedades en términos de resistencia (como, por ejemplo, un punto de fusión elevado, elevada estabilidad térmica, insolubilidad, inflamabilidad nula, constante dieléctrica baja). Se utiliza como componente en numerosos sectores de la industria, como por ejemplo, los sectores químico, mecánico o eléctrico (revestimiento interno de cables), en los sectores de la automoción y la construcción (como aislante), en la fabricación de utensilios de cocina (sartenes), y en los sectores textil y biomédico (instrumental quirúrgico). La marca más conocida bajo la que se comercializa este producto es la denominada «Teflón».

2.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es el denominado politetrafluoroetileno granular (PTFE), con un contenido no superior al 3 % de una unidad monomérica distinta del tetrafluoroetileno, sin cargas, en forma de polvo o gránulos, con exclusión de materiales micronizados, y su polímero bruto (producto a la salida del reactor, «reactor bead»). Este último puede encontrarse en forma húmeda o seca. A pesar de los diversos tipos de producto existentes en función de las diferencias de forma, de tamaño medio de las partículas, de tratamiento térmico y de contenido de co-monómero, todos ellos constituyen un solo producto a efectos del presente procedimiento, ya que tienen las mismas características físicas y, esencialmente, los mismos usos básicos. El producto afectado se clasifica actualmente en el código CN ex 3904 61 00.

3.   Producto similar

(15)

Se constató que el producto afectado y el PTFE producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad, el PTFE producido y vendido en el mercado interior de los dos países exportadores, y el PTFE producido y vendido en el mercado interior del país análogo poseen fundamentalmente las mismas características físicas y técnicas y se destinan a los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(16)

Los dos importadores alegaron que, en relación con determinadas aplicaciones, el producto importado de Rusia y de China no compite en absoluto con el PTFE producido y vendido en el mercado comunitario. Este es el caso, fundamentalmente, de los residuos de PTFE o el PTFE no conforme a las especificaciones técnicas, utilizados para producir partículas de PTFE de pequeño tamaño. Este producto con partículas de pequeñas dimensiones se utiliza, por ejemplo, como aditivo en la fabricación de plásticos o en las tintas de impresión, así como para el revestimiento de metales. Esta alegación se rechazó, ya que se constató que la industria de la Comunidad produce asimismo residuos de PTFE y PTFE que no se atiene a las especificaciones técnicas, y que estos productos se venden a los mismos clientes.

C.   DUMPING

1.   Metodología general

(17)

A continuación, se expone la metodología general utilizada. Por tanto, en la ulterior presentación de las conclusiones sobre el dumping relativas a los países afectados, sólo se describen aquellos aspectos relacionados específicamente con cada país exportador.

1.1.   Valor normal

(18)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó, en primer lugar, si las ventas de PTFE en el mercado interior por parte de cada uno de los productores exportadores que habían cooperado eran representativas, es decir, si su volumen total representaba, como mínimo, el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad.

(19)

La Comisión identificó posteriormente aquellos tipos de PTFE vendidos en el mercado interior idénticos o directamente comparables con los vendidos para su exportación a la Comunidad. Por lo que respecta al análisis en función del tipo de producto, la Comisión consideró idénticos o directamente comparables los tipos de producto vendidos en el mercado interior y exportados con un tamaño medio de partículas, un tratamiento térmico y un contenido de co-monómeros similar.

(20)

Se determinó si, en relación con cada tipo vendido por los productores exportadores en sus respectivos mercados interiores que resultó directamente comparable con el tipo de PTFE vendido para su exportación a la Comunidad, las ventas interiores habían sido suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico de PTFE se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación había representado un porcentaje igual o superior al 5 % del volumen total de ventas del tipo de PTFE comparable exportado a la Comunidad.

(21)

Seguidamente, la Comisión examinó si las ventas interiores en cantidades representativas de cada tipo de PTFE podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, determinó la proporción de ventas rentables del tipo de PTFE en cuestión a clientes independientes. Dado que el volumen de ventas de cada tipo de PTFE vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción estimado representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio efectivo en el mercado nacional, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo de producto en el mercado nacional, durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

1.2.   Precio de exportación

(22)

En todos los casos, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

1.3.   Comparación

(23)

El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

1.4.   Margen de dumping

(24)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping de cada productor exportador se determinó a partir de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación por tipo de producto.

1.5.   República Popular China

1.5.1.   Trato de economía de mercado

(25)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, y en el caso de los productores en relación con los cuales se haya comprobado que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento.

(26)

En resumen, y únicamente a título de referencia, los criterios previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes son los siguientes:

1)

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin una injerencia significativa por parte del Estado;

2)

los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos;

3)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

la legislación relativa a la propiedad y a la quiebra garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(27)

Tres productores exportadores de la República Popular China solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al formulario de solicitud correspondiente para los productores exportadores. En relación con dichas empresas, la Comisión recabó y comprobó en sus respectivos locales toda la información que constaba en las solicitudes de trato de economía de mercado y que se consideró necesaria.

(28)

La investigación demostró que ninguna de las tres empresas mencionadas cumplía los criterios exigidos y, por consiguiente, se desestimaron sus solicitudes. En el cuadro que figura a continuación, se ofrece una síntesis del resultado de la comprobación del cumplimiento, por parte de las tres empresas, de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

Empresa

Criterios

Artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), cuarto guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), quinto guión

1

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

2

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

3

No se cumple

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los exportadores chinos que cooperaron.

(29)

Se brindó a las empresas afectadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones. Ninguna de las empresas se mostró de acuerdo con las mismas y todas reclamaron la concesión del trato de economía de mercado.

(30)

Una empresa ponía en tela de juicio que la práctica de la Comisión de evaluar la posibilidad de conceder el trato de economía de mercado basándose en los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base fuera compatible con las disposiciones del GATT/OMC. A continuación, se alegaba que la Comisión había basado sus decisiones en indicios y suposiciones, y que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base no se había aplicado de forma objetiva.

(31)

A este respecto, cabe señalar que la actual investigación, incluida la determinación de si un productor exportador opera en condiciones de economía de mercado, se lleva a cabo con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, que concuerdan plenamente con las obligaciones fijadas por la OMC.

(32)

Tal como reconoce el Tribunal de Primera Instancia, la carga de la prueba corresponde al productor exportador, quien debe demostrar que cumple los criterios previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En caso de no haberse aportado dicha prueba, la solicitud de trato de economía de mercado debe desestimarse. Esa decisión se adopta tras un análisis objetivo de las pruebas documentadas, tal como se comunicó a las empresas afectadas, y puede ser objeto de recurso judicial.

(33)

Por lo que respecta al primer criterio, es decir, que las decisiones empresariales se adopten en respuesta a las señales del mercado, sin ninguna interferencia significativa por parte del Estado, y que los costes reflejen los valores de mercado, se concluyó que no existía prueba alguna de que se estuvieran respetando los Estatutos de una de las empresas. Por lo tanto, no existía ninguna garantía de que el Estado no estuviera ejerciendo una influencia significativa sobre dicha compañía, por ejemplo, a través del accionista estatal. La empresa rebatió las conclusiones de la Comisión, alegando que sus Estatutos ofrecían una garantía fiable de que el Estado no podía ejercer una influencia significativa sobre sus decisiones y que, en cualquier caso, el accionista estatal era un administrador fiduciario que actuaba en nombre de una empresa privada. Sin embargo, son los Estatutos de la empresa los que determinan la organización de la misma y los procedimientos de toma de decisiones. Dado que la investigación había puesto de manifiesto que los Estatutos no eran respetados y que podían ser modificados fácilmente por la propia empresa, puede concluirse razonablemente que las eventuales disposiciones de esos Estatutos destinadas a garantizar que el Estado no ejerza una influencia significativa sobre las decisiones de la empresa no son fiables y no pueden aportar ninguna garantía al respecto. Por otro lado, exceptuando el argumento de la «visibilidad», la empresa no pudo aportar ninguna explicación sobre por qué el verdadero accionista era un fondo fiduciario propiedad del Estado. Por el contrario, durante la inspección sobre el terreno, se alegó que ello permitiría a la empresa, entre otras cosas, lograr un mayor acceso a la financiación en un futuro. Así pues, el riesgo de injerencia estatal se juzgó considerable.

La empresa alegó además que, contrariamente a las conclusiones de los servicios de la Comisión, los precios de las materias primas sí que reflejaban los valores de mercado. Aparte del hecho de que no se aportó ninguna prueba para respaldar esta afirmación, se observó que se habían efectuado adquisiciones de materias primas comparables a precios diferentes, sin que la empresa fuera capaz de dar ninguna explicación convincente sobre el motivo de esas diferencias tan importantes.

