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Document 32004R0658

Reglamento (CE) n° 658/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.)

DO L 104 de 8.4.2004, p. 67–94 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/658/oj

32004R0658

Reglamento (CE) n° 658/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.)

Diario Oficial n° L 104 de 08/04/2004 p. 0067 - 0094


Reglamento (CE) no 658/2004 de la Comisión

de 7 de abril de 2004

por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000(2), y, en particular, sus artículos 7 y 16,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 427/2003(4), y en particular sus artículos 6 y 15,

Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y el Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

(1) El 20 de junio de 2003, el Gobierno español informó a la Comisión de que las tendencias seguidas por las importaciones de cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) parecían exigir medidas de salvaguardia conforme a los Reglamentos (CE) n° 3285/94 y n° 519/94; presentaron información que contenía las pruebas disponibles de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 519/94; y solicitaron a la Comisión que impusiera medidas de salvaguardia provisionales en aplicación de estos instrumentos.

(2) España afirmaba que recientemente se habían producido aumentos rápidos e importantes en las importaciones del producto afectado, tanto en términos absolutos como con relación a la producción y el consumo de la Comunidad. España alegó asimismo que el aumento en el volumen de importaciones a la Comunidad tenía una incidencia negativa en el nivel de precios en la Comunidad, así como en la cuota de mercado y en los volúmenes vendidos por los productores comunitarios, lo que les causaba un grave perjuicio. España también pidió que se adoptaran medidas comunitarias de salvaguardia con carácter urgente.

(3) La Comisión informó de la situación a todos los Estados miembros y les consultó sobre los plazos y condiciones de las importaciones, las tendencias de las importaciones y el perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, así como sobre los diversos aspectos de la situación económica y comercial frente al producto comunitario en cuestión.

(4) El 11 de julio de 2003, la Comisión abrió una investigación relativa al perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para los productores comunitarios de productos similares o en competencia directa con el producto importado.

(5) Tras una investigación preliminar, la Comisión impuso medidas provisionales de salvaguardia contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) en aplicación del Reglamento (CE) n° 1964/2003 de la Comisión(5).

(6) La Comisión amplió su trabajo a una investigación completa en relación con el producto afectado e informó oficialmente de la investigación a los productores exportadores y a los importadores, así como a sus asociaciones representantes notoriamente afectadas, a los representantes de los países exportadores y a los productores de la Comunidad.

(7) Algunos productores exportadores, productores e importadores de la Comunidad presentaron sus observaciones por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron en el plazo establecido y que indicaron que se verían probablemente afectadas por los resultados del procedimiento y que había razones particulares por las que debían ser oídas. Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta a efectos de las conclusiones definitivas. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR O DIRECTAMENTE COMPETITIVO

2.1.1. Producto afectado

(8) El producto que ha motivado el aviso a la Comisión sobre las tendencias en las importaciones que parecen requerir medidas de salvaguardia comprende ciertas mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilking y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, con azúcar añadido ("el producto afectado").

(9) El producto afectado está actualmente clasificado en los códigos NC 2008 30 55 y 2008 30 75. Estos códigos NC corresponden al producto afectado en envase inmediato con un contenido neto superior a 1 kg y un contenido neto inferior a 1 kg, respectivamente.

(10) La investigación puso de manifiesto que el producto afectado se obtiene pelando y segmentando ciertas variedades de pequeños cítricos (principalmente satsumas) que luego se envasan en un medio de jarabe de azúcar (14 a 16 %). El pelado y segmentado pueden realizarse a mano o a máquina.

(11) El producto afectado se produce en diversos pesos para atender la demanda tanto del mercado de consumidor como de las industrias de restauración y transformación de alimentos. La mayor parte del mercado de consumidor corresponde a los envases con peso neto de 312 g/(175 g peso escurrido), si bien está aumentando la cuota de ventas de los envases de 850 g/(480 g). Los envases mayores, particularmente los de 2,65 kg/(1500 g) y 3,1 kg/(1700 g), son utilizados por las industrias de restauración y transformación alimentaria. El formato más popular es el de 2,65 kg.

(12) Las satsumas, las clementinas y otros pequeños cítricos se conocen comúnmente por el nombre colectivo de "mandarinas". La mayoría de estas diversas variedades de fruta se prestan para su utilización en fresco o en zumos o conservas. Son similares y, de hecho, las mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilking e híbridos similares de cítricos frescos se clasifican todos en un mismo código NC al nivel de 6 dígitos ( 0805 20 ).

(13) Ciertos productores exportadores sostuvieron que no solamente las mandarinas, sino todas las frutas en conserva, debían tratarse como un único afectado importado.

(14) La Comisión rechazó este argumento y confirmó que existe una diferencia entre las mandarinas enlatadas y las otras frutas enlatadas. Las frutas frescas con las cuales se fabrican otros tipos de fruta enlatada tienen distintos códigos de la nomenclatura combinada en el nivel de 6 dígitos. Si bien es cierto que las mandarinas en conserva y las otras frutas en conserva se incluyen en el código HS 2008, dicho código comprende asimismo productos que son diversos. Por lo tanto, la inclusión en el código HS 2008 no se considera un factor importante en sí. Aunque diferentes tipos de fruta enlatada (tanto de una sola variedad como de variedades mixtas) puedan tener algunas características comunes (por ejemplo larga conservación, conservación en almíbar o zumo de fruta), el gusto, textura, tamaño, forma y color son diferentes y no pueden sustituirse de manera inmediata por mandarinas en lata. Además, el proceso de producción en relación con cada producto es diferente (dependiendo de si la fruta debe ser secada, pelada, picada, cortada en rodajas o gajos).

(15) Otro argumento fue que la fruta preparada y conservada y la fruta fresca constituyen un solo producto importado afectado. Este argumento también se refutó. La fruta preparada y conservada entra en una clasificación arancelaria diferente que la fruta fresca en el nivel de 4 dígitos. La fruta fresca no se procesa y su almacenamiento tiene una duración limitada. Por lo general quien la lava, pela, deshuesa, pica, corta en rodajas o trata de otro modo es el usuario final. Se considera en general que sus características como gusto, textura, etc. son diferentes a las de la fruta preparada y conservada, y que también son diferentes sus utilizaciones finales.

(16) A pesar del hecho de que el producto afectado puede fabricarse a partir de varios tipos distinguibles de pequeños cítricos, que se presenta en diversas calidades y se envasa en envases inmediatos de diversos tamaños, la investigación de la Comisión indica que todos tienen características físicas, utilizaciones y aplicaciones idénticas o similares. Así pues, la determinación de la Comisión es que el producto afectado forma un único producto clasificable en los correspondientes códigos NC antes enumerados.

2.1.2. Productos similares o directamente competitivos

(17) La Comisión ha examinado si el producto fabricado por los productores comunitarios (en lo sucesivo denominado "el producto similar") es similar al producto afectado.

(18) El producto afectado se produce en diversas calidades, por lo general, con alrededor del 10 % o menos de gajos de fruto rotos (calidad denominada "superior" o fancy). Todos los demás se conocen como "normales" (standard). Algunos exportadores e importadores que cooperaron alegaron que las mandarinas en conserva originarias de la República Popular China (RPC) son de mejor calidad que las de origen comunitario porque se pelan a mano, y afirmaron que las importaciones procedentes de la RPC generalmente contienen una menor proporción de gajos rotos. Sin embargo, aunque la gran mayoría de las importaciones proviene de la RPC, hay indicios contradictorios en cuanto a la calidad efectiva o percibida del producto afectado y del producto similar, y este argumento no pudo corroborarse:

- un importador negociaba con marcas de calidad superior y también con marcas baratas del producto afectado. La verificación puso de manifiesto que en 2002 compró de España cantidades de marca de calidad superior ligeramente mayores que de la RPC, y que todas sus compras de marcas baratas procedían de la RPC,

- a fin de asegurar la calidad de su producto y los máximos niveles de higiene, los fabricantes comunitarios han hecho fuertes inversiones en extensos programas de modernización, y sus procesos están altamente automatizados. Los productores comunitarios señalaron que su preocupación en cuanto al rigor de los controles higiénicos aplicados a los productos importados en el enlatado hace que los consumidores de algunos países prefieran las mandarinas en conserva producidas por fabricantes comunitarios.

(19) En estas circunstancias, la determinación de la Comisión en este asunto es que no hay ninguna diferencia significativa entre la calidad real o percibida del producto afectado y la del producido por los productores comunitarios, aunque sí existen algunas diferencias leves tanto en la calidad real como en la calidad percibida.

(20) La Comisión examinó detalladamente la información presentada y tuvo en cuenta, en particular, las conclusiones de la investigación siguientes:

a) a efectos arancelarios (código HS de 6 dígitos), el producto importado y el producto comunitario comparten la misma clasificación internacional. Además, comparten propiedades físicas como gusto, tamaño, forma y textura iguales o similares. Había algunas diferencias de calidad, pero éstas no fueron percibidas generalmente por los consumidores. Además, la ausencia de información sobre el origen en la etiqueta de ciertos productos importados vendidos en el mercado europeo hace que a los consumidores les resulte difícil distinguir entre producto de la Unión Europea (UE) y producto importado;

b) el producto importado y el producto comunitario se venden a través de canales de ventas similares o idénticos, la información sobre precios está fácilmente disponible para el comprador, y el producto afectado y el producto de los productores comunitarios compiten principalmente en el precio;

c) el producto importado y el producto comunitario son aptos para utilizaciones finales iguales o similares, por lo que constituyen productos alternativos o sustitutorios y resultan fácilmente intercambiables;

d) el producto importado y el producto comunitario son percibidos por los consumidores como alternativas para satisfacer una demanda o necesidad específica, y a este respecto las diferencias señaladas por algunos exportadores e importadores no son sino variaciones de escasa importancia.

(21) A la luz de lo que antecede, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, a pesar de las diferencias alegadas sobre las características y cualidades del producto identificadas en las citadas observaciones, el producto importado y el producto comunitario son "similares".

2.2. DEFINICIÓN DE LOS PRODUCTORES COMUNITARIOS

(22) La producción comunitaria total del producto afectado fue de unas 40000 toneladas durante la campaña conservera 2002/03. Toda la producción del producto afectado tuvo lugar en España.

