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Document 32004R0184

    Reglamento (CE) n° 184/2004 de la Comisión, de 2 de febrero de 2004, por el que se da por concluido el sistema de vigilancia con carácter retrospectivo establecido en relación con determinados productos siderúrgicos en el Reglamento (CE) n° 1695/2002

    DO L 29 de 3.2.2004, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/03/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/184/oj

    32004R0184

    Reglamento (CE) n° 184/2004 de la Comisión, de 2 de febrero de 2004, por el que se da por concluido el sistema de vigilancia con carácter retrospectivo establecido en relación con determinados productos siderúrgicos en el Reglamento (CE) n° 1695/2002

    Diario Oficial n° L 029 de 03/02/2004 p. 0003 - 0003


    Reglamento (CE) no 184/2004 de la Comisión

    de 2 de febrero de 2004

    por el que se da por concluido el sistema de vigilancia con carácter retrospectivo establecido en relación con determinados productos siderúrgicos en el Reglamento (CE) n° 1695/2002

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000(2), y, en particular, su artículo 21,

    Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 427/2003(4), y, en particular, su artículo 18,

    Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y el Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente,

    Considerando lo siguiente:

    PROCEDIMIENTO

    (1) El 27 de septiembre de 2002, tras una investigación exhaustiva de 21 productos siderúrgicos, la Comisión consideró que la tendencia de las importaciones de determinados productos siderúrgicos amenazaba con causar un perjuicio a los productores comunitarios y que a la Comunidad le interesaba establecer un sistema de vigilancia con carácter retrospectivo. Por tanto, se estableció un sistema de vigilancia con carácter retrospectivo mediante el Reglamento (CE) n° 1695/2002 de la Comisión(5) en relación con 14 productos siderúrgicos, a saber, chapas eléctricas (no de acero eléctrico de grano orientado), chapas de revestimiento metálico, chapas de revestimiento orgánico, productos estañados, chapas en cuarto, planos anchos, laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear, laminados comerciales y perfiles ligeros aleados, armaduras, laminados y perfiles ligeros inoxidables, alambrón inoxidable, alambre de acero inoxidable, tubos llamados "gas" y perfiles huecos (todos ellos descritos específicamente en el anexo 1 del Reglamento).

    (2) En el considerando 64 del Reglamento (CE) n° 1695/2002, la Comisión recuerda que deben establecerse medidas de vigilancia durante un período igual al de las medidas definitivas de salvaguardia en relación con determinados productos siderúrgicos impuestas por el Reglamento (CE) n° 1694/2002 de la Comisión(6). Estas medidas se dieron por concluidas con efecto a partir del 8 de diciembre de 2003 mediante el Reglamento (CE) n° 2142/2003 de la Comisión(7). Por consiguiente, las medidas de vigilancia deben darse por concluidas también.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda derogado el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1695/2002.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2004.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

    (2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

    (3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

    (4) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

    (5) DO L 261 de 28.9.2002, p. 124.

    (6) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.

    (7) DO L 321 de 6.12.2003, p. 11.

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