Por lo tanto, se concluyó que el productor exportador no había aportado datos suficientes sobre el hecho de que se estuviera operando en condiciones de economía de mercado. Ninguno de los argumentos aducidos por la empresa afectada tras la comunicación pudo modificar las conclusiones y, la solicitud se desestimó.

(34)

Una empresa alegó que la falta de quórum en la junta de accionistas, hecho que permite al accionista estatal ejercer una influencia significativa sobre las decisiones de la empresa, no era relevante, ya que dicha junta no era responsable de las decisiones operativas. Sin embargo, la influencia del Estado no sólo es relevante cuando está relacionada con la adopción de este tipo de decisiones. Además, según lo dispuesto en los Estatutos de la empresa, la junta de accionistas tiene atribuciones, entre otras cosas, para adoptar decisiones sobre los planes de funcionamiento y de inversión, examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas definitivas, así como el plan para la distribución de beneficios. Así pues, el Estado puede ejercer una influencia significativa sobre las decisiones de la empresa en cuestiones tan importantes como las mencionadas. Asimismo, se alegó que el hecho de que durante la mitad del período de investigación las ventas de exportación se hubieran realizado a través de un operador comercial semipúblico no suponía un motivo para concluir que había existido una injerencia del Estado. A este respecto, cabe señalar que, si bien el operador comercial mencionado participó en actividades de venta del producto afectado (que incluían la firma de contratos, la recepción de pagos y la facturación a los clientes) no presentó una solicitud de concesión de trato de economía de mercado. Por consiguiente, la empresa fue incapaz de demostrar que operaba sin una injerencia significativa por parte del Estado.

(35)

Una de las empresas adujo también que el accionista estatal, titular de la mayoría de las acciones de la empresa y, por consiguiente, con capacidad para nombrar a la mayor parte de los miembros del consejo de administración, no podía influir de forma significativa en las decisiones de la empresa. A este respecto, resulta oportuno recordar que, con arreglo a una práctica constante de la Comisión, en los casos en que el Estado tiene la posibilidad de ejercer una influencia significativa sobre la decisiones de la empresa de forma legal o de facto, se considera que no se cumple el primer criterio previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por consiguiente, se desestimó la solicitud.

(36)

Por lo que respecta al segundo criterio, esto es, que las empresas posean un único juego de libros contables que sean auditados de forma independiente y con arreglo a las normas internacionales de contabilidad, las tres empresas afirmaron que cumplían los requisitos, puesto que sus libros contables eran auditados independientemente. Sin embargo, se constató que los informes de auditoría contenían importantes discrepancias respecto de las cuentas de las empresas, y que no se habían tenido en cuenta los cambios introducidos en la política contable de dichas empresas, tal y como exigen las normas internacionales de contabilidad. En un caso, se observó asimismo que los importes recogidos en las anotaciones efectuadas por los auditores a las cuentas no coincidían con la cuentas de la empresa. Otra de las empresas no remitió una versión en inglés de los estados financieros definitivos, que incluían las notas de los auditores a los mismos, y por tanto, no fue posible realizar el examen pertinente. Así pues, se concluyó que los libros contables de las tres empresas afectadas no se habían auditado ateniéndose a las normas internacionales de contabilidad, como exige el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión, del Reglamento, y las solicitudes se desestimaron.

(37)

En relación con el tercer criterio, las tres empresas refirieron que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión, no existían distorsiones significativas heredadas del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado. Una empresa no estaba de acuerdo en que no existiera ninguna prueba que demostrara que las tasas por utilización del suelo reflejaban los valores de mercado, y remitió información pública sobre el precio de los terrenos. Dicha información se comunicó mucho tiempo después de que venciera el plazo para el envío de una solicitud de trato de economía de mercado convenientemente documentada y no pudo ser comprobada; por lo tanto, tuvo que rechazarse. En cuanto a la segunda empresa, se constató que ésta había adquirido las instalaciones para la fabricación del producto afectado a una empresa de propiedad estatal, si bien con un considerable descuento frente al valor estimado por los tasadores independientes. Tampoco parecía sustentarse la depreciación de su activo fijo. Se constató que la tercera empresa había obtenido garantías de préstamo bancario de su accionista estatal y que había gestionado una de sus cuentas de liquidación de forma que era imposible hacer corresponder las facturas con los pagos. Todo ello indica que se han producido distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(38)

Por consiguiente, se concluyó que las empresas afectadas no cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión, del Reglamento de base, y sus solicitudes se desestimaron.

(39)

La empresa que no cumplía el cuarto criterio alegó que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión, la ley sobre quiebra garantizaba la estabilidad y la seguridad jurídica. Sin embargo, se constató que la empresa tenía que hacer frente a graves dificultades financieras, ya que había registrado pérdidas durante varios años consecutivos, y había recibido ayuda de su accionista estatal. Aunque, como aducía la empresa, las graves dificultades financieras mencionadas no tuvieran que conducir forzosamente a la quiebra, el hecho de que el accionista estatal socorriese a la empresa (llegando a cancelar sus deudas), cuando en condiciones normales de mercado, un accionista no habría procedido de esa forma, lleva a dudar que dicha ley pudiera aplicarse en este caso particular. Así pues, se concluyó que no existía prueba alguna de que, en la práctica, la ley sobre quiebra se aplicara a la empresa. A falta de dicha prueba, se consideró que no se cumplía el criterio en cuestión.

(40)

Se consultó al Comité consultivo y se informó consiguientemente a las partes directamente afectadas. Los principales argumentos aducidos por los exportadores se han abordado ya anteriormente. Se brindó a la industria de la Comunidad la oportunidad de hacer observaciones, y ésta se mostró de acuerdo con las conclusiones alcanzadas sobre la determinación de la concesión de trato de economía de mercado.

1.5.2.   Trato individual

(41)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países a los que se aplique dicho apartado, salvo en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento, para recibir el trato individual.

(42)

Además del trato de economía de mercado, los tres productores exportadores solicitaron el trato individual, en caso de que no se les concediera el primero.

(43)

Dado que ninguna de las tres empresas pudo demostrar que la injerencia del Estado, fuese ésta efectiva o potencial, no era lo suficientemente importante como para influir también en los volúmenes y los precios de las exportaciones, y en las condiciones de las ventas, se concluyó que no cumplían los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento de base.

(44)

Asimismo, en relación con las tres empresas, se concluyó que no se podía excluir el riesgo de elusión de las medidas si se concedía a los exportadores un tipo de derecho individual. Dicho riesgo se deriva de la ya mencionada injerencia efectiva o potencial del Estado en el funcionamiento de las empresas. Además, habida cuenta de la naturaleza y de la presentación del PTFE, suele ser muy difícil, en particular para las autoridades de aduanas, identificar al productor del PTFE objeto de importación. Por tanto, se consideró que existía un riesgo importante de elusión de las medidas mediante la exportación del producto a través de una empresa con un tipo de derecho inferior, agravado por un riesgo significativo de injerencia estatal. Así pues, no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 9, apartado 5, letra e), del Reglamento de base.

(45)

Dado que ninguna de las empresas reúne todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se decide provisionalmente no otorgarles el trato individual.

1.5.3.   Valor normal

1.5.3.1.   Determinación del valor normal respecto de los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(47)

En el anuncio de inicio del presente procedimiento, se previó EE.UU. como país tercero de economía de mercado apropiado a efectos de determinación del valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Dos exportadores productores de la República Popular China adujeron que la elección de EE.UU. no era la acertada, y propusieron Rusia en su lugar. Se alegó que el mercado de PTFE de EE.UU. no era suficientemente competitivo, ya que desde 1988 se vienen imponiendo derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de Italia y Japón. Se alegó asimismo que el mayor productor de EE.UU. está vinculado con uno de los denunciantes de la UE. Además, se informó de que existen diferencias en términos de desarrollo técnico, calidad y aplicaciones entre el PTFE vendido en el mercado de los EE.UU. y el que los productores chinos exportan a la Comunidad. Por otro lado, se señaló que existen diferencias en el acceso a las materias primas, ya que los productores de los EE.UU. tienen que importar fluorita, haciendo frente a los contingentes de exportación impuestos por la República Popular China, a quien corresponde el 50 % de la producción mundial de dicho producto. Por el contrario, los exportadores chinos tienen, en principio, acceso directo a la fluorita producida en su país. Por último, se alegó que el desarrollo económico de China (con costes laborales inferiores a los de EE.UU.) se aproxima más al de Rusia, país que está siendo objeto de la misma investigación.