(23) Los ocho productores (conserveros) de la Comunidad que cooperaron plenamente en la investigación son todos ellos miembros de asociaciones integradas en la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) española. En 2002/03, la producción total comunitaria del producto afectado fue de 39600 toneladas, donde los productores arriba mencionados supusieron 34150 toneladas, que equivale a más del 85 % de la producción comunitaria total. Así pues, representan una proporción importante de la producción comunitaria total a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 519/94. Por lo tanto, se les considera productores comunitarios a efectos del presente procedimiento.

3. AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

3.1. INTRODUCCIÓN

(24) La Comunidad ha investigado si el producto afectado se importa en la Comunidad en cantidades tan incrementadas (en términos absolutos o relativos en comparación con la producción comunitaria) y/o en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Comunidad. A este respecto, la Comisión se ha centrado en las importaciones del producto afectado en el más reciente período con datos disponibles. El cuadro siguiente muestra el crecimiento de las importaciones en las campañas 1998/99 a 2002/03.

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3.2. VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES

(25) Entre 1998/99 y 1999/2000, las importaciones aumentaron en torno al 7 %. El año siguiente, la tasa de incremento subió hasta el 16 %, aproximadamente, al aumentar las importaciones a 20335 toneladas en 2000/01. Entonces siguió una subida masiva de las importaciones entre 2000/01 y 2001/02: en tan sólo un año, las importaciones aumentaron en un 120 % hasta llegar a 44804 toneladas, más de 2,5 veces el nivel de las importaciones en 1998/99. Las importaciones se mantuvieron más o menos en este nivel en la campaña conservera 2002/03.

Los últimos datos disponibles confirman esta tendencia e indican que las importaciones comunitarias en 2003 (último período del que se dispone de datos) alcanzaron unas 54000 toneladas, culminando en el último trimestre con 17000 toneladas a pesar de las medidas provisionales de salvaguardia introducidas el 9 de noviembre de 2003.

(26) En relación con la producción comunitaria total, las importaciones aumentaron de un 20 % en 1998/99 hasta un 34 % en 2000/01, un 74 % en 2001/02 y a un 113 % en 2002/03. La información más reciente confirma esta tendencia.

3.3. CUOTA DE MERCADO DE LAS IMPORTACIONES

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(27) Entre 1998/99 y 2000/01, la cuota de mercado de las importaciones aumentó del 20 % al 31 %, antes de casi duplicarse (al 56 %) en 2001/02. La cuota de mercado de las importaciones siguió aumentando hasta representar el 62 % del consumo en 2002/03. La conclusión preliminar de la Comisión es que los aumentos del pasado reciente pueden considerarse repentinos, pronunciados y significativos si se comparan con la evolución en las anteriores campañas de enlatado.

4. PRECIOS DE IMPORTACIÓN

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Fuente:

Eurostat.

(28) El precio medio (cif frontera UE) del producto importado aumentó en un 6 % entre 1998/99 y 1999/2000, y en otro 18 % entre 1999/2000 y 2000/01, antes de caer un 13 % en 2001/02 a 691 euros/tonelada. Los precios medios siguieron bajando en 2002/03 hasta llegar a 605 euros/tonelada. La Comisión observa que, aunque los precios aumentaran en 2000/01, el principal aumento en las importaciones se produjo en 2001/02 en un contexto de precios descendentes, y que los precios siguieron bajando en 2002/03 (un 12 %).

(29) Los últimos datos disponibles confirman la tendencia descendente de los precios. Los datos actualizados proporcionados por los importadores sobre la evolución de los precios de importación y reventa y sobre las cantidades durante el período comprendido entre abril y diciembre de 2003 indican que los precios bajaron durante ese período en otro 13,5 %. Como las exportaciones de mandarinas enlatadas generalmente se facturan en dólares americanos, la caída del dólar americano frente al euro ha contribuido a esa disminución de precios adicional. Durante este período, el tipo de cambio medio del dólar estadounidense fue de 1,15 euros. Durante el período 2002/03 fue de 1,08 euros, lo que supone un descenso del 6,6 %. Puesto que en total el descenso de los precios fue del 13,5 %, cabe deducir que este descenso no es enteramente atribuible a los movimientos del tipo de cambio sino también a disminuciones de precio reales durante los meses anteriores e inmediatamente posteriores a la imposición de medidas provisionales.

(30) En la determinación de la probable evolución futura de los precios, la Comisión también observa que el líder del mercado minorista de satsumas en Alemania bajó el precio para la lata estándar de 314 ml de 0,35 euros a 0,29 euros a partir del 5 de enero de 2004 (es decir, después de la imposición de medidas provisionales).

5. EVOLUCIÓN IMPREVISTA

(31) Durante los cinco últimos años se registraron una serie de acontecimientos que llevaron a un aumento súbito de las importaciones del producto afectado, particularmente procedentes de la RPC. Esta serie de acontecimientos no era previsible a la conclusión de la Ronda Uruguay. Cabe destacar que el análisis se centra exclusivamente en la RPC, puesto que más del 98 % de las importaciones del producto afectado a la UE son de origen chino.

(32) Hasta mediados de la década de los años noventa, la capacidad china para producir el producto afectado bastaba para satisfacer la demanda nacional y abastecer sus mercados de exportación más importantes y rentables, a saber, Japón y EEUU (costa oeste). Las exportaciones chinas hacia la Comunidad se situaban en un nivel bajo y relativamente estable.

(33) El cuadro siguiente ofrece estimaciones del consumo mundial y de la capacidad de producción de la RPC, su producción, sus exportaciones y su consumo nacional durante las campañas conserveras 1998/99 a 2002/03, tomando como referencia un consumo mundial estimado igual a 100 en 1998/99.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Eurostat y otros datos públicos, así como los datos presentados en la investigación. Los datos se ofrecen indexados porque la parte que proporcionó los datos chinos pidió que se trataran con carácter confidencial.

(34) En 1998/99, la RPC registró un consumo interno de 5 y una capacidad de producción de 70, con una producción efectiva de 57 (muy superior a lo necesario para satisfacer la demanda interna). En 2002/03, había aumentado el consumo a 20 y su capacidad de producción a 148, con una producción efectiva de 124 (88 % del consumo mundial estimado). Aunque el consumo chino ha aumentado con rapidez, sigue siendo bajo en términos reales. Por su parte, el consumo mundial también ha aumentado, pero de manera gradual (en torno al 7 % anual). En estas circunstancias, no resultaba previsible que la capacidad de producción china fuera a aumentar en un 16 % anual para sobrepasar el consumo mundial en la temporada 2002/03 y sin dejar margen a otros productores. Como el consumo interno chino aumentó sólo hasta 20, el aumento de la capacidad de producción y de la producción efectiva de la RPC a su vez aumentaba claramente su presión para exportar cantidades muy grandes (y, efectivamente, las exportaciones aumentaron en más del doble, de 48 a 104 durante el período considerado). Para situar estas cifras en cierto contexto, considérese que las exportaciones chinas en 2002/03 supusieron más del triple del consumo calculado en la Comunidad Europea durante esa temporada.

(35) Se observa que el conflicto entre la UE y Estados Unidos por las hormonas en la carne constituyó igualmente un factor en el aumento de las exportaciones chinas a la UE. La lista de productos propuesta por EEUU como objeto de medidas de represalia en relación con este conflicto comprendía el producto afectado. Al parecer, los productores chinos vieron en ello una oportunidad para aumentar de forma substancial sus exportaciones a EEUU en sustitución del producto comunitario, y fomentaron una expansión considerable de su capacidad conservera. Sin embargo, la oportunidad nunca llegó a materializarse, por lo que la RPC se vio enfrentada con un importante exceso de capacidad para el cual debía encontrar salidas alternativas. El mercado más atractivo resultó ser el de la UE, y la RPC aumentó de forma masiva sus exportaciones hacia el mercado de la Comunidad.

(36) Las exportaciones también se han visto favorecidas por la política monetaria de la RPC, que vincula el yuan al dólar estadounidense en 8,28 yuan/dólares estadounidenses pese a las diferencias percibidas en los valores relativos de las dos divisas. Esto ha aumentado mucho la probabilidad de que el producto afectado se destine a la exportación en lugar de venderse en el mercado nacional chino. Además, tras la caída inesperada del dólar frente al euro desde octubre de 2000, el yuan ha perdido valor frente al euro, lo que ha aumentado el atractivo del mercado europeo para los exportadores chinos.

(37) Así pues, el análisis de la Comisión lleva a ésta a concluir que la evolución imprevista que causó el aumento de las importaciones a la Comunidad obedeció a una serie de factores concurrentes: el aumento sin precedentes de la capacidad de producción china, que dio lugar a una elevada presión exportadora; la posibilidad de que las medidas de represalia de EEUU en el conflicto de las hormonas excluyera al producto comunitario del mercado americano, que incentivó el aumento de capacidades y la producción en la RPC; un cambio en las preferencias de los consumidores a partir de 2001; y la política del tipo de cambio del Gobierno chino unida a la caída inesperada del dólar estadounidense desde octubre de 2000. Esta combinación de factores, claramente imprevisible al término de la Ronda Uruguay, ha creado las condiciones para un aumento sin precedente en las importaciones a la Comunidad.

6. PERJUICIO GRAVE

6.1. INTRODUCCIÓN

(38) A fin de determinar provisionalmente si existe un perjuicio grave para los productores comunitarios del producto similar, es decir, un importante debilitamiento general de la posición de los productores de la Comunidad, la Comisión ha actualizado su evaluación de todos los factores objetivos y cuantificables pertinentes que influyen en la situación de los productores comunitarios. En particular, ha analizado la evolución de la capacidad de producción, la producción, la utilización de la capacidad, el empleo, la productividad, el flujo de tesorería, el rendimiento del capital invertido, el uso interno, las existencias, el consumo, las ventas, la cuota de mercado, el precio, la subcotización y la rentabilidad del producto afectado durante las campañas 1998/99 a 2002/03.

(39) Se ofrece también un análisis del consumo en la Comunidad, pese a no ser éste un indicador de perjuicio.

6.1.1. Consumo

>SITIO PARA UN CUADRO>

(40) El consumo del producto afectado en la Comunidad se estableció partiendo de datos de Eurostat sobre las ventas totales realizadas por los productores comunitarios y por otros productores de la UE y sobre las importaciones totales del producto afectado a la Comunidad.

(41) Entre 1998/99 y 2000/01, el consumo en la Comunidad disminuyó un 18 %, de 80065 toneladas a 65676 toneladas. Entre 2000/01 y 2001/02, creció un 23 % para alcanzar su nivel máximo durante el período examinado (80960 toneladas). En la campaña más reciente (2002/03), el consumo registró una disminución del 10 % con respecto a 2001/02, acerándose más a su media durante el período considerado (74720 toneladas anuales).

