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Document 32004R1206

    Reglamento (CE) n° 1206/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005)

    DO L 230 de 30.6.2004, p. 42–51 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1206/oj

    30.6.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 230/42


    REGLAMENTO (CE) N o 1206/2004 DE LA COMISIÓN

    de 29 de junio de 2004

    relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al ejercicio contingentario 2004/05 que se inicia el 1 julio de 2004.

    (2)

    La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los derechos de aduana a la importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2). Procede repartir el contingente arancelario entre los dos regímenes de importación antes mencionados teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el pasado con importaciones similares.

    (3)

    Para evitar la especulación, es preciso que el acceso al contingente quede limitado a los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3), o, con respecto a los transformadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, a los que se haya autorizado a exportar a la Comunidad productos cárnicos transformados de conformidad con la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (4).

    (4)

    Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento no 1254/1999. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (6), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

    (5)

    Con el fin de evitar la especulación, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les han concedido los derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, debe constituirse una garantía que acompañará a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal a efectos del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7).

    (6)

    Con el fin de utilizar completamente las cantidades del contingente, es preciso fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes de certificados de importación y establecer disposiciones para la asignación de nuevas cantidades no cubiertas por las solicitudes de certificado antes de esa fecha. A la luz de la experiencia obtenida, dicha asignación debe limitarse a los transformadores que hayan convertido en certificados de importación todos sus derechos de importación inicialmente asignados.

    (7)

    La aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación.

    (8)

    Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utiliza conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos arancelarios aplicables en el contingente y fuera del contingente.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abre un contingente arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo «el contingente»), para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    Artículo 2

    1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina como mínimo del 85 % sobre el peso neto total.

    Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.

    El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (8).

    Los despojos incluyen: la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas) y el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.

    El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

    2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno distinta de:

    a)

    los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1254/1999;

    b)

    los productos mencionados en el apartado 1.

    No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación agua/proteína no sea superior a 3,2.

    Artículo 3

    1.   La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:

    a)

    40 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;

    b)

    10 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.

    2.   El contingente llevará los siguientes números de orden:

    09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 1,

    09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 1.

    3.   Los derechos de aduana a la importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

    Artículo 4

    1.   Las solicitudes de derechos de importación en virtud del contingente sólo podrán ser presentadas por uno de los siguientes establecimientos de transformación o en nombre de ellos:

    a)

    los establecimientos de transformación autorizados en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2003;

    b)

    los establecimientos de transformación de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia autorizados para exportar a la Comunidad en virtud de los capítulos 4 y 5 de la Directiva 72/462/CEE, que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2003.

    Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, cada establecimiento de transformación autorizado sólo podrá presentar una solicitud de derechos de importación que no supere el 10 % de cada cantidad disponible.

    Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA.

    2.   En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 euros por cada 100 kg.

    3.   Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el primer párrafo del apartado 1 se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación.

    La autoridad nacional competente decidirá las pruebas documentales que deban presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.

    Artículo 5

    1.   Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o de productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.

    A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

    2.   Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán obrar en poder de la autoridad competente a más tardar el segundo viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, como muy tarde a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

    3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el cuarto viernes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías, así como el número de autorización de los establecimientos de transformación de que se trate.

    Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos I y II.

    4.   La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.

    Artículo 6

    1.   Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación.

    2.   En lo referente a la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 4, la solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal a efectos del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

    Cuando la Comisión fije un coeficiente de reducción en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, la garantía constituida se liberará respecto de los derechos de importación solicitados que excedan de los derechos de importación asignados.

    3.   Dentro de los límites de los derechos de importación que se les hayan asignado, los transformadores podrán solicitar certificados de importación hasta el 18 de febrero de 2005, a más tardar.

    4.   Los derechos de importación asignados a los transformadores les autorizarán a solicitar certificados de importación por cantidades equivalentes a los derechos asignados.