(48)

Resulta oportuno señalar que el PTFE sólo se produce en un número de países reducido. Se pidió a un productor indio que se había dado a conocer y que apoyaba las alegaciones de dumping respecto de los productores exportadores chinos que colaborase en calidad de productor en un eventual país análogo. Sin embargo, el citado productor indio no se avino a cooperar.

(49)

Por lo que respecta a la sugerencia de elegir a Rusia como país análogo, la información remitida por los productores exportadores de ese país en relación con el valor normal no se consideró fiable por las razones aducidas en los considerandos 70 a 75, y, por consiguiente, no pudo utilizarse. Así pues, no pudo aceptarse el empleo de dicha información con vistas a la determinación del valor normal respecto de los productores exportadores chinos a los que no se había concedido trato de economía de mercado. Por otro lado, un país que también está siendo objeto de investigación no suele considerarse idóneo como país análogo, puesto que su mercado interior puede sufrir distorsiones.

(50)

En cuanto a la elección de EE.UU., tras analizar toda la información disponible, se consideró que era el país más idóneo para desempeñar la función de país análogo. EE.UU. dispone de un mercado extenso y muy competitivo en relación con el producto afectado, en el que operan tres productores, y, a pesar de los derechos antidumping, cuenta con importaciones significativas (que representan más del 20 % de su mercado interior), procedentes, entre otros países, de la República Popular China y Rusia. Los derechos de aduana sobre las importaciones de PTFE son inferiores en los EE.UU. (5,8 %) que en Rusia (10 %).

(51)

En cuanto a la relación existente entre un productor en el país análogo y otro en la Comunidad, este argumento no supone, en sí mismo, un motivo suficiente para considerar improcedente la elección de EE.UU. Los datos remitidos por los productores de los EE.UU. han sido comprobados por los servicios de la Comisión, quienes se han mostrado plenamente satisfechos de su exactitud y fiabilidad.

(52)

Tampoco ha parecido que el argumento sobre las diferencias existentes en el acceso a las materias primas (fluorita) impida la elección de EE.UU. No se ha aportado prueba alguna en relación con el efecto de los contingentes de exportación chinos en el mercado de los EE.UU. que permitiera cuantificar su eventual repercusión. Se ha observado, no obstante, que la fluorita es la cuarta materia prima que se utiliza en la producción del PTFE, y que, por consiguiente, representa únicamente un porcentaje mínimo de su coste de fabricación (estimado, aproximadamente, en menos del 5 %). En tales circunstancias, el efecto de los contingentes de exportación chinos en el mercado estadounidense de PTFE sería mínimo. Además, el cloroformo es un insumo mucho más importante en la producción de PTFE, y la República Popular China se encuentra en desventaja debido a su dependencia de las importaciones de ese producto y a los elevados derechos antidumping establecidos contra diversos países exportadores. Así pues, se concluye que cualquier diferencia que pueda existir entre los EE.UU. y la República Popular China por lo que respecta al acceso a las materias primas no es lo suficientemente importante como para considerar improcedente la elección del primero de estos países como país análogo.

(53)

Por lo que respecta a las diferencias físicas y técnicas y a los usos finales, los datos disponibles indican que el producto exportado por los productores chinos, si bien posee normalmente una calidad inferior a la del PTFE producido en EE.UU., debido a su diferente grado de impurezas, se atiene no obstante a la normativa del sector y se utiliza generalmente para las mismas aplicaciones. No obstante, a fin de tener en cuenta la eventual existencia de diferentes niveles de contaminación entre el producto afectado y el producto similar, y a falta de cualquier otro elemento de juicio, se efectuó un ajuste provisional del 10 %, basándose en las estimaciones facilitadas por los productores estadounidenses.

(54)

Por último, y por lo que respecta a los diferentes niveles de desarrollo económico de los EE.UU. y de la República Popular China, no se remitió prueba alguna que permitiera demostrar si el valor normal se veía afectado por dicha diferencia y, de ser así, en qué grado. Por otro lado, esa diferencia no es, en sí misma, un factor importante a la hora de seleccionar al país análogo. De hecho, la selección de un mercado moderno y rentable caracterizado por una competencia intensiva podría dar lugar a un valor normal inferior que si el país análogo tuviera un desarrollo económico comparable al de un país con una economía no sujeta a las leyes de mercado.

(55)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que EE.UU. constituía el país análogo más idóneo y que, en tales circunstancias, su selección parecía razonable y justificada de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(56)

La Comisión envió a los productores de los EE.UU. un cuestionario más pormenorizado, mediante el cual se solicitaba información sobre los precios de las ventas interiores y los costes de producción del producto similar. La respuesta del productor se verificó sobre el terreno.

(57)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores chinos se determinó a partir de la información remitida por dos productores del país análogo, es decir, basándose en los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de EE.UU. por tipos de producto comparables; siempre que pudo comprobarse que se habían realizado en el marco de operaciones comerciales y en cantidades representativas.

(58)

Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión aplicó la metodología expuesta en los considerandos 18 a 28.

1.5.4.   Precio de exportación

(59)

Todas las ventas de exportación a la Comunidad por parte de los productores exportadores chinos se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, por tanto, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

1.5.5.   Comparación

(60)

Cuando resultó procedente y siempre que estuviera justificado, se realizaron ajustes con respecto a descuentos y reducciones, comisiones, costes de transporte, seguros, envasado, costes de crédito, costes postventa y gastos bancarios.

(61)

Tal como se ha expuesto en el considerando 53, se efectuó un ajuste del valor normal en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, por las diferencias en el grado de impurezas entre el producto vendido por los productores chinos en la Comunidad y el vendido en el mercado interior de EE.UU.

(62)

Además, al realizar la comparación, se observó que un tipo de producto exportado por los productores exportadores chinos era sometido a un tratamiento térmico distinto al aplicado al tipo de producto comparable vendido en el país análogo. Por lo tanto, se efectuó un ajuste con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. A falta de información adicional fiable, el ajuste se efectuó basándose en la diferencia de precios provocada por esa característica específica observada en el país análogo.

(63)

Por lo que respecta a uno de los tipos de producto exportados por los productores chinos, caracterizado por un tamaño medio de partículas de entre 100 micrómetros y 400 micrómetros, durante el período de investigación, los productores estadounidenses que cooperaron no fabricaron ningún tipo de producto que se correspondiese exactamente con el mismo y, por consiguiente, no pudo realizarse ninguna estimación sobre esa diferencia en el mercado. Sin embargo, basándose en la información facilitada por un productor estadounidense, se concluyó provisionalmente que el tipo de producto vendido por los exportadores chinos, caracterizado por el tamaño heterogéneo de sus partículas, tenía características muy similares al PTFE de bajo flujo (de menos de 100 micrómetros). Por tanto, se consideró adecuado basar provisionalmente el valor normal de ese tipo de producto en el valor normal del PTFE de bajo flujo vendido en EE.UU.

(64)

Se efectuó un ajuste a fin de tener en cuenta las diferencias alegadas con respecto a la devolución del IVA en China.

1.5.6.   Margen de dumping

(65)

En relación con cada productor exportador chino, el valor normal medio ponderado de los tipos exportados a la Comunidad establecido con respecto al país análogo se comparó con la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente exportado a la Comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(66)

Tal como se ha expuesto en los considerandos 41 a 43, ninguna de las tres empresas chinas que cooperaron obtuvo el trato individual. Por consiguiente, se estableció un margen de dumping único a escala nacional basándose en la media ponderada de los márgenes de dumping calculados en relación con cada uno de los tres productores chinos.

(67)

El margen de dumping a escala nacional, expresado como porcentaje del precio cif neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 99,7 %.

(68)

Teniendo en cuenta que los tres productores exportadores que se dieron a conocer parecían abarcar el total de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad, no existía ningún motivo para pensar que algún productor exportador se hubiese abstenido de cooperar. Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que el margen de dumping a escala nacional debía fijarse al mismo nivel.

1.6.   Rusia

(69)

Enviaron sus respuestas al cuestionario los dos productores exportadores conocidos y las empresas vinculadas a uno de los exportadores (un operador comercial en Rusia y un importador en la Comunidad).

1.6.1.   Falta de cooperación

(70)

Las respuestas al cuestionario facilitadas por las dos empresas fueron francamente deficientes. Además, en ambos casos, la comprobación sobre el terreno mostró que dichas empresas habían remitido información incompleta, incorrecta y que inducía a error.

(71)

Así por ejemplo, en el caso de una de ellas, la contabilidad presentaba importantes lagunas y no se consideró fiable. Por tanto, no se pudo comprobar la exhaustividad y la exactitud de la información remitida. Por otro lado, hubo partes importantes de la respuesta al cuestionario que fue imposible comprobar (puesto que la empresa no facilitó ninguna información que pudiera cotejarse con sus cuentas) y, en algunos casos, llegó a negarse a remitir algunos datos necesarios para el cálculo del margen de dumping, o los envió fuera de plazo, de modo que ya no fue posible proceder a su comprobación.