6.1.2. Capacidad de producción y utilización de la capacidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

(42) La Comisión ha analizado la capacidad de producción de los productores comunitarios basándose en las capacidades de producción de una campaña entera (1 de octubre a 30 de septiembre del año siguiente). El producto similar se produce desde noviembre hasta enero en instalaciones de producción de las cuales algunas pueden utilizarse para tratar otras frutas y hortalizas durante el resto del año. Sin embargo, entre noviembre y enero no hay otras frutas u hortalizas disponibles para tratamiento en las zonas de producción (Valencia y Murcia, España).

(43) La investigación confirmó que la capacidad de producción teórica total estimada se mantuvo estable durante el período de la investigación, en que se registró un único y pequeño aumento (del 2 %) entre 1998/99 y 1999/2000.

(44) Entre 1998/99 y 1999/2000, la utilización de la capacidad se redujo del 65 % al 59 %. Este retroceso se explica en parte por el aumento de la capacidad en un 2 % durante ese año, pero la mayor parte parece deberse a una caída de la producción del 7,5 % (de 81869 toneladas a 75767 toneladas). La utilización de la capacidad cayó en otro 12 % en 2000/01 (al 47 %). Se mantuvo estable durante el siguiente año pero luego bajó al 31 % (reducción del 16 %) en 2002/03. Esta caída de la utilización de la capacidad a partir de 1999/2000 refleja la caída de la producción durante el mismo período.

6.1.3. Producción comunitaria total

>SITIO PARA UN CUADRO>

(45) La producción comunitaria total cayó entre 1998/99 y 2001/02 de 81869 toneladas a 60329 toneladas. Posteriormente, bajó en otro 35 % durante la temporada 2002/03, cuando llegó a su nivel más bajo en el período examinado.

(46) Los datos más recientes disponibles (2003/04) confirman la tendencia de la producción, pues apuntan a un descenso ulterior de la producción para llegar a 26165 toneladas (datos parciales). Los productores comunitarios no pueden invertir ni comprometerse a producir a menos que tengan pedidos anticipados de sus clientes importantes. Sin embargo, no pueden obtener tales pedidos si no son capaces de competir en el precio.

6.1.4. Empleo

>SITIO PARA UN CUADRO>

(47) El empleo en relación con el producto afectado disminuyó en 1999/2000. Luego se recuperó ligeramente en 2000/01, antes de volver a disminuir en 2001/02 y 2002/03. Además de la reducción del empleo registrada por los productores comunitarios, se produjo también una reducción del empleo en el enlatado de mandarinas en la Comunidad durante ese quinquenio, dado que algunos productores dedicados al enlatado del producto afectado en la Comunidad cesaron esta actividad antes de la apertura de la investigación de salvaguardia. Puesto que la gran mayoría de la mano de obra está representada por trabajadores temporeros, este cuadro debe considerarse conjuntamente con el cuadro siguiente sobre las horas trabajadas.

6.1.5. Horas trabajadas y productividad

>SITIO PARA UN CUADRO>

(48) Las horas trabajadas, que incluyen el empleo de los temporeros, reflejan mejor las repercusiones laborales para los productores de la Comunidad. El número de horas trabajadas también proporciona un fundamento más exacto que el número de trabajadores para medir la productividad.

(49) En general puede observarse una disminución constante en el número de horas trabajadas, de 861000 a 625000 (27 %) en el período más reciente. La productividad bajó ligeramente entre 1998/99 y 2001/02 de 15,9 horas trabajadas por tonelada producida a 16,8 horas trabajadas, y siguió bajando hasta 17,7 horas en la última temporada (2002/03). Las variaciones en la productividad se deben principalmente al rendimiento del producto fresco.

6.1.6. Flujo de tesorería y rendimiento del capital invertido (RCI)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(50) El flujo de tesorería y el RCI sólo pudieron analizarse al nivel de las empresas que cooperaron y que fabricaban el producto afectado (en lugar de analizarse con respecto al producto afectado propiamente dicho) y se indican en años civiles. Por esta razón, estos indicadores resultan menos significativos que los otros indicadores. Sin embargo, puede verse que durante el período más reciente el flujo de tesorería y el rendimiento del capital invertido se han reducido de manera sustancial.

6.1.7. Volumen de ventas

>SITIO PARA UN CUADRO>

(51) Las ventas en la Comunidad del producto similar por parte de los productores comunitarios cayeron de 63718 toneladas a 45341 toneladas entre 1998/99 y 2000/01, reflejando la caída del consumo y el aumento de las importaciones durante ese período. Sin embargo, a pesar del mayor consumo al año siguiente, las ventas siguieron cayendo entre 2000/01 y 2001/02 (en un 20 %) hasta bajar a 36156 toneladas, al tiempo que las importaciones aumentaron en más del doble hasta alcanzar 44804 toneladas, lo que refleja el dominio creciente de las importaciones en el mercado. Durante el período más reciente, las ventas han seguido bajando hasta llegar a 28030 toneladas en 2002/03, el nivel histórico más bajo y que representa una disminución del 56 % en 4 años.

6.1.8. Cuota de mercado

>SITIO PARA UN CUADRO>

(52) La cuota de mercado de los productores comunitarios cayó del 79 % al 69 % entre 1998/99 y 2000/01, al 44 % en 2001/02 y luego al 38 % en 2002/03. Las caídas sustanciales en las últimas dos temporadas indican la creciente penetración de mercado de las importaciones durante estos períodos, que se produjo a pesar de que los productores comunitarios bajaron sus precios en un 17 % entre 2000/01 y 2001/02, así como otro 6 % en 2002/03.

(53) La combinación de la caída de precios y pérdida de cuota de mercado en beneficio de las importaciones corrió pareja con una importante disminución en la rentabilidad de los productores comunitarios (este aspecto se aborda más adelante).

6.1.9. Precio del producto similar y subcotización

>SITIO PARA UN CUADRO>

(54) El precio medio del producto similar bajó entre 1998/99 y 1999/2000 pero se recuperó en 2000/01, aumentando en un 17 % para llegar a 925 euros/tonelada, antes de volver a bajar a 827 euros/tonelada en 2001/02 y seguir disminuyendo en 2002/03.

(55) Para determinar el nivel de subcotización, la información sobre los precios se examinó respecto de períodos comparables, en la misma fase comercial y para ventas a clientes similares. La comparación entre los precios medios franco fábrica practicados por los productores comunitarios y por los productores exportadores a los importadores comunitarios (cif frontera UE incluidos derechos de aduana) revela que los precios internos fueron objeto de una subcotización del 2 al 11 % durante los cinco períodos examinados.

6.1.10. Rentabilidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

(56) La rentabilidad de las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad varió de forma significativa durante el período quinquenal considerado. La rentabilidad más baja se registró en 2001/02 y en 2202/03, y la más alta en 2000/01. En 2002/03, cuando las importaciones alcanzaron su nivel más alto del período considerado, el precio medio de las mismas bajó a 605 [fmxeuro]/tonelada, y el precio medio del producto comunitario bajó a 781 euros/tonelada. (- 1,7 %) en la rentabilidad de los productores comunitarios. Esta reducción de precios unida a la reducción del volumen de ventas se produjo al tiempo que la rentabilidad de los productores comunitarios bajó del 6,8 % al (- 1,7 %) en 2001/02, y esta tendencia ha continuado hasta empeorar aún más la situación deficitaria (- 4 %) en 2002/03.

(57) La subcotización refleja hasta qué punto los precios del producto importado son inferiores al precio que los productores de la Comunidad podían esperar conseguir en una situación no perjudicial. El nivel de subcotización se calculó sobre la base de la media ponderada del precio no perjudicial por tonelada del producto comunitario. Este precio se calculó tomando el coste respectivo de producción para el producto comunitario (ajustado para tener en cuenta los costes de transporte y así permitir una correcta comparación con las importaciones suministradas a la principal zona geográfica de consumo), al que se añadió un margen de beneficio del 6,8 %. Este margen de beneficio se consideró razonable, ya que se refiere a los beneficios de los productores comunitarios en una situación de comercio normal no afectada por un brusco incremento de las importaciones. Este precio no perjudicial se comparó con el precio medio ponderado por tonelada del producto importado afectado durante el período comprendido entre abril y diciembre de 2003, en la misma fase comercial, contando el cif en la frontera comunitaria, los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y los beneficios del importador. La diferencia entre estos dos precios se expresó como porcentaje del precio cif/frontera comunitaria del producto importado, y arrojó una subcotización del 57,9 %.

6.1.11. Existencias

>SITIO PARA UN CUADRO>

(58) Los niveles de existencias descendieron entre 1998/99 y 2000/01, pero luego aumentaron perceptiblemente en 2001/02 antes de volver a caer a su nivel de 2000/01, al recortar los productores su producción con el fin de reducir sus niveles de existencias. El aumento de las existencias entre 2000/01 y 2001/02 coincidió con una caída del 20 % en el volumen de ventas de los productores comunitarios en la Comunidad, y parece principalmente atribuible a esa caída en el volumen de ventas.

6.1.12. Conclusión

(59) Los datos reflejan que, mientras la capacidad de producción aumentó ligeramente al principio del período considerado, hay un desarrollo negativo en lo que respecta a la utilización de la capacidad, la producción, el empleo, la productividad, la tesorería y la RCI. En conjunto, y en el contexto de un consumo en disminución durante dos años y posterior recuperación hasta acercarse a su nivel previo antes de disminuir de nuevo en 2002/03, los datos presentan una regresión de las ventas, de la cuota de mercado, de los precios y de la rentabilidad en 2001/02 y 2002/03. Se registró un aumento de las existencias en 2001/02, pero éstas volvieron a su anterior nivel en 2002/03.

(60) En particular, la Comisión observa que en 2001/02, cuando las importaciones aumentaron en más del doble (44804 toneladas), el volumen de ventas de los productores comunitarios en la Comunidad alcanzó un nivel bajo (36156 toneladas) y su rentabilidad descendió al (- 1,7 %). Esto se produjo en un contexto de aumento del consumo durante ese año. En tal situación, cuando cabía esperar que las importaciones progresaran conforme al consumo y los precios se mantuvieran estables, aumentaron más del doble las importaciones y cayó el precio tanto del producto importado como del producto de los productores comunitarios.

