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Document 32004R1488
Commission Regulation (EC) No 1488/2004 of 20 August 2004 amending Council Regulation (EC) No 314/2004 concerning certain restrictive measures in respect of Zimbabwe
Reglamento (CE) n° 1488/2004 de la Comisión, de 20 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe
Reglamento (CE) n° 1488/2004 de la Comisión, de 20 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe
DO L 273 de 21.8.2004, pp. 12–15
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 327M de 5.12.2008, pp. 114–120
(MT)
In force
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21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1488/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (1), y, en particular, la letra a) de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento. |
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(2) |
El 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia accedieron a la Unión Europea. El Acta de adhesión no prevé la modificación del mencionado anexo. |
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(3) |
En consecuencia, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán figurar en dicho anexo a partir del 1 de mayo de 2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 se modificará como sigue:
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1) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Bélgica y a Dinamarca:
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2) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Alemania y a Grecia:
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3) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Italia y a Luxemburgo:
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4) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Luxemburgo y a los Países Bajos:
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5) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Austria y a Portugal:
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6) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Portugal y a Finlandia:
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7) |
Se insertará el texto siguiente después de los datos correspondientes al Reino Unido:
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