(72)

La respuesta de la segunda empresa fue también deficiente, y en la inspección sobre el terreno se comprobó que la información que había envidado en relación con su estructura organizativa, que revestía una importancia fundamental, inducía a error. Así, por ejemplo, el que, en realidad, la empresa se dividiera en dos entidades a principios del período de investigación (una de las cuales fabricaba el producto afectado) no se averiguó hasta la investigación sobre el terreno. El hecho de que tan compleja estructura empresarial no fuera declarada antes de la visita de inspección obstaculizó en gran medida la investigación, debido a sus profundas implicaciones en términos de contabilidad y de determinación de los costes.

(73)

Además, la empresa no remitió datos esenciales que debían constar en la respuesta, como por ejemplo, los estados financieros auditados, alegando que no se encontraban disponibles. Sin embargo, durante la visita de inspección se comprobó la falsedad de tal afirmación. Lo que es más, al principio de la investigación, la empresa volvió a remitir extensos pasajes de la respuesta al cuestionario, dificultando su comprobación.

(74)

El operador comercial en Rusia vinculado a la empresa mencionada en el considerando anterior no cooperó. Dicho operador llegó incluso a impedir la comprobación, denegando el acceso a información relacionada con la organización, las ventas del producto afectado y los pagos, de forma que no pudo ser considerado parte cooperante. Por último, el operador vinculado en el Reino Unido no pudo facilitar ningún dato financiero en relación con el período de investigación.

(75)

A la vista de cuanto se ha expuesto, se consideró que los márgenes de dumping de los dos productores exportadores no podían calcularse basándose en sus propios datos. Por consiguiente, el margen de dumping se calculó provisionalmente en función de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

1.6.2.   Valor normal

(76)

A falta de cualquier otra información, el valor normal se calculó provisionalmente basándose en la información incluida en la denuncia. La media del valor normal se calculó a partir de los precios que figuraban en las listas de precios en el mercado nacional de los dos productores exportadores durante el período de investigación. Al no disponer de otros elementos más idóneos, se calculó un valor normal único para el producto afectado en su conjunto.

1.6.3.   Precio de exportación

(77)

El precio de exportación se calculó provisionalmente basándose en los datos de Eurostat correspondientes al período de investigación.

1.6.4.   Comparación

(78)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base, se realizaron ajustes en el valor normal a fin de tener en cuenta que los precios de catálogo correspondían a condiciones de entrega distintas de las de fábrica, y ajustes al precio de exportación para tener en cuenta las diferencias entre los incoterms «de fábrica» o «cif» por lo que respecta a las condiciones de entrega y a otros gastos en los que se hubiera incurrido.

(79)

Todos los ajustes se efectuaron utilizando la información facilitada en la denuncia.

1.6.5.   Margen de dumping

(80)

El margen de dumping provisional se determinó comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación, establecida tal como se ha indicado anteriormente.

(81)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping provisional, expresado como porcentaje del precio cif neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 36,6 %.

(82)

Dado que las dos empresas mencionadas abarcaban la totalidad de las ventas de exportación de Rusia a la Comunidad, y que no había ningún motivo para pensar que existiera otro productor exportador que se hubiese abstenido de cooperar, el derecho residual se fijó al mismo nivel.

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(83)

Dentro de la Comunidad, el producto afectado es fabricado en Alemania, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido y Polonia por:

tres productores en cuyo nombre se presentó la denuncia y que representan más del 80 % de la producción comunitaria, y

otros dos productores comunitarios que no tomaron parte en la denuncia. Únicamente uno de ellos remitió información general a la Comisión. Ninguno de esos dos productores se opuso al presente procedimiento.

(84)

La Comisión estimó que todas las empresas mencionadas podían considerarse productores comunitarios en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. La producción de todas esas empresas constituye la producción comunitaria, y se calcula sumando al volumen de producción comunicado por los tres productores que apoyaron la denuncia, la producción estimada de los dos productores que no la respaldaron, tal como figura en la denuncia.

2.   Industria de la Comunidad

(85)

La producción acumulada de los tres productores comunitarios que cooperaron con la Comisión representa el 81 % de la producción total de PTFE en la Comunidad. Se considera, por lo tanto, que dichos productores constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Consumo comunitario

(86)

El consumo comunitario se calculó sumando los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario con las estimaciones de ventas de los demás productores comunitarios y con las importaciones procedentes de Rusia, la República Popular China y otros terceros países, correspondientes al código NC ex 3904 61 00. Cabe precisar que las importaciones procedentes de Rusia correspondientes al código NC 3904 61 00 cubren, además del producto afectado, otros productos. Así pues, el volumen total de importaciones de PTFE procedentes de Rusia se calculó basándose en la metodología utilizada en la denuncia. Por lo que respecta a los demás países, no se aportó ninguna información que indicara que las importaciones correspondientes a ese código NC pudieran contener PTFE en forma no granulada.

(87)

Entre 2001 y el período de investigación, el consumo comunitario aparente se redujo de 16 185 a 14 725 toneladas, es decir, en un 9 %. Esa reducción del consumo se debió en gran medida a una contracción general de la economía a partir de 2002.

 

2001

2002

2003

PI

Consumo comunitario (toneladas)

16 185

14 301

14 736

14 725

Índice (2001 = 100)

100

88

91

91

4.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión

(88)

La Comisión examinó si las importaciones de PTFE procedentes de Rusia y de la República Popular China debían evaluarse acumulativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(89)

El margen de dumping determinado en relación con las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados era superior al umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y el volumen de importaciones de cada uno de ellos no era insignificante en el sentido del artículo 5, apartado 7, del mismo Reglamento (sus cuotas de mercado durante el período de investigación fueron, respectivamente, del 10,8 % y del 23,7 %).

(90)

Por lo que respecta a las condiciones de competencia, la investigación demostró que el PTFE importado de los países afectados y el de la industria de la Comunidad eran similares en todas sus características físicas y técnicas básicas. Por lo tanto, el PTFE originario de Rusia y de la República Popular China, por un lado, y el fabricado y vendido en la Comunidad, por otro, eran intercambiables. Asimismo, se comercializaban en la Comunidad a través de canales de venta comparables y en condiciones comerciales similares. Se observó también que los precios de exportación aplicados por Rusia y China habían seguido tendencias similares durante el período considerado y ambos se situaban a niveles muy inferiores a los precios comunitarios.

(91)

Los productores exportadores rusos alegaron que el PTFE importado de Rusia, por un lado, y el importado de la República Popular China, por otro, estaban sujetos a condiciones distintas de competencia, y que, por lo tanto, las importaciones originarias de Rusia no debían estimarse de forma acumulativa. A este respecto se alegó que, a lo largo del período considerado, las importaciones de Rusia habían tendido a una disminución, mientras que las de China habían registrado una tendencia ascendente. En segundo lugar, se señaló que las importaciones de China y de Rusia se habían concentrado principalmente en un Estado miembro (Italia). Por consiguiente, los productos PTFE originarios de Rusia y China no habían entrado en competencia en los 24 Estados miembros restantes.

(92)

Sin embargo, a pesar de su tendencia descendente, el volumen de importaciones procedentes de Rusia distaba de ser irrelevante, ya que durante el período de investigación su cuota de mercado se situó en el 23,7 % del consumo comunitario. Además, el PTFE exportado a partir de Rusia tenía una calidad similar al exportado a partir de la República Popular China e iba destinado a aplicaciones y usos finales parecidos. Por otro lado, tal como se ha mencionado anteriormente, los precios de exportación aplicados por Rusia y China habían seguido tendencias similares durante el período considerado y ambos se situaban en niveles muy inferiores a los precios comunitarios. Por último, cabe señalar que las ventas de la industria de la Comunidad también se concentraban en Italia, principalmente, y que, por tanto, entraban en competencia directa con las importaciones originarias de Rusia y de la República Popular China. En Italia, el PTFE producido por la industria de la Comunidad se vendió a través del mismo tipo de canales de distribución que los utilizados para el PTFE procedente de Rusia y China. Es preciso señalar asimismo que no se aportó ninguna indicación de que las importaciones procedentes de Rusia y China en Italia no se revendieran a continuación en otras partes del mercado comunitario, y entraran, por tanto, en competencia con los productos comunitarios también fuera de Italia. Partiendo de esa base, se rechazó el argumento según el cual el producto importado de Rusia, por un lado, y el importado de la República Popular China, por otro, estaban sujetos a distintas condiciones de competencia.