(61) Además, en 2002/03 el nivel de las importaciones no bajó a pesar de que el consumo retrocedió en un 10 %. Quienes sufrieron las principales consecuencias de este retroceso en el consumo fueron los productores comunitarios, que vieron disminuir sus ventas en un 22 % y sus precios en un 6 %. Esta situación, unida a un remanente de existencias del año anterior, exigió de los productores comunitarios una reducción significativa de su producción.

(62) Esta combinación de factores se refleja en los indicadores económicos referentes a los productores comunitarios. Los productores comunitarios han perdido cuota de mercado, que descendió a su nivel quinquenal más bajo en 2002/03. También han sufrido una reducción de sus ventas en cifras absolutas tanto en 2001/02 como en 2002/03, lo cual les obligó a reducir su producción en ambas temporadas. Como consecuencia de ello, también descendió su utilización de capacidades durante este tiempo, al igual que su productividad y nivel de empleo. El efecto global de las caídas en el volumen de ventas y en los precios comunitarios es una reducción del 29 % en los ingresos de las ventas de los productores comunitarios: de 41,9 millones de euros en 2000/01 a 29,9 millones de euros en 2001/02 y a 21,9 millones de euros en 2002/03. Al mismo tiempo, la rentabilidad de los productores comunitarios bajó del 6,8 % al (- 1,7 %) en 2001/02 y al (- 4,3 %) en 2002/03.

(63) Teniendo en cuenta todos estos factores, la Comisión concluye que los productores comunitarios han sufrido un perjuicio grave.

7. CAUSALIDAD

(64) Con objeto de examinar la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave, y para asegurarse de que los perjuicios debidos a otros factores no se atribuyen al aumento de las importaciones, la Comisión ha procedido del modo siguiente:

- se han diferenciado entre sí los efectos perjudiciales de los factores considerados causa de perjuicio,

- estos efectos perjudiciales se han atribuido a los factores que los causan, y

- tras haber asignado el perjuicio correspondiente a todos los factores causales existentes, la Comisión determinó si el aumento de las importaciones suponía una causa "real y sustancial" del perjuicio grave.

7.1. ANÁLISIS DE LOS FACTORES DE CAUSALIDAD

7.1.1. Efecto del aumento de las importaciones

(65) El mercado de mandarinas en conserva es transparente por lo que respecta a las fuentes de abastecimiento y los clientes. Como las mandarinas en conserva constituyen en esencia una mercancía genérica, el producto afectado y el producto similar compiten principalmente en el precio.

(66) En el período comprendido entre 2000/01 y 2002/03, la cuota de mercado de las importaciones aumentó del 31 % al 56 % y posteriormente al 62 %, mientras que la cuota de mercado de los productores comunitarios bajó del 69 % al 44 % y posteriormente al 38 %. Durante el mismo período, las importaciones crecieron del 34 % al 74 % y después al 113 % de la producción comunitaria, lo cual indica que las importaciones también han aumentado en relación con la producción, a expensas de los productores comunitarios.

(67) Por lo que se refiere a los precios, entre 2000/01 y 2002/03 el precio unitario medio indicado por Eurostat para el producto importado en el mercado de la Comunidad bajó de 792 a 691 euros/tonelada. El precio unitario medio del producto comunitario bajó de 925 a 827 euros/tonelada y después a 781 euros/tonelada. El efecto que habría tenido por sí sola la caída del precio unitario medio del producto similar sobre los ingresos por ventas en la Comunidad de los productores comunitarios habría sido una reducción del 11 % (4,4 millones de euros) en 2001/02 y otra reducción más del 6 % en 2002/03. Teniendo en cuenta el descenso simultáneo del volumen de ventas, la disminución real de los ingresos por ventas en la Comunidad fue de 12 millones de euros en 2001/02 y de 8 millones de euros en 2002/03. Estas reducciones de los ingresos por ventas, junto con el aumento de los costes, supuso para los productores comunitarios una disminución importante de la rentabilidad (- 1,7 %) en 2001/02 y (- 4,3 %) en 2002/03.

(68) Por dichas razones, la Comisión llega a la conclusión de que existe una correlación entre el aumento de las importaciones a precios bajos y el perjuicio grave sufrido por los productores comunitarios, y que el aumento de las importaciones ha tenido efectos perjudiciales particularmente en forma de presión sobre los precios y de reducción del volumen vendido por los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad.

7.1.2. Efecto de la modificación del consumo

(69) La Comisión ha llevado a cabo un examen completo de los efectos perjudiciales de la caída en el consumo entre 1998/99 y 2000/01. Este descenso debe considerarse en el contexto de la tendencia general durante el quinquenio investigado. El consumo retrocedió de 80065 toneladas en 1998/99 a 74056 toneladas en 1999/2000 y 65676 toneladas en 2000/01, pero luego creció en 15284 toneladas hasta alcanzar las 80960 toneladas en 2001/02, pero luego aumentó en 15284 toneladas para llegar a 80960 toneladas en 2001/02 antes de volver a bajar a 72843 toneladas en 2002/03.

(70) La Comisión observa que, aun cuando en 2000/01 el consumo cayó a su nivel más bajo durante el período considerado, ésta fue también la campaña en que los productores comunitarios lograron su nivel de rentabilidad más alto (6,8 %). Por otro lado, el consumo aumentó en 2001/02 a 80960 toneladas (su nivel más alto durante el período) pero al mismo tiempo la rentabilidad de los productores comunitarios retrocedió al - 1,7 %. Por lo tanto, no hay ninguna correlación clara entre el consumo propiamente dicho y la rentabilidad y situación económica general de los productores comunitarios.

(71) Al examinar el efecto del consumo en la rentabilidad de los productores comunitarios, hay que tomar en consideración la reacción de todos los participantes de mercado a los cambios en el consumo. A este respecto, se concluyó que, mientras en 2001/02 los productores comunitarios se vieron forzados a reducir sus ventas en la Comunidad en unas 9185 toneladas con respecto a 2000/01, las importaciones evolucionaron marcadamente en dirección opuesta (+ 24469 toneladas). Del mismo modo, en 2002/03, mientras que las importaciones se mantuvieron en el nivel del año anterior, las ventas de los productores comunitarios disminuyeron en más de 8000 toneladas.

(72) En lo que se refiere a los efectos de los precios, las variaciones en el consumo de mercancías enlatadas de larga conservación normalmente no deberían llevar a efectos de precios sustanciales si se ajusta la producción a las necesidades del mercado. A este respecto, los productores comunitarios parecen haber reaccionado reduciendo tanto la producción como las ventas en más de lo necesario para ajustarse al descenso del consumo. Así lo refleja la disminución similar de existencias.

(73) De igual modo, si se redujese la presión sobre los precios también podrían controlarse los efectos perjudiciales derivados de los bajos precios. El factor más importante es el beneficio, cuya disminución podría haberse afrontado de no haber bajado sustancialmente los precios y volúmenes de venta. Por lo tanto, es razonable concluir que, de no haberse producido un aumento considerable de las importaciones a bajos precios, el descenso del consumo no hubiera provocado una pérdida substancial de beneficios.

(74) Incluso si todos los participantes de mercado hubieran ajustado su producción, los productores comunitarios habrían vendido menos en 1999/2000, 2000/01 y 2002/03. Pero en 2001/02 el consumo se situaba en su nivel más alto desde 1998/99, y más o menos igualado al de ese año. Sin embargo, en 2001/02 los productores comunitarios vendieron 29438 toneladas menos que en 1998/99, lo que supone una disminución del 43 %. Al mismo tiempo, durante esta temporada las importaciones aumentaron en 28457 toneladas con respecto a 1998/99. Así pues, las importaciones aumentaron considerablemente entre 1998/99 y 2001/02 pese al aumento sólo ligero registrado en el consumo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(75) El cuadro anterior ilustra que la cuota de mercado de la industria comunitaria no habría evolucionado de manera sustancialmente diferente si el consumo se hubiera mantenido constante durante el período examinado, lo cual demuestra que la evolución del consumo sólo incidió de forma limitada en la cuota de mercado de la industria comunitaria.

(76) Por las razones expuestas se concluye que, aunque hay un nexo entre el descenso del consumo y los efectos perjudiciales observados, este nexo no es sustancial.

7.1.3. Efecto de los cambios en la cuantía de las exportaciones

>SITIO PARA UN CUADRO>

(77) La Comisión examinó asimismo los efectos del descenso de las exportaciones. Entre 1998/99 y 2000/01, el volumen de las exportaciones de mandarinas en conserva fabricadas por los productores comunitarios bajó de 21316 toneladas a 14544 toneladas, mientras que éstos perdían cuota de mercado por la competencia de precios bajos practicada por la RPC (particularmente por el conflicto de las hormonas, según se describe en el considerando 35). Entre 2000/01 y 2001/02, las exportaciones se recuperaron para subir a 18099 toneladas y a 17780 toneladas en la temporada 2002/03. Durante el período quinquenal, las exportaciones disminuyeron en unas 3500 toneladas, aunque la reducción principal se produjo entre 1999/2000 y 2000/01 (el año más rentable para los productores comunitarios). En 2000/01 las exportaciones aumentaron efectivamente en beneficio de los productores comunitarios. Durante el período más reciente comprendido entre 2001/02 y 2002/03, las exportaciones disminuyeron en 319 toneladas (- 1,7 %), cantidad que no representa más que el 0,8 % de la producción comunitaria durante ese año.

(78) También cabe subrayar que en el cálculo de rentabilidad mencionado en la sección 6.1.10 sólo se tuvieron en cuenta las ventas comunitarias. Por lo tanto, la disminución registrada en la rentabilidad de los productores comunitarios durante las campañas más recientes es en gran parte independiente del efecto de las exportaciones.

(79) Por las razones expuestas, se concluye que existe cierto nexo entre el retroceso de las exportaciones y los efectos perjudiciales observados en la medida en que, por ejemplo, las menores exportaciones han contribuido a reducir la producción y la utilización de la capacidad. Sin embargo, se considera que la mayor parte de este efecto se produjo entre 1999/2000 y 2000/01 (cuando los productores comunitarios todavía eran rentables) y que la pequeñísima reducción en las exportaciones en 2002/03, equivalente a menos del 1 % de la producción comunitaria, no tuvo ningún efecto apreciable.

7.1.4. Efecto del exceso de capacidad

(80) La Comisión ha examinado si se han producido efectos perjudiciales atribuibles al exceso de capacidad de los productores comunitarios. Durante el período investigado sólo se registró un pequeño cambio en la capacidad de producción teórica estimada, a saber, en 1999/2000, cuando la capacidad de producción aumentó en un 2 % (a 129260 toneladas).

