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Document 32004R1140

Reglamento (CE) n° 1140/2004 del Consejo, de 21 de junio de 2004, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla

DO L 222 de 23.6.2004, pp. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 30.5.2006, pp. 73–75 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1140/oj

23.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/1


REGLAMENTO (CE) N o 1140/2004 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2004

por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 656/2000 (1), el Consejo abrió un contingente arancelario comunitario para determinados productos pesqueros originarios de Ceuta que expiró el 31 de diciembre de 2002.

(2)

En octubre de 2002, España solicitó una prórroga de la validez de los contingentes contemplados en el Reglamento (CE) no 656/2000 respaldándola con argumentos de carácter social y económico en apoyo de Ceuta que aludían a las condiciones tan poco favorables en las que se desarrolla la economía de la zona y los problemas por los que atraviesa la industria pesquera local. La solicitud está justificada en tanto en cuanto la situación económica de Ceuta exige la adopción de medidas preferenciales a fin de facilitar sus exportaciones a la Comunidad.

(3)

Con la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (2), la Comunidad suspendió totalmente los derechos de importación del arancel aduanero común (ACC) en relación con una amplia gama de productos pesqueros originarios de Marruecos. La importación de dichos productos en la Comunidad no está sujeta a limitación cuantitativa alguna y su gama es mucho mayor que la de los productos cubiertos por los contingentes arancelarios abiertos para Ceuta. Habida cuenta de que Marruecos rodea las fronteras terrestres de Ceuta y Melilla, resulta oportuno evitar nuevas discriminaciones y conceder a estos territorios un trato preferencial en relación con la misma gama de productos pesqueros a fin de brindarles oportunidades similares desde el punto de vista empresarial y promover su desarrollo económico.

(4)

Dado que el Acuerdo de Asociación con Marruecos no fija ningún plazo para la aplicación del trato preferencial a los productos pesqueros, no es preciso introducir ningún límite temporal para la aplicación del presente Reglamento.

(5)

La posibilidad de acogerse a la suspensión de los derechos arancelarios establecida por el presente Reglamento está supeditada a las disposiciones en materia de origen establecidas en el Reglamento (CE) no 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan totalmente suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos que figuran en el anexo originarios de Ceuta y Melilla.

Artículo 2

Se aportarán pruebas del carácter originario de los productos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 82/2001.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH


(1)   DO L 80 de 31.3.2000, p. 5.

(2)   DO L 70 de 18.3.2000, p. 1.

(3)   DO L 20 de 20.1.2001, p. 1.


ANEXO

Productos originarios de Ceuta y Melilla en relación con los cuales se suspenden totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común

Código NC

Designación

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

Preparaciones y conservas de pescado, entero o en trozos, excepto el pescado picado

1604 11 00

Salmones

1604 12

Arenques

1604 13

Sardinas, sardinelas y espadines

1604 14

Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

1604 15

Caballas

1604 16 00

Anchoas

1604 19 10

Salmónidos, excepto los salmones

1604 19 31 a 1604 19 39

Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos]

1604 19 50

Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

1604 19 91 a 1604 19 98

Los demás

 

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

1604 20 05

Preparaciones de surimi

1604 20 10

De salmones

1604 20 30

De salmónidos, excepto los salmones

1604 20 40

De anchoas

1604 20 50

De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, o de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

1604 20 70

De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

1604 20 90

De los demás pescados

 

Caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1604 30

Caviar y sus sucedáneos

 

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos preparados o conservados

1605 10 00

Cangrejos

1605 20

Camarones y langostinos

1605 30

Bogavantes

1605 40 00

Los demás crustáceos

1605 90 11

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), en envases herméticamente cerrados

1605 90 19

Los demás mejillones

1605 90 30

Los demás moluscos


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