(93)

A la luz de cuanto se ha expuesto, se considera provisionalmente que se cumplieron todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de los países afectados deben examinarse acumulativamente.

5.   Importaciones procedentes de los países afectados

5.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(94)

Aunque las importaciones del producto afectado procedente de Rusia y de la República Popular China en la comunidad se redujeron, pasando de 6 281 toneladas en 2001 a 4 838 toneladas en 2002, aumentaron a partir de 2002, alcanzando 5 079 toneladas durante el período de investigación.

 

2001

2002

2003

PI

Importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular China (toneladas)

6 281

4 838

5 069

5 079

Índice (2001 = 100)

100

77

81

81

(95)

La cuota de mercado correspondiente se redujo de un 38,8 % en 2001 a un 34,5 % en el período de investigación, pero siguió siendo muy considerable. Cabe señalar que, desde 2002, la cuota de mercado registró un continuo aumento, pasando del 33,8 % al 34,5 % durante el período de investigación.

 

2001

2002

2003

PI

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular China

38,8 %

33,8 %

34,4 %

34,5 %

5.2.   Precios

(96)

El precio medio de las importaciones afectadas se redujo de forma significativa. Así por ejemplo, disminuyó de 7 236 EUR/tonelada en 2001 a 4 092 EUR/tonelada durante el período de investigación, es decir, una reducción del 43 % a lo largo del período considerado.

 

2001

2002

2003

PI

Precio medio de las importaciones procedentes Rusia y de la República Popular China (EUR/tonelada)

7 236

5 949

4 499

4 092

Índice (2001 = 100)

100

83

63

57

5.3.   Subcotización de precios

(97)

Con objeto de analizar la subcotización de precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario con la media ponderada de los precios de exportación del producto afectado. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos. Los precios de la industria de la Comunidad se ajustaron con arreglo a los precios de fábrica. Los precios de las importaciones afectadas se establecieron a partir del precio cif, introduciendo los ajustes correspondientes a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(98)

Algunas partes interesadas alegaron que la calidad de los productos fabricados por la industria de la Comunidad es generalmente superior a la del producto similar importado de Rusia y de la República Popular China. Basándose en la pruebas recopiladas durante la investigación, se consideró provisionalmente que estaba justificado efectuar un ajuste a fin de tener en cuenta las diferencias de calidad, debidas, principalmente, a una propiedades físicas inferiores y a la heterogeneidad del material, es decir, a las variaciones significativas en el tamaño de las partículas dentro de un mismo tipo de producto y a las impurezas. Los productores exportadores rusos alegaron que, en consecuencia, el PTFE que fabrican y exportan sólo puede utilizarse una vez que ha sido transformado, con los costes adicionales que ello supone. No obstante, ninguna de las partes interesadas fue capaz de determinar exactamente el valor de mercado de las diferencias de calidad mencionadas, ni los costes de transformación del PTFE importado. Una serie de interesados estimaron el ajuste en un 30 %, basándose en la supuesta diferencia de precio entre las distintas calidades. Esta estimación coincidía con la efectuada por los productores exportadores rusos. Sobre esa base, y dado que no se disponía de ninguna otra información fiable al respecto, se agregó provisionalmente un 30 % al precio cif franco frontera de la Comunidad de los productores exportadores que habían cooperado de ambos países. Es preciso señalar que este aspecto se investigará más en profundidad con vistas a alcanzar conclusiones definitivas.

(99)

A raíz de una comparación se observó que los productos en cuestión originarios de la República Popular China y de Rusia se habían vendido en la Comunidad a precios muy inferiores a los aplicados por la industria de la Comunidad, siendo esta diferencia durante el período de investigación del 24 % y del 17 %, respectivamente, expresada como porcentaje de los precios de la industria comunitaria.

6.   Situación de la industria de la Comunidad

(100)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en la evaluación del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que habían ejercido una influencia en dicha industria entre 2001 y el período de investigación.

6.1.   Existencias, capacidad y utilización de la capacidad

(101)

El volumen de producción de la industria de la Comunidad aumentó un 8 % entre 2001 y el período de investigación, pasando de 6 798 toneladas a 7 326 toneladas. Es preciso señalar que, pesar del descenso del consumo comunitario durante ese mismo período, la industria de la Comunidad se vio obligada a reducir los precios de venta como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, a fin de poder competir con ellas. Como consecuencia, la industria comunitaria tuvo que incrementar la producción para hacer frente a la creciente demanda de sus productos.

 

2001

2002

2003

PI

Producción (toneladas)

6 798

5 885

7 066

7 326

Índice (2001 = 100)

100

87

104

108

(102)

La capacidad de producción registró un ligero aumento del 8 % durante el período considerado. En ese mismo período, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad se mantuvo estable, en un nivel del 80 %. El descenso de la utilización de la capacidad entre 2001 y 2002 se debe a la reducción del consumo y a la contracción general de la economía durante ese período. Por consiguiente, como ya se ha indicado anteriormente, la industria de la Comunidad tuvo que reducir sus precios, lo que provocó un incremento de sus ventas, a fin de competir con las importaciones de los países afectados, cuyos precios se habían reducido casi en un 40 % en 2004 (véase el considerando 96). Así, la industria de la Comunidad mostró una recuperación en términos de utilización de la capacidad, mientras que su rentabilidad se redujo drásticamente (véase el considerando 110)

 

2001

2002

2003

PI

Capacidad de producción (toneladas)

8 480

9 050

9 100

9 200

Índice (2001 = 100)

100

107

107

108

Utilización de la capacidad

80 %

65 %

78 %

80 %

6.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(103)

En el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en la CE aumentó un 15 %, pasando de 4 223 toneladas en 2001 a 4 845 toneladas durante el período de investigación. Este hecho debe analizarse teniendo en cuenta que, a la hora de hacer frente a las importaciones a bajo precio procedentes de Rusia y de la República Popular China, la industria de la Comunidad se encontraba ante la disyuntiva de mantener los precios de venta so pena de una evolución negativa de su volumen de ventas y de su cuota de mercado, o de reducirlos a fin de mantener en la medida de lo posible las economías de escala. A partir de 2001, todos los productores de la Comunidad redujeron sus precios de venta, esforzándose por mantener o, incluso, incrementar su volumen de ventas a fin de alcanzar la masa crítica de producción necesaria para cubrir sus costes fijos.

 

2001

2002

2003

PI

Ventas comunitarias (toneladas)

4 223

4 058

4 522

4 845

Índice (2001 = 100)

100

96

107

115

(104)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó, en volumen, pasando del 26,1 % en 2001 al 32,9 % en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

PI

Cuota de mercado CE

26,1 %

28,4 %

30,7 %

32,9 %

6.3.   Existencias

(105)

Conviene señalar que el nivel de existencias de la industria de la Comunidad disminuyó ligeramente durante el período considerado, aunque se considera que, en conjunto, se mantuvo estable. Esta tendencia concuerda con la estrategia de la industria de la Comunidad de mantener a un nivel mínimo las existencias. Así pues, se consideró que el nivel de existencias no era un indicador relevante a la hora de evaluar la situación de la industria de la Comunidad. Se indica asimismo que las existencias se situaban en niveles considerados normales para el sector.

 

2001

2002

2003

PI

Existencias (toneladas)

1 232

1 078

1 361

1 145

Índice (2001 = 100)

100

87

110

93

6.4.   Precios y factores que influyen en los precios en el mercado interior

(106)

Los precios medios por tonelada de la industria de la Comunidad sufrieron una reducción significativa entre 2001 y el período de investigación, equivalente al 22 %. Esa constante reducción de los precios durante el período considerado es un factor fundamental en la evaluación del presente caso. Se subraya que el descenso de los precios de las importaciones procedentes de Rusia y China fue aún mucho mayor que el de los precios de la industria de la Comunidad.

 

2001

2002

2003

PI

Precio medio de venta (EUR/tonelada )

9 521

9 182

7 649

7 431

Índice (2001 = 100)

100

96

80

78

6.5.   Crecimiento

(107)

Aunque el consumo comunitario disminuyó un 9 % entre 2001 y el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó 6,8 puntos porcentuales, pasando del 26,1 % en 2001 al 32,9 % durante el período de investigación.

6.6.   Inversiones y capacidad de reunir capital

(108)

En 2001, año en el que el rendimiento de la inversión fue significativo, la industria de la Comunidad efectuó importantes inversiones, que ascendieron a 8,3 millones EUR. Después de 2001, las inversiones disminuyeron considerablemente y, posteriormente, se redujeron aún más, pasando de 4,7 millones EUR en 2002 a 3,4 millones EUR en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

PI

Inversiones (miles EUR)

8 331

4 730

3 833

3 387

Índice (2001 = 100)

100

57

46

41

(109)

Por lo que respecta a la capacidad de reunir capital, todos los productores comunitarios que cooperaron forman parte de grupos más amplios y obtienen financiación a través de sistemas de gestión centralizada de la tesorería de todo el grupo (cash pooling). Por lo tanto, si bien ninguna de las empresas comunicó que hubiese tenido problemas para financiar sus actividades durante el período considerado, no se estima que este indicador refleje de forma satisfactoria la situación de la industria de la Comunidad.