(81) Este aumento de capacidad contribuyó a un retroceso en la utilización de la capacidad en 1999/2000 y años siguientes, al no materializarse la prevista necesidad de capacidad adicional. Por lo tanto, se concluye que existe un nexo entre el aumento de capacidad y los efectos perjudiciales observados en la primera parte del período quinquenal, si bien el efecto de la capacidad adicional en la rentabilidad global de los productores comunitarios fue muy pequeño.

7.1.5. Efecto de la falta de oferta de materia prima

(82) Algunos exportadores achacaron la caída de la producción entre los productores comunitarios a la oferta insuficiente de materia prima (a saber, pequeños cítricos frescos) en el mercado de la UE. Sin embargo, su examen del mercado comunitario de pequeños cítricos frescos lleva a la Comisión a determinar que la oferta era suficiente para satisfacer la demanda de la industria conservera.

(83) El cuadro A muestra la producción efectiva de pequeños cítricos frescos (clementinas, mandarinas y satsumas) en los años 1998 a 2002.

Cuadro A

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

CLAM.

7.1.6. Demanda de pequeños cítricos frescos por la industria conservera

(84) En el cuadro B se ofrece la cantidad de clementinas y satsumas utilizadas por la industria conservera para la producción de mandarinas enlatadas de 1998/99 a 2002/03.

Cuadro B

>SITIO PARA UN CUADRO>

(85) Como ilustran los cuadros A y C, la oferta de pequeños cítricos frescos en el mercado de la UE supera ampliamente la demanda de la industria conservera.

(86) No obstante, la industria conservera está en competencia con otros compradores de satsumas y clementinas frescas, y su capacidad competitiva resulta mermada por la disminución de precios lograda durante los últimos años para el producto similar. El precio de las mandarinas frescas para transformación se fija mediante contratos anuales entre los conserveros y los agricultores concertados al principio de la temporada. El cuadro C muestra el precio obtenido por los productores para las mandarinas vendidas como producto fresco y para conserva:

Cuadro C

>SITIO PARA UN CUADRO>

(87) La diferencia de precios refleja dos factores. Primero, que los productores comunitarios tienen dificultades crecientes para comprar materias primas (satsumas y clementinas frescas) a un precio que les permita lograr un nivel de rentabilidad razonable. Segundo, a causa de los bajos precios ofrecidos por los productores comunitarios a los cultivadores de satsumas, utilizadas principalmente para conserva, los cultivadores están reorientando su producción de satsumas hacia las clementinas en un esfuerzo por aumentar la rentabilidad de su producción. Sin embargo, este proceso todavía no parece estar lo suficientemente avanzado como para tener un efecto apreciable en la disponibilidad de oferta a los productores comunitarios.

(88) Por lo tanto, la Comisión determina que la falta de oferta no ha contribuido al perjuicio sufrido por los productores comunitarios.

7.1.7. Otros factores

(89) Durante la investigación definitiva, los servicios de la Comisión no han identificado más factores de causación (distintos de los abordados en los apartados 7.1.1 a 7.1.6), ni tampoco han planteado otros factores las partes interesadas.

7.2. ATRIBUCIÓN DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES

(90) El perjuicio grave sufrido por los productores comunitarios se plasmó principalmente en forma de reducción del volumen de ventas, reducción de los precios unitarios, empeoramiento de la rentabilidad y pérdidas financieras. Aparte del aumento de las importaciones, la Comisión identificó tres factores que contribuyeron al perjuicio: disminución del consumo, disminución de las exportaciones y aumento de la capacidad.

(91) En primer lugar, el consumo disminuyó entre 1998/99 y 2000/01 y luego volvió a aumentar en 2001/02, para volver a bajar durante el último período. Sin embargo, las importaciones no evolucionaron al mismo ritmo que el consumo, y la Comisión considera que el descenso del consumo no incidió de manera importante en el volumen ni tampoco en los precios. El descenso del consumo en 2002/03 coincidió con un descenso en los volúmenes de ventas, los precios y la rentabilidad para los productores comunitarios, y la Comisión concluye que dicho descenso del consumo fue un factor que contribuyó al perjuicio grave sufrido por los productores comunitarios.

(92) La Comisión examinó también el descenso de las exportaciones efectuadas por los productores comunitarios en el quinquenio considerado. Se produjo efectivamente una reducción en la primera parte del quinquenio. Sin embargo, en la última parte del período, cuando se produjo el perjuicio grave, las exportaciones aumentaron antes de bajar ligeramente. Por lo tanto, la evolución de las exportaciones tuvo repercusiones significativamente menores para los productores comunitarios en el período 2001/02 que el importante aumento de las importaciones.

(93) La Comisión también examinó el aumento de capacidad registrado en 1999/2000 y que posteriormente se mantuvo. El coste anual de esta capacidad adicional no fue significativo.

(94) Tras asegurarse de que los efectos de los otros factores no se atribuyeran al aumento de las importaciones, la Comisión observó que existe un nexo causal genuino y substancial entre la reducción del volumen de ventas, los precios de venta y la rentabilidad de los productores comunitarios, y el aumento de las importaciones, que no sólo crecieron mucho más deprisa que el consumo entre 2000/01 y 2001/02 sino que crecieron mientras el consumo disminuía de 1998/99 a 2000/01 y en 2002/03.

7.2.1. Conclusión

(95) Tras examinar los efectos perjudiciales de los otros factores conocidos y de separarlos y distinguirlos entre sí y de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones, y tras haberse asegurado de que el perjuicio causado por otros factores no se atribuye a las importaciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe un vínculo real y sustancial entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave sufrido por los productores comunitarios.

8. INTERÉS COMUNITARIO

8.1. OBSERVACIONES PRELIMINARES

(96) El objetivo de las medidas de salvaguardia es reparar el perjuicio grave y evitar un mayor deterioro de la situación de los productores comunitarios del producto afectado. Además de los acontecimientos imprevistos, del aumento de las importaciones, del grave perjuicio y sus causas, la Comisión también ha examinado si existen razones imperiosas que pudieran llevar a la conclusión de que la imposición de medidas definitivas no redunda en interés de la Comunidad. Con este fin, basándose en los indicios disponibles, ha analizado el impacto de las medidas para todas las partes implicadas y las consecuencias previsibles en caso de adoptar medidas o de no hacerlo.

8.2. INTERESES DE LOS PRODUCTORES DE LA COMUNIDAD

(97) Los productores comunitarios han hecho grandes inversiones y poseen los sistemas de producción más mecanizados y automatizados del mundo. Son viables y competitivos en condiciones de mercado normales. Durante el período examinado, los productores comunitarios han sufrido un descenso significativo de su producción y de sus ventas que actualmente les impide funcionar con beneficio. La posición de los productores comunitarios peligraría en caso de proseguir el actual nivel elevado de las importaciones a precios bajos.

(98) La imposición de medidas de salvaguardia definitivas daría a los productores comunitarios del producto afectado la oportunidad de reestructurarse y de este modo asegurar la viabilidad a largo plazo de su producción y del conjunto de su actividad empresarial. Les daría el respiro necesario para reestructurarse y aprovechar el mayor gasto en investigación y desarrollo para recortar aún más sus costes de producción. Los planes para la consolidación del sector ya se hallan bien avanzados, pero esta consolidación y el beneficio de sus resultados llevarán forzosamente algún tiempo. Se han determinado también varias iniciativas de ahorro de costes, entre las cuales figura una mayor cooperación entre los productores comunitarios para la compra de materias primas distintas de la fruta fresca propiamente dicha (que ya es objeto de acuerdos de compra agrupada).

8.3. INTERESES DE LOS PRODUCTORES DE PEQUEÑOS CÍTRICOS FRESCOS EN LA COMUNIDAD

(99) Es en interés de los productores de fruta fresca que suministran materia prima a los productores comunitarios tener una demanda fuerte y previsible de su producto a un precio que les permita lograr un beneficio razonable. Uno de los efectos del alto nivel de importaciones a bajo precio del producto afectado parece ser el de forzar a la baja el precio de la materia prima (pequeños cítricos frescos, especialmente satsumas) en el mercado de la UE. Por lo tanto, es en interés de los productores de fruta fresca que se tomen medidas para reducir el volumen de importaciones a la UE del producto afectado a bajo precio.

8.4. INTERESES DE LOS USUARIOS E IMPORTADORES DE LA COMUNIDAD

(100) Al objeto de evaluar qué efecto tendrían las medidas para los importadores y usuarios, la Comisión envió cuestionarios a los importadores y usuarios conocidos del producto afectado en el mercado comunitario. Se recibieron respuestas de nueve importadores, pero ninguna de usuarios salvo de los vinculados a importadores.

(101) Algunos importadores del producto afectado afirmaron que la imposición de medidas era innecesaria porque los problemas experimentados por los productores comunitarios no se debían tanto al aumento de las importaciones como a los precios altos y a la falta de oferta de mandarinas frescas para conserva en la Comunidad. Sin embargo, se observa que al finalizar la temporada 2001/02, en que las importaciones aumentaron a 44804 toneladas y las ventas de los productores comunitarios en la UE descendieron a 36156 toneladas, las existencias de los productores comunitarios habían aumentado en 6074 toneladas, hasta alcanzar las 17279 toneladas. Esto parece demostrar que el retroceso de las ventas sufrido por los productores comunitarios no se debió a su incapacidad para abastecer el mercado sino a otro factor, y la explicación más probable parece ser la creciente dominación de las importaciones a precios bajos.

(102) Los importadores también sostuvieron que era mejor mantener diversas fuentes de abastecimiento y que, de adoptarse medidas, éstas no debían revestir la forma de un sistema de precio mínimo o de asignación de un contingente por orden de llegada, dado que esto perturbaría aún más el mercado. Argumentaron que un sistema basado en el orden de llegada fomentaría las importaciones en la primera parte del año hasta agotar el contingente y luego la demanda se dirigiría hacia el suministro nacional. Además, subrayaron que los operadores comerciales de los principales mercados y los consumidores europeos necesitaban seguir teniendo acceso a un producto de buena calidad a precios bajos.