    Las solicitudes de certificado podrán ser presentadas únicamente:

    a)

    en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación;

    b)

    por los transformadores a los que se haya asignado derechos de importación o en nombre de ellos.

    5.   En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.

    Los importes de la garantía se fijan en el anexo III.

    Artículo 7

    Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

    Artículo 8

    1.   En la solicitud de certificado y en el certificado constarán los datos siguientes:

    a)

    en la casilla 8, el país de origen;

    b)

    en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1;

    c)

    en la casilla 20, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV.

    2.   Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005.

    3.   En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen a las establecidas en el certificado de importación.

    Artículo 9

    1.   Las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de derechos de importación antes del plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 5, así como las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de certificado de importación para el 18 de febrero de 2005, serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación.

    Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 25 de febrero de 2005, las cantidades con respecto a las cuales no se haya recibido ninguna solicitud de certificado.

    2.   La Comisión tomará lo antes posible una decisión sobre la forma de repartir las cantidades contempladas en el apartado 1 en productos A y productos B. A tal objeto, podrá tomarse en consideración la utilización real de los derechos de importación asignados de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 para cada una de las dos categorías.

    3.   La asignación de las cantidades restantes estará limitada a los transformadores que hayan solicitado certificados de importación para la totalidad de los derechos de importación que se les hayan concedido en aplicación del apartado 4 del artículo 5.

    4.   Los artículos 4 a 8 serán aplicables a la importación de las cantidades restantes.

    No obstante, en este caso la fecha límite de presentación de solicitudes mencionada en el apartado 2 del artículo 5 será el 18 de marzo de 2005 y la fecha de comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 5, el 25 de marzo de 2005.

    Artículo 10

    Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicada en el certificado de importación correspondiente.

    El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos realizados al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados.

    Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.

    Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones correrá a cargo del transformador.

    Artículo 11

    1.   La garantía mencionada en el apartado 5 del artículo 6 se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.

    No obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el primer párrafo, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora.

    En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el primer párrafo y se presente en los dieciocho meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.

    2.   Los importes no liberados de la garantía contemplada en el apartado 5 del artículo 6 se perderán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, 29 de junio de 2004.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

    (2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

    (3)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

    (4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.

    (5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 9).

    (6)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 360/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13).

    (7)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

    (8)  DO L 210 de 1.8.1986, p. 39.


    ANEXO I

    Fax CE: 32 2 299 85 70

    Correo electrónico: Agri-Bovins-Import@cec.eu.int

    Aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1206/2004

    Producto A — Número de orden 09.4057

    Image


    ANEXO II

    Fax CE: (32 2) 299 85 70

    Correo electrónico: Agri-Bovins-Import@cec.eu.int

    Aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1206/2004

    Producto B — Número de orden 09.4058

    Image


    ANEXO III

    IMPORTES DE LAS GARANTÍAS (1)

    (en euros por cada 1000 kg netos)

    Producto

    (código NC)

    Para la fabricación de productos A

    Para la fabricación de productos B

    0202 20 30

    1 414

    420

    0202 30 10

    2 211

    657

    0202 30 50

    2 211

    657

    0202 30 90

    3 041

    903

    0206 29 91

    3 041

    903


    (1)  El tipo de cambio que se aplique será el del día anterior a la constitución de la garantía.


    ANEXO IV

    Indicaciones mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 8

    —   en español: Certificado válido en … (Estado miembro expedidor) / carne destinada a la transformación … [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en … (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación) / Reglamento (CE) no 1206/2004

    —   en checo: Licence platná v … (vydávající členský stát) / Maso určené ke zpracování … [výrobky A] [výrobky B] (nehodící se škrtněte) v (přesné určení a číslo schválení zpracovatelského zařízení, v němž se má zpracování uskutečnit) / nařízení (ES) č. 1206/2004

    —   en danés: Licens gyldig i … (udstedende medlemsstat) / Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i … (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 1206/2004