6.7.   Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

(110)

Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores comunitarios disminuyó significativamente, de un 9,3 % en 2001 a un 0,1 % en el período de investigación. El rendimiento de la inversión mostró una tendencia descendente similar a la observada en relación con la rentabilidad. Esa pronunciada tendencia descendente en términos de rentabilidad y de rendimiento de la inversión hubiese sido, con toda seguridad, mucho más negativa si la industria comunitaria hubiese mantenido sus precios, en cuyo caso, se habría registrado una pérdida de cuota de mercado y de volumen de ventas, con la consiguiente disminución de las economía de escala.

 

2001

2002

2003

PI

Rentabilidad

9,3 %

3,5 %

– 3,2 %

0,1 %

Rendimiento de la inversión

9,2 %

3,3 %

– 2,9 %

0,1 %

(111)

El flujo de caja generado por el producto similar disminuyó considerablemente, de 10 millones EUR en 2001 a 4,2 millones EUR durante el período de investigación, es decir, en un 58 %.

 

2001

2002

2003

PI

Flujo de caja (miles EUR)

9 988

6 711

1 281

4 200

Índice (2001 = 100)

100

67

13

42

6.8.   Empleo y productividad

(112)

El empleo disminuyó un 10 % entre 2001 y el período de investigación. La productividad aumentó un 17 % entre 2001 y el período de investigación, como consecuencia de las importantes medidas adoptadas para mejorar la eficiencia de los costes tales como los recortes de personal y las limitaciones de producción.

 

2001

2002

2003

PI

Empleo

123

111

117

111

Índice (2001 = 100)

100

90

95

90

Producción por empleado (toneladas/empleado)

55

53

61

66

Índice (2001 = 100)

100

96

110

119

6.9.   Salarios

(113)

Los costes laborales aumentaron un 6 % durante el período considerado, de 6,2 millones EUR en 2001 a 6,5 millones EUR durante el período de investigación. Esa evolución refleja simplemente el aumento del coste de vida. Como consecuencia de la reducción del número de empleados, los costes laborales medios por empleado registraron, en realidad, un aumento del 17 %, pasando de 50 239 EUR a 58 842 EUR.

 

2001

2002

2003

PI

Costes laborales por empleado (EUR)

50 239

55 538

57 920

58 842

Índice (2001 = 100)

100

111

115

117

6.10.   Magnitud del margen de dumping

(114)

Habida cuenta de los volúmenes y precios de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping, que son también considerables, no puede considerarse insignificante.

6.11.   Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(115)

La industria de la Comunidad no se encontraba en situación de tener que recuperarse de los efectos de anteriores prácticas de dumping.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(116)

Aunque el volumen de importaciones del producto afectado objeto de dumping originarias de Rusia y la República Popular China disminuyó de 6 281 a 5 079 toneladas entre 2001 y el período de investigación, se siguió manteniendo a un nivel elevado a lo largo del período considerado. La cuota de mercado correspondiente se redujo de un 38,8 % en 2001 a un 34,5 % en el período de investigación, pero siguió siendo muy considerable. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron de forma drástica durante el período considerado, en un 43 %, y fueron sistemática y considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad, situándose con respecto a éstos un 17,4 % por debajo en el caso de Rusia y un 24,5 % en el de China, durante el período de investigación.

(117)

El examen de la situación de la industria de la Comunidad efectuado más arriba muestra un empeoramiento general de la situación de la industria de la Comunidad entre 2001 y el período de investigación. Si bien es cierto que la cuota de mercado y el volumen de ventas mostraron una evolución positiva, estos hechos no restan gravedad a una situación global negativa. Así, los indicadores del perjuicio más importantes, tales como el valor de las ventas, la rentabilidad, las inversiones, el rendimiento de la inversión, la capacidad para reunir capital, el flujo de caja y el empleo mostraron una evolución negativa durante el período considerado. Como se ha explicado ya en los considerandos 101, 102 y 103, el incremento de la producción y del volumen de ventas de la industria de la Comunidad, así como el aumento de su cuota de mercado, debe analizarse en el contexto del importante descenso de los precios registrado en la Comunidad y de la consiguiente decisión de la industria comunitaria de reducir sus precios de venta para mantener o incrementar su volumen de ventas y lograr la masa crítica de producción necesaria para cubrir sus costes fijos. Esta forma de actuar tuvo una honda repercusión sobre la rentabilidad de la industria comunitaria, que se redujo de forma sustancial, pasando del 9,3 % en 2001 al 0,1 % durante el período de investigación, y se tradujo en importantes pérdidas en 2003 (– 3,2 %). Cabe señalar además que, si bien el consumo disminuyó entre 2001 y 2002, se mantuvo estable o, incluso, aumentó ligeramente, entre 2002 y el período de investigación. Así pues, se concluye que la industria de la Comunidad pudo beneficiarse al menos parcialmente de ese ligero aumento del consumo mediante el incremento de su volumen de ventas.

(118)

Por último, como se ha explicado en el considerando 105, no se consideró que la ligera disminución del volumen de existencias fuese un factor relevante, puesto que respondía a la estrategia de la industria de la Comunidad de mantener dichas existencias en niveles mínimos.

(119)

Esta disminución de la rentabilidad coincidió con una importante reducción de los precios. La industria compensó en cierta medida la caída de los precios con un incremento de la producción y de las ventas, lo que se tradujo en un aumento de la cuota de mercado. Estos efectos positivos no han impedido una reducción significativa de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Así pues, se concluyó que la evolución positiva de ciertos indicadores del perjuicio, tales como el volumen de ventas y la cuota de mercado, no compensaban el deterioro general de la situación de la industria de la Comunidad, puesto que no habían podido modificar el carácter crítico de dicha situación. Por lo tanto, el incremento del volumen de ventas y de la cuota de mercado no se consideró un factor decisivo de cara a la evaluación de la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

(120)

Habida cuenta de cuanto se ha expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(121)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de Rusia y de la República Popular China habían causado a la industria de la Comunidad un perjuicio que pudiera considerarse importante. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado paralelamente a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(122)

Es preciso señalar que aunque las importaciones procedentes de Rusia y de China disminuyeron en conjunto entre 2001 y el período de investigación, a partir de 2002 mostraron una tendencia ascendente. Así, de 2001 a 2002, las importaciones se redujeron de 6 281 toneladas a 4 838 toneladas. Entre 2002 y el período de investigación, el volumen de las importaciones del producto afectado originarias de Rusia y de la República Popular China en la Comunidad aumentó de 4 838 toneladas a 5 079 toneladas. Su cuota de mercado comunitario correspondiente pasó del 33,8 % en 2002 al 34,5 % durante el período de investigación.

(123)

Otro dato aún más significativo fue que la disminución general de los volúmenes importados (que siguieron manteniéndose en niveles muy elevados y cuya cuota de mercado siguió siendo superior a la de la industria comunitaria) fue acompañada de una reducción considerable de los precios de importación que, básicamente, se desmoronaron. Este hecho coincidió con un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad que quedó reflejado, en particular, en los precios de venta, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión, el flujo de caja y el empleo. Como se ha mencionado anteriormente, las importaciones originarias de Rusia y de la República Popular China se situaron en niveles muy inferiores al precio medio de venta de la industria de la Comunidad, con márgenes de subcotización del 17,4 % y el 24,5 %.

(124)

Al analizar el efecto de las importaciones objeto de dumping se constató que el precio constituye un elemento importante en términos de competencia. Además, incluso teniendo en cuenta las diferencias de calidad, los precios de las importaciones objeto de dumping fueron considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad, y a los de otros terceros países exportadores.

(125)

Con la colaboración de uno de los productores comunitarios, se comprobó que en relación con las denominadas calidades «transformadas» del producto no fabricadas por los productores exportadores rusos y chinos, no existía perjuicio, tal como quedaba demostrado por la evolución favorable de su rentabilidad. Sin embargo, en aquellos segmentos del mercado en que ese mismo productor había competido con las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y de la República Popular China, su situación financiera había sido bastante negativa.