(103) Las medidas definitivas consisten en un contingente arancelario que refleja el nivel de importaciones tradicional. Por lo tanto, se considera que los posibles inconvenientes para los usuarios e importadores, de haberlos, no pesarían más que las ventajas previstas para los productores comunitarios como consecuencia de las medidas propuestas, que son el mínimo necesario para prevenir un mayor deterioro de la situación de los productores comunitarios.

8.5. INTERESES DE LOS CONSUMIDORES EN LA COMUNIDAD

(104) Como el producto afectado es un producto de consumo, la Comisión informó a diversas organizaciones de consumidores de la apertura de una investigación. No se recibió ninguna respuesta de las organizaciones de consumidores, por lo cual se considera que el impacto en los consumidores es mínimo.

9. AMPLIACIÓN DE LA COMUNIDAD

9.1. IMPORTACIONES DE LOS PAÍSES CANDIDATOS A LA ADHESIÓN

(105) Dado que las medidas tendrán efecto tras la ampliación de la UE, prevista para el 1 de mayo de 2004, la Comisión también sopesó el aumento de las importaciones (en términos absolutos y relativos) correspondientes a la UE-25.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(106) En 2001, las importaciones a los países candidatos a la adhesión procedentes de fuera de la UE-25 aumentaron en un 67 %, de 2562 toneladas en 2000 a 4268 toneladas en 2001. En 2002 continuaron aumentando a 5350 toneladas (aumento adicional del 25 %). En 2003, aumentaron en otro 22 % para alcanzar las 6528 toneladas.

(107) Para reflejar lo que habría sido el aumento probable de las importaciones a la UE-25 durante los últimos años, hay que sumar las importaciones de la UE y las de los países candidatos a la adhesión procedentes de fuera de la UE-25.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(108) En este supuesto, entre 2000 y 2001 las importaciones totales de la UE-25 habrían aumentado un 22 % (de 20135 toneladas a 24603 toneladas), y un 104 % (a 50154 toneladas) entre 2001 y 2002. Las importaciones se habrían mantenido luego en este nivel elevado en 2003, incluso con un aumento del 2 % (51341 toneladas).

(109) El producto afectado no se produce en los países candidatos a la adhesión y, como se apuntaba antes, las importaciones de la UE-25 evolucionaron de forma similar a las importaciones de la UE-15. Por consiguiente, se considera que el análisis del perjuicio grave y de la causalidad para la UE-15 es también válido para la UE-25.

(110) La Comisión también estudió los intereses de la Comunidad en relación con la UE-25. En los países candidatos a la adhesión no hay producción ni de materia prima ni de producto afectado. En cambio sí hay importaciones del producto afectado a los países candidatos a la adhesión, que representan en torno al 12 % de las importaciones totales a la UE-25. Los intereses de los importadores, usuarios y consumidores en los países candidatos a la adhesión son los de los importadores/usuarios y consumidores y no difieren de los intereses de los importadores/usuarios y consumidores de la UE-15, cuyo número es mucho mayor. Los intereses de los importadores/usuarios y consumidores en la UE-15 son idénticos a los intereses de la UE-25 y plenamente representativos de éstos. Por lo tanto, se considera que el análisis del perjuicio grave y de la causalidad correspondiente a la UE-15 es válido también para la UE-25.

(111) Las partes interesadas que consideren injustificada la continuación de las medidas en su forma presente en relación con la UE-25 tras la ampliación de la UE quedan invitadas a manifestarse a la Comisión a más tardar el 15 de mayo de 2004, presentando detalladamente sus razones por las cuales, a su modo de ver, la Comisión debería proceder a una revisión de las medidas.

10. CONSIDERACIONES GENERALES

(112) En razón del aumento de las importaciones del producto afectado (según se describe en los considerandos 24 a 27), el mercado de la Comunidad para el producto afectado, que es uno de los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 386/2004 de la Comisión(7), sufre perturbaciones graves que podrían poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado. Por lo tanto, se cumplen las condiciones posiblemente aplicables establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

11. CONSIDERACIONES FINALES

(113) El análisis de la Comisión de los resultados de la investigación demuestra que se cumplen las condiciones para aplicar medidas de salvaguardia.

11.1. FORMA Y NIVEL DE LAS MEDIDAS

(114) A fin de mantener abierto el mercado comunitario y asegurar la disponibilidad de oferta suficiente para satisfacer la demanda, procede establecer un sistema de contingentes arancelarios cuya superación requiera el pago de un derecho adicional de modo que también puedan entrar en la Comunidad las importaciones en cantidades superiores a esos contingentes, aunque mediante el pago de un derecho adicional. El derecho adicional deberá fijarse a un nivel que sea coherente con el objetivo de evitar un grave perjuicio a los productores comunitarios. A este respecto, se observa que el derecho adicional fijado en aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales [Reglamento (CE) n° 1964/2003] ha resultado ser insuficiente para reducir el nivel de importaciones a corto plazo. Efectivamente, en el período durante el cual eran aplicables las medidas provisionales (9 de noviembre de 2003 a 10 de abril de 2004) las importaciones del producto afectado siguieron aumentando y los precios siguieron bajando. En las medidas provisionales, el derecho adicional se fijó en 155 euros por tonelada. En parte como consecuencia de la mayor estabilidad del euro, está claro que este derecho fue absorbido por las reducciones en el precio medio cobrado por los productores exportadores en la RPC. Por lo tanto, para tener el efecto deseado, el derecho adicional debe ser más elevado que 155 euros por tonelada.

(115) El nivel del derecho adicional se ha calculado sobre la base de un precio indicativo que permitiría a los productores comunitarios lograr un beneficio del 6,8 % sobre el volumen de negocio, ajustado para tener en cuenta los costes de transporte a fin de garantizar una correcta comparación con las importaciones entregadas en la principal zona geográfica de consumo. Luego se ha comparado esta cantidad con el precio medio de importación durante el período comprendido entre abril de 2003 y diciembre de 2003 en la misma fase comercial, ajustada al precio cif en la frontera comunitaria, los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y añadiendo el beneficio de los importadores. El antes citado nivel de beneficio se basó en una evaluación de los beneficios efectivos logrados por los productores comunitarios durante el período 1998/99 a 2001/02. Se ha calculado que la subcotización fue del 57,9 % del precio de importación cif. Por lo tanto, los derechos fijos pagaderos resultantes de este cálculo deberían ascender a 301 euros/tonelada. Dado el reconocido efecto de las grandes fluctuaciones en la cotización del euro respecto del yuan chino sobre el precio de las importaciones, en caso de que más adelante la cotización del euro descendiera respecto del yuan de tal manera que repercutiese perceptiblemente en los precios, podrá revisarse la cuantía de ese derecho.

(116) Para mantener el acceso al mercado de la Comunidad, el contingente arancelario debería basarse en el volumen de las importaciones durante un período reciente. El trienio más reciente del que se dispone de estadísticas de importación corresponde a los años 1999/2000 a 2001/02. (Se considera que 2002/03 no es representativo por ser el período en que comenzaron los procedimientos de salvaguardia). Por lo tanto, los contingentes arancelarios deberían basarse en el volumen medio importado durante estos años (27570 toneladas para la UE-15). Dada la importante acumulación de existencias por determinados importadores y el mantenimiento del nivel elevado de las importaciones en tiempos más recientes, se considera que este es el volumen máximo que debería importarse sin cobrar un derecho adicional. Se considera que este volumen permite a los productores comunitarios proseguir su adaptación y al mismo tiempo evitar un mayor deterioro de su situación.

(117) La Comisión observa que será necesario revisar los importes de los contingentes arancelarios a raíz de la ampliación, prevista para el 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, el importe de los contingentes arancelarios para el primer período (27570 toneladas para la UE-15) debería aumentarse en la cantidad media que los países candidatos a la adhesión han importado desde los países extracomunitarios durante los años 2000 a 2002. Esta media asciende a 4060 toneladas. Así pues, el contingente arancelario de la UE-25 para el primer período debería ascender a 31630 toneladas. Como el período final comprende sólo 212 días, procede reducir proporcionalmente los contingentes de importación efectivos para el período final.

(118) Con el fin de mantener los flujos tradicionales y al mismo tiempo asegurar que el mercado de la Comunidad siga abierto a nuevos países proveedores, el importe de los contingentes debería dividirse entre los países que tienen un interés sustancial por suministrar el producto afectado al mercado comunitario, y que debería reservarse una parte a los países que actualmente no tienen tal interés sustancial. Tras consultar con la RPC, único país con tal interés sustancial, la Comisión considera apropiado asignar a la RPC un contingente arancelario específico basado en las proporciones de la cantidad total del producto suministrado por ese país durante el trienio de 1999/2000 a 2001/02. La gran mayoría de las importaciones realizadas durante este período procedía de la RPC, por lo que debería aplicarse un contingente arancelario específico a la RPC y otro a todos los demás países.

(119) Habida cuenta de lo expuesto, el importe del contingente inicial asignado a la RPC para la UE-25 sería de 30843 toneladas durante un año, mientras que el importe asignado a todos los demás países durante ese período sería de 787 toneladas. Se considera que, de hacerse así, el contingente asignado a todos los demás países sería demasiado pequeño para permitir la competencia o para permitir la incorporación de nuevos participantes en el mercado. Es deseable que otros países además de la RPC tengan la oportunidad de exportar el producto afectado a la Comunidad. Por lo tanto, debería aumentarse el contingente asignado a todos los demás países hasta el 3 % del consumo medio de la Comunidad durante el período considerado (o sea 2314 toneladas durante un año), lo cual eleva el volumen total de contingentes arancelarios a 33157 toneladas.

(120) Dada la obligación de liberalizar las medidas, la cantidad anual global de los contingentes arancelarios debería incrementarse en un 5 % durante cada uno de los períodos siguientes, es decir, a 34815 toneladas durante el período que finaliza el 10 de abril de 2006, a 36556 toneladas hasta el 10 de abril de 2007 y a 22294 toneladas hasta el 8 de noviembre de 2007 (212 días). La Comisión efectuará una revisión intermedia en aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 3285/94 de la Comisión para examinar los efectos de la medida, determinar si el ritmo liberalización debe acelerarse y en qué modo, y establecer si todavía resulta necesario aplicar la medida. En el contexto de la revisión intermedia, la Comisión también considerará las medidas de reestructuración adoptadas por los productores comunitarios.

(121) De conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales de la Comunidad, las medidas provisionales no deberán aplicarse a ningún producto originario de un país en desarrollo mientras su porcentaje de importaciones de dicho producto en la Comunidad no sobrepase el 3 %. El único país en desarrollo que no cumple los requisitos para beneficiarse de la excepción anteriormente mencionada es la RPC. Por lo tanto, procede especificar a qué países en vías de desarrollo no deben aplicarse las medidas definitivas, y esto se hace en el anexo II.

