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Document 32004R0475

Reglamento (CE) n° 475/2004 de la Comisión, de 12 de marzo de 2004, por el que se modifican las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

DO L 77 de 13.3.2004, p. 48–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/475/oj

32004R0475

Reglamento (CE) n° 475/2004 de la Comisión, de 12 de marzo de 2004, por el que se modifican las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

Diario Oficial n° L 077 de 13/03/2004 p. 0048 - 0049


Reglamento (CE) no 475/2004 de la Comisión

de 12 de marzo de 2004

por el que se modifican las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 292/2004 de la Comisión(2), ha fijado las restituciones aplicables a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar.

(2) La aplicación de las normas, criterios y modalidades mencionados en el Reglamento (CE) n° 292/2004, a los datos de que dispone la Comisión en la actualidad conduce a modificar las restituciones a la exportación actualmente en vigor, tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modificará con arreglo a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento la restitución que se debe aplicar a la exportación sin perfeccionar de los productos a que se refieren las letras d), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1260/2001 y que está fijada en el anexo del Reglamento (CE) n° 292/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de marzo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2) DO L 50 de 20.2.2004, p. 8.

ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 13 DE MARZO DE 2004

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (Do L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00: Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución n° 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).

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