(126)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2002, y que se hicieron a precios muy bajos, objeto de dumping, desempeñaron un papel determinante en el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

3.   Efectos de otros factores

3.1.   Evolución del consumo

(127)

El consumo en la Comunidad, pese a haber disminuido un 12 % entre 2001 y 2002, se mantuvo estable en adelante y hasta el período de investigación, situándose en el nivel alcanzado en 2002, e incluso aumentado ligeramente. Sin embargo, este descenso del consumo no se corresponde con la disminución del valor de mercado total en la Comunidad, que se redujo en un 39 % durante el mismo período, o sea, en mucha mayor medida que el consumo. El descenso significativo del valor de mercado se debe a una reducción sustancial de los precios de las importaciones investigadas, que la industria de la Comunidad se vio obligada a seguir a fin de mantener su cuota de mercado y el grado de utilización de las capacidades. Cabe señalar que el descenso general del consumo comunitario no impidió a la industria de la Comunidad incrementar su volumen de ventas (en un 15 % durante el período considerado); ahora bien, ese incremento de las ventas fue acompañado de una disminución muy importante de su valor, lo que acarreó importantes pérdidas financieras a la industria de la Comunidad. Todo ello demuestra que el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debe en mayor medida a la disminución del valor de las ventas que al descenso del consumo.

(128)

Como se ha mencionado ya en el considerando 87, la razón del descenso del consumo comunitario fue la contracción general de la economía a escala internacional. A este respecto, cabe mencionar que el mercado de PTFE es cíclico y depende en gran medida de la situación de la economía mundial. Esta dependencia explica asimismo el descenso del consumo pese a la reducción de los precios de venta.

(129)

Es preciso señalar, asimismo, que los precios de importación disminuyeron en un grado mucho mayor que el consumo comunitario durante el mismo período. Así por ejemplo, el consumo se redujo un 9 %, mientras que los precios de exportación disminuyeron un 43 % durante el período considerado. Los precios de importación se situaron en niveles muy inferiores a los precios de la industria de la Comunidad a lo largo de todo el período considerado y fueron, además, objeto de un intenso dumping durante el período de investigación. Habida cuenta de ese constante e importante descenso de los precios, mientras el consumo, pese a haber disminuido entre 2001 y 2002, se mantuvo relativamente estable en adelante, se concluyó que el importante perjuicio sufrido no se debió a una disminución del consumo sino, más bien, a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, las cuales forzaron a la industria comunitaria a reducir sus precios de venta.

3.2.   Importaciones originarias de terceros países distintos de Rusia y de la República Popular China

(130)

Resulta oportuno recordar que el producto afectado es sólo uno de los clasificados en el código NC 3904 61 00. Ahora bien, dado que no se dispone de ninguna información que indique que las importaciones correspondientes a esa partida de la NC incluyen productos distintos del PTFE granulado, se considera que todos los datos sobre importaciones de Eurostat en relación con esa partida en su conjunto hacen referencia exclusivamente al producto afectado. Las importaciones originarias de terceros países distintos de Rusia y de la República Popular China sufrieron un ligero descenso, pasando de 4 270 toneladas en 2001 a 3 699 toneladas durante el período de investigación. Por consiguiente, su cuota de mercado se redujo en conjunto del 26,4 % en 2001 al 25,1 % en el período de investigación. Los principales países exportadores del producto en cuestión a la Comunidad son Japón y los Estados Unidos de América (EE.UU.). La cuota de mercado de EE.UU. aumentó del 13 % en 2001 al 23 % durante el período de investigación, mientras que la de Japón disminuyó del 15 % al 11 % durante el mismo período.

(131)

Según Eurostat, el precio medio de las importaciones originarias de países distintos de Rusia y de la República Popular China se mantuvo prácticamente invariable o disminuyó ligeramente entre 2001 y el período de investigación. A lo largo de todo ese período, los precios de las importaciones originarias de otros países fueron superiores casi en un 50 % a los de las importaciones originarias de Rusia y la República Popular China. Esos precios fueron asimismo superiores a los aplicados por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, la presión competitiva ejercida por las importaciones procedentes de otros terceros países sobre la industria de la Comunidad no tuvo la misma intensidad que la de las importaciones procedentes de Rusia y la República Popular China.

(132)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones originarias de otros terceros países no pudieron ser una causa determinante del perjuicio de la industria de la Comunidad.

3.3.   Resultados de los productores comunitarios no involucrados en la denuncia («los demás productores comunitarios»)

(133)

Dos productores comunitarios, que representaban aproximadamente el 19 % de la producción total de la Comunidad, no respaldaron la denuncia pero tampoco se opusieron expresamente a ella. Las conclusiones relacionadas con esos otros productores comunitarios se basaron en gran medida en estimaciones facilitadas por el denunciante, pero también en información remitida por uno de ellos. El volumen de ventas de los demás productores comunitarios disminuyó de unas 1 411 toneladas en 2001 a 1 102 toneladas durante el período de investigación. Su cuota de mercado en la Comunidad se redujo del 25 % al 19 % durante el mismo período. Según la información facilitada por uno de los productores no involucrados en la denuncia, los precios unitarios medios fueron ligeramente inferiores a los de los productores comunitarios que cooperaron durante el período considerado, pero muy superiores a los aplicados por Rusia y la República Popular China. De acuerdo con dicha información, cabe suponer, razonablemente, que los demás productores comunitarios sufrieron un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, que se tradujo, fundamentalmente, en una pérdida de cuota de mercado. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que los productos fabricados y vendidos por los demás productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

3.4.   Exportaciones de la industria de la Comunidad

(134)

Las exportaciones de PTFE por parte de la industria de la Comunidad fueron aumentando ligeramente durante el período considerado (en un 3 %) y representaron el 12,7 % del total de las ventas de la industria comunitaria durante el período de investigación. La rentabilidad de dichas exportaciones fue, sin embargo, mayor que los beneficios generados por las ventas en el mercado comunitario durante el período considerado. Por lo tanto, no se puede considerar que las exportaciones efectuadas por la industria de la Comunidad tuvieran un efecto negativo sobre la situación de dicha industria.

3.5.   Eficiencia de la industria de la Comunidad

(135)

A lo largo del período considerado, la industria de la Comunidad realizó constantes esfuerzos por racionalizar sus procesos de producción. Así, los costes de producción de la industria de la Comunidad registraron una continua reducción durante el período considerado y disminuyeron en un 13 % entre 2001 y el período de investigación. A pesar de la significativa reducción de sus costes, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse de ese aumento de la eficiencia, y se vio obligada a vender sus productos a un precio inferior a los costes, o a precio de coste. Así pues, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo considerablemente. Basándose en estas constataciones, se concluyó que la industria de la Comunidad era viable y eficiente, y que el perjuicio sufrido no se había debido a la ineficiencia de los procesos de producción, sino a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

4.   Conclusión

(136)

La amplia cuota de mercado de las importaciones originarias de Rusia y de la República Popular China, así como la considerable disminución de sus precios de venta y el nivel de subcotización de precios constatado durante el período de investigación coincidieron con el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(137)

Tras efectuar un análisis de la evolución del consumo comunitario, las importaciones originarias de otros terceros países, las exportaciones de la industria de la Comunidad, los resultados de los demás productores comunitarios y la evolución de los costes, se llegó a la conclusión de que no constituían causas determinantes del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(138)

De acuerdo con este análisis, que establece una distinción y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(139)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Se consideraron también la repercusión de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de no tomar medidas.

1.   Interés de la industria de la Comunidad

(140)

Los fluoropolímeros son un grupo de plásticos de buena calidad, entre los que destaca el politetrafluoroetileno (PTFE), que es el más conocido y cuyo uso está más generalizado. Todos los productores comunitarios investigados están total o parcialmente especializados en la fabricación de PTFE, producto que presenta características diferenciadas por lo que respecta a su proceso de producción, calidad, aplicaciones, canales de comercialización, etc.

(141)

Se espera que la imposición de medidas evite distorsiones adicionales y restablezca la competencia justa en el mercado. A partir de ese momento, la industria de la Comunidad debería poder incrementar sus precios de venta y, en consecuencia, lograr unos niveles de beneficios razonables que le permitan mejorar su situación financiera y proseguir sus inversiones en instalaciones de producción, garantizando así la supervivencia del sector.

(142)

Por otra parte, si no se impusieran medidas antidumping, es probable que la situación de la industria comunitaria, ya grave en la actualidad, continuara deteriorándose. No podrían realizarse las inversiones necesarias para competir eficazmente con las importaciones objeto de dumping originarias de los terceros países afectados. Eso obligaría con toda probabilidad a algunas empresas a suspender la producción y a despedir a sus empleados en un futuro próximo. Con la suspensión de la producción de PTFE en la Comunidad, los usuarios pasarían a depender en mayor medida de los proveedores no comunitarios.