11.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

(122) Antes de la imposición de medidas, algunos importadores y sus asociaciones pidieron la introducción de un sistema de certificados que permitiría a los importadores que tradicionalmente importan el producto afectado desde la RPC tener cantidades garantizadas en función de su nivel tradicional de importaciones desde ese país. Otros importadores argumentaron que cualquier sistema de contingentes debía funcionar siguiendo un riguroso orden cronológico de llegada para evitar cargas administrativas innecesarias y mantener la competencia.

(123) El 2 de octubre de 2003, la Comisión publicó un aviso con el fin de obtener la información necesaria para establecer el modo adecuado de gestionar los contingentes(8). La información obtenida reveló que, en cada una de las campañas conserveras 1999/2000, 2000/01 y 2001/02, más del 90 % de las importaciones del producto afectado correspondieron a un pequeño número de importadores que importaron una media de 500 toneladas o más por campaña (en lo sucesivo denominados "los importadores tradicionales"). El resto correspondió a importadores distintos de los tradicionales (en lo sucesivo denominados "otros importadores").

(124) Mientras que en opinión de algunos importadores el umbral para los importadores tradicionales debía ser inferior (por ejemplo 300 toneladas o menos), la aplicación de las medidas provisionales puso de manifiesto que muchos importadores deseaban importar cantidades más pequeñas. Así pues, los intereses del conjunto de importadores de cantidades inferiores van a satisfacerse mejor aumentando la proporción del contingente arancelario disponible para los importadores no tradicionales que reduciendo el umbral para recibir la consideración de importador tradicional.

(125) Tras haber examinado la petición a la luz de la experiencia adquirida durante la aplicación de las medidas provisionales, la Comisión observa lo siguiente:

- sin un sistema de certificados garantizados, el precio del producto importado de la RPC puede aumentar de manera exagerada en la primera parte del período contingentario, para luego derrumbarse cuando los importadores alcancen o rebasen el nivel de importaciones necesario para satisfacer sus pedidos (el llamado "efecto de ganga"). El "efecto de ganga" de la asignación de contingentes por riguroso orden de llegada entraña el riesgo de perjudicar a los productores de la Comunidad porque la demanda se centraría en las importaciones procedentes de la RPC durante la primera parte de la campaña conservera y sólo se trasladaría al producto de los productores comunitarios una vez agotado el contingente arancelario. Esto expondría a los productores comunitarios a ver reducidas sus ventas en la primera parte de la campaña conservera, y éstos también padecerían la incertidumbre creada por las grandes fluctuaciones de precios. Si esto ocurriera, amenazaría la consecución del objetivo perseguido con el establecimiento de las medidas definitivas,

- es en interés de los importadores actuales que normalmente importan cantidades substanciales del producto afectado desde la RPC que se prevean disposiciones para asegurar el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales y que puedan seguir importando desde la RPC una cantidad determinada del producto afectado libre de derechos adicionales. También es en interés de los importadores nuevos que se les dé alguna oportunidad de importar el producto afectado desde la RPC libre de derechos adicionales,

- es en interés de los minoristas y consumidores que siga existiendo un abastecimiento suficiente del producto afectado en el mercado de la Comunidad y que el precio de mercado se mantenga estable,

- las medidas definitivas deberían preverse de manera tal que permitieran alcanzar su objetivo y al mismo tiempo ocasionaran en el mercado un mínimo de perturbaciones innecesarias en forma de fuertes fluctuaciones de precios y efectos negativos para los productores comunitarios, además de imponer las menores cargas administrativas posibles a los importadores. A este respecto se observa que, en efecto, durante el período de aplicación de las medidas provisionales aumentaron las importaciones del producto afectado al tiempo que el precio al por menor cobrado por al menos uno de los operadores principales se redujo en un 17 %,

- las medidas deberían preverse de tal manera que fomenten una mayor competencia entre los importadores y aseguren que los nuevos importadores no tradicionales tengan la oportunidad de entrar en el mercado.

(126) Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión considera que no procede administrar el contingente arancelario mediante un sistema de riguroso orden de llegada. En su lugar, aquellos operadores económicos que tradicionalmente han importado una cantidad substancial del producto afectado (los llamados "importadores tradicionales") a la Comunidad o a los países candidatos a la adhesión deberían tener la oportunidad de solicitar un certificado para importar una cantidad del producto afectado libre de derechos adicionales, calculada en función de su tradicional nivel de importaciones de la RPC. Al mismo tiempo, también los otros importadores deseosos de importar el producto a la Comunidad desde la RPC pero que no cumplen este criterio (los llamados "otros importadores") deberían tener la oportunidad de solicitar un certificado para importar una cantidad del producto afectado libre de derechos adicionales.

(127) Por lo tanto, procede instaurar un sistema de certificados por el cual el derecho a importar el producto afectado libre de derechos esté supeditado a la presentación de un certificado de importación. Las normas detalladas de este sistema deberían complementar o autorizar una excepción a las normas fijadas en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 322/2004(10).

(128) Para que el sistema pueda funcionar con eficacia, el derecho a solicitar un certificado debería quedar limitado a aquellos operadores, personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones, que posean experiencia reciente de importación a la Comunidad o a los países candidatos a la adhesión. Se necesitan asimismo medidas para reducir al mínimo las solicitudes de certificados de importación de carácter especulativo que puedan dar lugar a la utilización incompleta de los contingentes arancelarios. Por lo tanto, para poder optar a un certificado los importadores deberán haber importado recientemente a la Comunidad una cantidad mínima razonable de productos similares. Dada la naturaleza y el valor del producto afectado, se considera razonable que, para poder solicitar un certificado, los importadores deban haber importado al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas según se mencionan en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96, durante una o más de las tres últimas campañas conserveras comprendidas [2000/01 y 2001/02 y 2002/03 durante el primer período de las medidas definitivas (11 de abril de 2004 a 10 de abril de 2005)]. Por otra parte, procede establecer la exigencia de depositar una garantía respecto de cada tonelada de producto afectado que sea objeto de una solicitud de certificado de importación. Esta garantía debería fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para no fomentar las solicitudes especulativas, aunque no tan alto como para disuadir a los operadores que ejercen una actividad comercial genuina en relación con los productos transformados a base de frutas y hortalizas. Se considera que en este contexto resulta razonable una garantía igual al 20 %, aproximadamente, del valor del producto afectado importado.

(129) En las medidas provisionales, los importadores tradicionales recibieron el 85 % del contingente arancelario (23435 toneladas repartidas anualmente) y los demás importadores, el 15 % (4135 toneladas repartidas anualmente). Las medidas deberían preverse de tal manera que permitan conservar su posición a los importadores tradicionales y al mismo tiempo mantengan la competencia y proporcionen acceso al mercado para los demás importadores. Existe un número significativo de importadores con un historial de importación de satsumas enlatadas de la RPC pero que no alcanzan el umbral de 500 toneladas para ser tratados como importadores tradicionales. Dada la variedad de volúmenes importados por estos importadores, se consideró más equitativo aumentar el importe del contingente arancelario reservado a estos importadores que reducir el umbral.

(130) Se considera que, no obstante el elevado porcentaje de producto afectado importado por los importadores tradicionales durante las campañas conserveras más recientes, y al objeto de mantener el mercado abierto, mantener la competencia y permitir que participen en el mercado los importadores de cantidades más pequeñas, procede dejar a disposición de los "otros importadores" el 25 % del contingente arancelario de productos originarios de la RPC. Con la asignación del 75 % a los importadores tradicionales en las medidas definitivas, el importe anual inicial del contingente arancelario que éstos tendrían a su disposición se mantendría en 23132 toneladas. Esto mantendría la posición de los importadores tradicionales y al mismo tiempo permitiría asignar a los importadores no tradicionales un porcentaje más elevado que en las medidas provisionales. Así pues, el importe asignado a los otros importadores debería aumentarse a 7711 toneladas (25 % del contingente).

(131) Procede reservar a los importadores tradicionales, previa solicitud y previo cumplimiento de criterios objetivos, certificados correspondientes al porcentaje pertinente del contingente arancelario para las importaciones del producto afectado originarias de la RPC. Los certificados para el resto del contingente arancelario durante el período en cuestión deberían ponerse a disposición de los "otros importadores" previa solicitud y previo cumplimiento de criterios objetivos. Tales criterios son necesarios para asegurar que cada importador tradicional tenga la oportunidad de mantener su posición frente a los demás importadores tradicionales, que el mercado no pueda ser controlado por ningún importador individual y que se mantenga la competencia entre importadores. A este respecto, el criterio objetivo más apropiado para un importador tradicional es la cantidad máxima (peso neto) del producto afectado importado durante las tres últimas campañas conserveras: 2000/01, 2001/02 y 2002/03 primer período de las medidas definitivas (11 de abril de 2004 a 10 de abril de 2005). El criterio objetivo más apropiado para los otros importadores es un límite del 20 % del contingente arancelario disponible para los otros importadores de productos de origen chino (es decir, 3 % del contingente arancelario de productos de origen chino).

(132) En cuanto a las importaciones del producto afectado originarias de países distintos de la RPC, dado que los importadores tradicionales no importan cantidades substanciales de dichos países y que el contingente arancelario que debe establecerse supera ampliamente el nivel de importaciones en las campañas conserveras anteriores, se considera apropiado que todos los importadores tengan acceso a la totalidad de este contingente arancelario en pie de igualdad, y que (por los motivos antes citados) el criterio objetivo más apropiado para limitar las solicitudes de certificados de importación es un límite del 20 % del contingente arancelario disponible para los productos de ese origen.

(133) La idoneidad de las mercancías importadas de los países en desarrollo para ser excluidas de los contingentes arancelarios depende del origen de las mercancías. La idoneidad de las mercancías importadas para el contingente arancelario asignado a las importaciones originarias de la RPC, y para el contingente arancelario para las importaciones originarias de todos los demás países, también depende del origen de las mercancías. Por lo tanto, procede aplicar los criterios actualmente vigentes en la Comunidad para determinar el origen de las mercancías y, con el fin de garantizar la administración eficiente de los contingentes arancelarios, exigir la presentación de un certificado de origen en la frontera comunitaria para las importaciones de los productos afectados, excepto cuando las importaciones del producto afectado estén cubiertas por una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las normas correspondientes establecidas para poder optar a las medidas arancelarias preferenciales.