    —   in alemán: In … (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz / Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in … (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 1206/2004

    —   en estonio: Litsents on kehtiv … (välja andev liikmesriik) / Liha töötlemiseks … [A toode] [B toode] (kustuta mittevajalik) … (ettevötte asukoht ja loanumber, kus toimub töötlemine / määrus (EÜ) nr. 1206/2004

    —   en griego: Η άδεια ισχύει … (κράτος μέλος έκδοσης) / Κρέας που προορίζεται για μεταποίηση … [προϊόντα Α] [προϊόντα Β] (διαγράφεται η περιττή ένδειξη) … (ακριβής περιγραφή και αριθμός έγκρισης της εγκατάστασης όπου πρόκειται να πραγματοποιηθεί η μεταποίηση) / Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1206/2004

    —   en inglés: Licence valid in … (issuing Member State) / Meat intended for processing … [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at … (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 1206/2004

    —   en francés: Certificat valable … (État membre émetteur) / viande destinée à la transformation de … [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans … (désignation exacte et numéro d’agrément de l’établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / règlement (CE) no 1206/2004

    —   en italiano: Titolo valido in … (Stato membro di rilascio) / Carni destinate alla trasformazione … [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso … (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 1206/2004

    —   en letón: Atļauja derīga … (dalībvalsts, kas izsniedz ievešanas atļauju) / pārstrādei paredzēta gaļa … [A produktu] [B produktu] ražošanai (nevajadzīgo nosvītrot) … (precīzs tā uzņēmuma apzīmējums un apstiprinājuma numurs, kurā notiks pārstrāde) / Regula (EK) Nr. 1206/2004

    —   en lituano: Licencija galioja … (išdavusioji valstybė narė) / Mėsa skirta perdirbimui … [produktai A] [produktai B] (ištrinti nereikalingą) … (tikslus įmonės, kurioje bus perdirbama, pavadinimas ir registracijos Nr.) / Reglamentas (EB) Nr. 1206/2004

    —   en húngaro: Az engedély … (kibocsátó tagállam) területén érvényes. / Feldolgozásra szánt hús … [A-termék][B-termék] (a nem kívánt törlendő) … (pontos rendeltetési hely és a feldolgozást végző létesítmény engedélyezési száma) / 1206/2004/EK rendelet

    —   en neerlandés: Certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [B-producten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in … (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 1206/2004

    —   en polaco: Pozwolenie ważne w … (wystawiające Państwo Członkowskie) / Mięso przeznaczone do przetworzenia … [produkty A] [produkty B] (niepotrzebne skreślić) w … (dokładne miejsce przeznaczenia i nr zatwierdzenia zakładu, w któreym ma mieć miejsce przetwarzanie) / rozporządzenie (WE) nr 1206/2004

    —   en portugués: Certificado válido em … (Estado-Membro emissor) / carne destinada à transformação … [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em … (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada) / Regulamento (CE) n.o 1206/2004

    —   en eslovaco: Licencia platná v … (vydávajúci členský štát) / Mäso určené na spracovanie … [výrobky A] [výrobky B] (nehodiace sa prečiarknite) v … (presné určenie a číslo schválenia zariadenia, v ktorom spracovanie prebehne) / nariadenie (ES) č. 1206/2004

    —   en esloveno: Dovoljenje velja v … (država članica, ki ga je izdala) / Meso namenjeno predelavi … [proizvodi A] [proizvodi B] (črtaj neustrezno) v … (točno namembno območje in št. odobritve obrata, kjer bo predelava potekala) / Uredba (ES) št. 1206/2004

    —   en finés: Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio) / Liha on tarkoitettu [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet] (tarpeeton poistettava) jalostukseen …:ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien) / Asetus (EY) N:o 1206/2004

    —   en sueco: Licensen är giltig i … (utfärdande medlemsstat) / Kött avsett för bearbetning … [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid … (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske) / Förordning (EG) nr 1206/2004


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