(143)

En consecuencia, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping sufrido y que, por lo tanto, redunda en interés de la industria de la Comunidad.

2.   Interés de los importadores/operadores comerciales no vinculados y de los usuarios en la Comunidad

(144)

La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores/operadores comerciales conocidos. Sólo respondieron al cuestionario dos importadores/operadores comerciales, que representaban aproximadamente el 30 % del total de las importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular China. La Comisión envió asimismo cuestionarios a todos los usuarios conocidos de la Comunidad (nueve en total) y recibió tres respuestas parciales al mismo. Los usuarios representaban únicamente el 14 % del consumo comunitario.

(145)

El PTFE se utiliza como componente en numerosos sectores de la industria, como por ejemplo, los sectores químico, mecánico o eléctrico (revestimiento interno de cables), en los sectores de la automoción y la construcción (como aislante), en la fabricación de utensilios de cocina (sartenes), en los sectores textil y biomédico (instrumental quirúrgico), en el sector de los semiconductores y en el aeroespacial. La marca más conocida bajo la que se comercializa este producto es la denominada «Teflón».

(146)

Los usuarios que cooperaron eran fabricantes de productos semiacabados utilizados posteriormente en otros sectores de la industria, tales como los de la automoción y la electrónica. Dichos usuarios afirmaron que no podían repercutir ningún incremento de los costes del PTFE (utilizado como materia prima) a sus clientes, ya que el mercado de productos semiacabados varía en función de los precios. Alegaron, asimismo, que cualquier incremento de precios los colocaría en una situación de desventaja frente a los productores de terceros países que no estuvieran sujetos a un derecho antidumping sobre el PTFE.

(147)

Los usuarios que cooperaron no remitieron ninguna información sobre la proporción que representaba el PTFE importado en sus costes totales de producción. Así pues, no fue posible calcular el eventual efecto de un derecho antidumping sobre dichos usuarios. En cualquier caso, cabe señalar que el PTFE granular representa un porcentaje muy exiguo de los costes totales en sectores tales como la industria química, la industria de productos para el ocio y aparatos de uso doméstico, la industria eléctrica, y la ingeniería mecánica y automovilística, ya que el PTFE se suele utilizar en la fabricación de componentes en miniatura. El PTFE se utiliza asimismo en muy pequeñas cantidades en aplicaciones destinadas directamente al consumidor, por ejemplo, un anorak contiene aproximadamente 20 gramos de elementos de PTFE. Basándose en todo lo anterior, se concluyó provisionalmente que la repercusión financiera sobre los usuarios finales debía considerarse irrelevante. Se observó asimismo que, de acuerdo con la información remitida por los usuarios, su rentabilidad durante el período de investigación había sido considerable. Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la repercusión de cualquier derecho antidumping que se estableciera sería irrelevante.

(148)

Por último, la industria de transformación alegó que la industria de la Comunidad no tenía capacidad suficiente para responder a la demanda de PTFE en el mercado comunitario.

(149)

Conviene señalar que las medidas no tienen como finalidad impedir las importaciones en la Comunidad, sino garantizar que no se realicen a precios perjudiciales objeto de dumping. Por otro lado, tal como se ha mencionado en el considerando 147, se espera que la aplicación del derecho antidumping repercuta mínimamente sobre el sector de los usuarios y, por lo tanto, que no disuada necesariamente a los usuarios finales de abastecerse en PTFE recurriendo a los mismos proveedores, incluso a un precio superior.

(150)

Cabe señalar asimismo que el consumo en la Comunidad cayó entre 2001 y 2002 un 12 % y que, a partir de entonces, se mantuvo prácticamente estable hasta el período de investigación, con un ligero crecimiento del 3 % a partir de 2002. También resulta oportuno indicar que los productores comunitarios cuentan aún con capacidad de producción excedentaria. Esta reserva, unida a las exportaciones de otros terceros países, proporciona fuentes alternativas de suministro para la industria de transformación. Por lo tanto, es poco probable que las medidas antidumping provoquen una escasez de suministro.

3.   Interés de los proveedores de materias primas en la Comunidad

(151)

La Comisión envió cuestionarios a todos los productores conocidos de la Comunidad que suministran las principales materias primas a la industria comunitaria [es decir, el Clorodifluorometano (R22) y el ácido fluorhídrico anhidro]. La cooperación fue muy elevada, ya que se recibieron cinco respuestas, tres de las cuales provenían de proveedores vinculados entre sí. La mayoría de estos productores cooperaban estrechamente con la industria de la Comunidad y con otros productores de PTFE granular establecidos en ella. Un elevado porcentaje de su volumen de negocios (75 %) procedía de las ventas a los productores de PTFE granular. Por consiguiente, cualquier reducción de las adquisiciones efectuadas por la industria de la Comunidad habría tenido una importante repercusión en la situación de dichas empresas que, en su conjunto, empleaban a 176 personas directamente dedicadas a la producción de la materia prima en cuestión.

(152)

Otro proveedor afirmó que, de no imponerse las medidas, existía el riesgo de que la producción de PTFE fuese trasladada de la Comunidad a terceros países. La empresa alegó que, en consecuencia, los proveedores de materias primas se verían obligados a buscar clientes fuera de la Comunidad, en mercados de terceros países en los que tendrían que competir con los proveedores locales de materias primas ya implantados. Las exportaciones de las materias primas provocarían, además, costes adicionales que erosionarían aún más los ya exiguos márgenes de este sector de la industria. Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la imposición de medidas antidumping redunda en interés de la industria de materias primas de la Comunidad.

4.   Conclusión relativa al interés comunitario

(153)

Con arreglo a cuanto se ha expuesto, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no imponer medidas, y que la aplicación de estas últimas redundaría en interés de la Comunidad.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(154)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, y al interés comunitario, deben tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio.

(155)

A fin de determinar el nivel de los derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(156)

A la hora de calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida que se adoptara debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener los beneficios globales antes de impuestos que pudiera lograr una industria del sector de esas características en condiciones normales de competencia por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficios antes de impuestos utilizado para el cálculo fue del 9,3 % del volumen de negocios que obtenía la industria de la Comunidad antes de que se produjera el marcado descenso de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, en 2001. Dicho porcentaje se consideró el mínimo razonable que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener de no haber existido dumping.

(157)

A continuación, se determinó el incremento de los precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se había establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se había obtenido adaptando el precio de venta de los productores de la Comunidad en función de las pérdidas o beneficios efectivos registrados durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficios mencionado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

(158)

Por lo que respecta a Rusia, debido a la falta de cooperación de los exportadores de ese país descrita en los considerandos 70 a 75, el margen de perjuicio se determinó con arreglo a las cifras sobre exportaciones recopiladas por Eurostat. Cabe señalar que, como se ha mencionado ya en el considerando 98, el precio de exportación cif se ajustó teniendo en cuenta la diferencia de calidad entre el PTFE producido en la Comunidad y el importado de Rusia y la República Popular China. En segundo lugar, dado que todas las ventas de exportación de PTFE de Rusia se efectuaron a operadores comerciales, mientras que las ventas por parte de industria de la Comunidad se destinaron fundamentalmente a usuarios finales, se realizó también un ajuste para tener en cuenta las diferencias entre las distintas fases comerciales. A falta de cualquier otra información más fiable, este ajuste se estimó provisionalmente en un 5 %, lo que se consideró un margen de beneficios razonable para un importador no vinculado.

(159)

Por lo que respecta a China, dado que ninguno de los productores chinos que cooperaron obtuvo el trato de economía de mercado ni el trato individual, el nivel de eliminación del perjuicio provisional a escala nacional se calculó como la media ponderada de los márgenes de perjuicio de los tres productores exportadores chinos que cooperaron.

2.   Medidas provisionales

(160)

A la vista de todo lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones originarias de Rusia y la República Popular China al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(161)

Se proponen los siguientes derechos antidumping provisionales:

País exportador

Nivel de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Medidas antidumping propuestas

República Popular China

62,7 %

99,7 %

62,7 %

Rusia

46,7 %

36,6 %

36,6 %

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(162)

En aras de la buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán comunicar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre el denominado politetrafluoroetileno granular (PTFE), con un contenido no superior al 3 % de una unidad monomérica distinta del tetrafluoroetileno, sin cargas, en forma de polvo o gránulos, con exclusión de materiales micronizados, y su polímero bruto (producto a la salida del reactor, «reactor bead»), en forma húmeda o seca, clasificado en el código NC ex 3904 61 00 (código TARIC 3904610050), originario de Rusia y de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será el siguiente:

País

Tipo del derecho

República Popular China

62,7 %

Rusia

36,6 %

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO C 225 de 9.9.2004, p. 18.


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