11.3. DURACIÓN

(134) Las medidas definitivas no deberían durar más de cuatro años, incluido el período de las medidas provisionales que entraron en vigor el 9 de noviembre de 2003. Por lo tanto, deberían expirar a más tardar el 8 de noviembre de 2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sistema de contingentes arancelarios

1. Se abre un sistema de contingentes arancelarios en relación con las importaciones a la Comunidad de ciertas mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), clementinas, wilking y otros híbridos similares de cítricos preparados o conservados, sin alcohol añadido, con azúcar añadido, actualmente clasificadas en los códigos NC 2008 30 55 y 2008 30 75 (en lo sucesivo, "mandarinas en conserva"). El volumen de cada uno de los contingentes arancelarios, así como el período durante el cual será aplicable, se especifican en el anexo 1.

2. Seguirá aplicándose a las mandarinas en conserva importadas dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1 el tipo convencional del derecho establecido en el Reglamento (CE) n° 2658/87 del Consejo(11), o cualquier tipo de derecho preferencial.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, las importaciones de mandarinas efectuadas sin la presentación de un certificado con arreglo al apartado 1 del artículo 3 relativo a su país de origen estarán sometidas a un derecho adicional de 301 euros por tonelada.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "campaña conservera": período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente;

b) "países candidatos a la adhesión": Letonia, Lituania, Estonia, Polonia, Hungría, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Malta y Chipre;

c) "importador": operador, persona física o jurídica, agente individual o agrupación que haya importado a la Comunidad o a los países candidatos a la adhesión por campaña conservera, durante una o más de las tres últimas campañas conserveras, al menos 50 toneladas de los productos transformados a base de frutas y hortalizas mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96, independientemente del origen de estas importaciones;

d) "importador tradicional": importador que haya importado a la Comunidad por término medio 500 toneladas o más de mandarinas en conserva por campaña conservera durante las tres últimas campañas conserveras, independientemente del origen de estas importaciones;

e) "cantidad de referencia": cantidad máxima de mandarinas en conserva importadas por campaña conservera por un importador tradicional durante una de las tres últimas campañas conserveras;

f) "otros importadores": importadores que no son importadores tradicionales;

g) "origen": país en el que se origina una importación, ya sea la RPC, ya sea otro país.

Artículo 3

Sistema de certificados de importación

1. Para todas las importaciones sometidas a los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se exigirá la presentación de un certificado de importación (en lo sucesivo "el certificado") emitido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1291/2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se aplicará a los certificados. En la casilla de 19 de los certificados se indicará "0".

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados de los certificados no serán transmisibles.

4. El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n°1291/2000 será de 150 euros por tonelada neta.

Artículo 4

Validez de los certificados

1. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y en los certificados deberá figurar el país de origen del producto. En esa misma casilla 8, se pondrá una cruz en la indicación "sí". Los certificados únicamente serán válidos para los productos originarios del país mencionado en dicha casilla.

2. Los certificados serán válidos únicamente durante el período para el que se han emitido. En la casilla 24 deberá indicarse el período de validez del certificado (por ejemplo, certificado válido únicamente del 11 de abril de 2004 al 10 de abril de 2005).

Artículo 5

Solicitud de certificados

1. Únicamente podrán presentar solicitudes de certificados los importadores.

Las solicitudes se presentarán ante las autoridades nacionales competentes. Los importadores adjuntarán a sus solicitudes de certificados los datos que acrediten, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, que cumplen lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 2.

2. Las solicitudes de certificados para el período que finaliza el 10 de abril de 2005 podrán presentarse del 1 al 7 de mayo de 2004. En todos los demás casos, las solicitudes de certificados para los períodos posteriores podrán presentarse del 1 al 8 de febrero inmediatamente anterior al comienzo del período correspondiente.

3. Las solicitudes de certificados presentadas por un importador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad de referencia de dicho importador para las importaciones de mandarinas en conserva originarias de la RPC, ni a más del 20 % del contingente arancelario especificado para las importaciones de mandarinas en conserva originarias de todos los demás países.

4. Las solicitudes de certificados presentadas por los otros importadores no podrán referirse a una cantidad superior al 3 % del contingente arancelario especificado en el anexo 1 para las importaciones de mandarinas en conserva originarias de la RPC, ni a más del 20 % del contingente arancelario especificado para las importaciones de mandarinas en conserva originarias de todos los demás países.

5. En la casilla 20 de las solicitudes de certificados se indicará "importador tradicional" o bien "otro importador", según proceda, y "solicitud en aplicación del Reglamento (CE) n° 658/2004".

Artículo 6

Asignación de los contingentes arancelarios

1. Para las importaciones de origen chino, el contingente arancelario definido en el apartado 1 del artículo 1 se asignará del modo siguiente:

a) 75 % para importadores tradicionales;

b) 25 % para otros importadores.

En caso de que durante algún período una de las categorías de importadores no agotara estas cantidades, el resto podrá asignarse a la otra categoría.

2. Para las importaciones de origen distinto del chino, el contingente definido en el apartado 1 del artículo 1 se asignará a los importadores tradicionales y a los otros importadores.

Artículo 7

Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si se han presentado solicitudes de certificados de importación y las cantidades a que éstas se refieren.

2. Para el período comprendido entre el 11 de abril de 2004 y el 10 de abril de 2005, la información mencionada en el apartado 1 se comunicará antes de las 12 horas (hora de Bruselas) del 11 de mayo de 2004.

3. Para cada período subsiguiente, la información mencionada en el apartado 1 se notificará antes de las 12 horas (hora de Bruselas) del 10 de febrero inmediatamente anterior al comienzo del período de que se trate.

4. La comunicación mencionada en el apartado 1 se efectuará por vía electrónica en el formulario que la Comisión enviará a los Estados miembros a este efecto. La información en ella contenida se desglosará por tipo de importador y por origen, en la acepción del artículo 2.

Artículo 8

Expedición de certificados

1. Basándose en la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 7, la Comisión decidirá mediante Reglamento, para cada origen y cada tipo de importador en la acepción del artículo 2, y teniendo en cuenta el apartado 2, en qué proporción procede expedir los certificados. Esta decisión se adoptará a más tardar el 2 de junio de 2004 en el caso del período del 11 de abril de 2004 al 10 de abril de 2005, y en todos los demás casos a más tardar el 15 de marzo inmediatamente anterior al comienzo del período de que se trate.

2. Cuando, basándose en la información comunicada por los Estados miembros conforme al artículo 7, la Comisión constate que las solicitudes de certificados superan las cantidades máximas establecidas con arreglo a los artículos 1 y 6, fijará un porcentaje único de reducción aplicable a las solicitudes en cuestión.

3. Los certificados serán expedidos por las autoridades nacionales competentes el tercer día hábil siguiente a la entrada en vigor del Reglamento contemplado en el apartado 1.

4. Cuando, con arreglo al apartado 1, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la cantidad solicitada, podrá retirarse la solicitud de certificado dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor de las medidas adoptadas en aplicación de dicho apartado. En caso de tal retirada, la garantía se liberará de inmediato.

Artículo 9

Países en vías de desarrollo

Las importaciones de mandarinas en conserva originarias de uno de los países en vías de desarrollo especificados en el anexo 2 no están sometidas ni asignadas a los contingentes arancelarios.

Artículo 10

Disposiciones generales

1. El origen de las mandarinas en conserva sometidas al presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

2. Sin perjuicio del apartado 3, el despacho a libre práctica en la Comunidad de mandarinas en conserva originarias de un tercer país estará supeditado a la presentación de un certificado de origen emitido por las autoridades nacionales competentes de esos países, de acuerdo con las disposiciones del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(12).

3. El certificado de origen mencionado en el apartado 2 no se exigirá para las importaciones de mandarinas en conserva amparadas por una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las normas correspondientes establecidas para poder optar a las medidas arancelarias preferenciales.

4. La prueba del origen sólo podrá admitirse si las mandarinas en conserva responden a los criterios para la determinación del origen establecidos en las disposiciones vigentes en la Comunidad.

Artículo 11

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para velar por el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2004 y surtirá efecto hasta el 8 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

(5) DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

(6) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(7) DO L 64 de 2.3.2004, p. 25.

(8) DO C 236 de 2.10.2003, p. 30.

(9) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(10) DO L 58 de 26.2.2004, p. 3.

(11) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2344/2003 (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

(12) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

ANEXO 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 2

Lista de países en vías de desarrollo excluidos de la medida por exportar menos del 3 % de las importaciones a la Comunidad

Emiratos Árabes Unidos, Afganistán, Antigua y Barbuda, Angola, Argentina, Barbados, Bangladesh, Burkina Faso, Bahráin, Burundi, Benín, Brunéi Darussalam, Bolivia, Brasil, Bahamas, Bután, Botsuana, Belice, República Democrática del Congo, República Centroafricana, Congo, Costa de Marfil, Chile, Camerún, Colombia, Costa Rica, Cuba, Cabo Verde,, Yibuti, Dominica, República Dominicana, Argelia, Ecuador, Egipto, Eritrea, Etiopía, Fiyi, Estados Federados de Micronesia, Gabón, Granada, Ghana, Gambia, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guatemala, Guinea-Bissau, Guayana, Honduras, Haití, Hong Kong, Indonesia, India, Irak, Irán, Jamaica, Jordania, Kenia, Camboya, Kiribati, Comoras, San Cristóbal y Nieves, Kuwait, Laos, Líbano, Santa Lucía, Sri Lanka, Liberia, Lesoto, Yamahiriya Árabe Libia, Marruecos, Madagascar, Islas Marshall, Mal, Myanmar, Mongolia, Mauritania, Mauricio, Maldivas, Malaui, México, Malasia, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Nicaragua, Nepal, Nauru, Omán, Panamá, Perú, Papúa Nueva Guinea, Filipinas, Pakistán, Palau, Paraguay, Qatar, Ruanda, Arabia Saudí, Islas Salomón, Seychelles, Sudán, Sierra Leona, Senegal, Somalia, Surinam, Santo Tomé y Príncipe, El Salvador, Siria, Suazilandia, Chad, Togo, Tailandia, Túnez, Tonga, Timor Oriental, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Tanzania, Taipei Chino, Uganda, Uruguay, San Vicente y Granadinas, Venezuela, Vietnam, Vanuatu, Samoa, Yemen, Sudáfrica, Zambia y Zimbabue.

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