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Document 32004D0003
2004/3/EC: Commission Decision of 19 December 2003 authorising, in respect of the marketing of seed potatoes in all or part of the territory of certain Member States, more stringent measures against certain diseases than are provided for in Annexes I and II to Council Directive 2002/56/EC (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2003) 4833)
2004/3/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 4833]
2004/3/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 4833]
DO L 2 de 6.1.2004, p. 47–49
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2021
2004/3/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 4833]
Diario Oficial n° L 002 de 06/01/2004 p. 0047 - 0049
Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2003 por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo [notificada con el número C(2003) 4833] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/3/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17, Vistas las peticiones formuladas por Alemania, Finlandia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 93/231/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo(3) ha sido modificada en diversas ocasiones(4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión. (2) La Directiva 2002/56/CE establece tolerancias respecto de algunos organismos nocivos. (3) La mencionada Directiva permite aún que los Estados miembros establezcan condiciones más rigurosas para las patatas de siembra de su producción nacional. (4) Irlanda, para todo su territorio, y Alemania, Finlandia y el Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios y Portugal, para las zonas de las Azores que se encuentran por encima de 300 metros de altitud, desean recurrir a las disposiciones de dicha Directiva en relación con determinados organismos que resultan especialmente nocivos para los cultivos de patatas de esas regiones. (5) La Comisión, por la Directiva 93/17/CEE(5), ha determinado las categorías comunitarias de patatas de siembra de base, así como las condiciones y la designación aplicables a dichas categorías; que es conveniente que las patatas de siembra que pertenezcan a dichas categorías se consideren apropiadas para la comercialización en los territorios de los Estados miembros autorizada con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2002/56/CE. (6) Considerando que, si se establece una comparación entre las medidas adoptadas en Irlanda, para todo su territorio, y en Alemania en Finlandia, y Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios y en Portugal para las zonas de las Azores que se encuentran por encima de 300 metros de altitud, para la producción nacional de patatas de siembra y las categorías CE de las patatas de siembra de base, cabe concluir que: - la categoría 1 CE cumple condiciones más estrictas, - la categoría 2 CE equivale a la producción nacional destinada a patatas de siembra, y - la categoría 3 CE equivale a la producción nacional destinada a la producción de patatas. (7) Es, pues, conveniente que se autorice a Irlanda, para todo su territorio y a Alemania, a Finlandia, al Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios, y a Portugal para las zonas de las Azores que se encuentran por encima de 300 metros de altitud, para limitar la comercialización de patatas de siembra únicamente a las categorías de las patatas de base comunitarias establecidas en la Directiva 93/17/CEE. (8) La autorización es conforme a las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con las normas fitosanitarias comunes establecidas por la Directiva 2000/29/CE del Consejo(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/47/CE de la Comisión(7). (9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros enumerados en la columna 1 del anexo I para limitar la comercialización de patatas de siembra en las regiones enumeradas en la columna 2 del mencionado anexo a las patatas de siembra de base de las siguientes categorías comunitarias, determinadas por la Directiva 93/17/CEE: a) producción de patatas de siembra: categoría 1 CE o categoría 2 CE; b) producción de patatas: categoría 1 CE, categoría 2 CE o categoría 3 CE. Artículo 2 Los Estados miembros interesados establecerán un sistema permanente de inspecciones regulares para comprobar el cumplimiento de las condiciones de autorización y elaborarán los informes pertinentes. La Comisión supervisará dicho sistema. Artículo 3 La autorización concedida en virtud del artículo 1 se retirará tan pronto como se demuestre que dejan de cumplirse las condiciones exigidas. Artículo 4 Queda derogada la Decisión 93/231/CEE. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003. Por la Comisión El Presidente Romano Prodi (1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. (2) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23. (3) DO L 106 de 30.4.1993, p. 11. (4) Véase el anexo II. (5) DO L 106 de 30.4.1993, p. 7. (6) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. (7) DO L 138 de 5.6.2003, p. 47. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Decisión derogada con sus modificaciones sucesivas >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Tabla de correspondencias >SITIO PARA UN CUADRO>