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Document 32003R2334

    Reglamento (CE) n° 2334/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que establece excepciones, durante el año 2004, al Reglamento (CE) n° 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas

    DO L 346 de 31.12.2003, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2334/oj

    32003R2334

    Reglamento (CE) n° 2334/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que establece excepciones, durante el año 2004, al Reglamento (CE) n° 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas

    Diario Oficial n° L 346 de 31/12/2003 p. 0015 - 0016


    Reglamento (CE) no 2334/2003 de la Comisión

    de 30 de diciembre de 2003

    que establece excepciones, durante el año 2004, al Reglamento (CE) n° 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo "los nuevos Estados miembros") deben beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2125/95 de la Comisión(2).

    (2) Las importaciones que forman parte de los contingentes previstos en el Reglamento (CE) n° 2125/95 están sujetas a la presentación de certificados de importación, que tienen un período de validez limitado desde la fecha real de expedición. El período de validez de los certificados de importación para 2004 debe revisarse para tener en cuenta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (3) Para garantizar la debida utilización de los contingentes y permitir a los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros estar en condiciones de solicitar durante 2004 cantidades suficientes, deben adoptarse disposiciones aplicables durante ese año tendentes a ajustar las cantidades que pueden ser objeto de solicitudes de certificados presentadas por los importadores tradicionales de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

    (4) Con el fin de mejorar y simplificar la gestión de los contingentes arancelarios de conservas de setas correspondientes a 2004, deben adoptarse disposiciones en lo que atañe a las fechas de presentación de las solicitudes.

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2125/95, para el año 2004, los contingentes arancelarios de conservas de setas mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento se distribuirán entre los países proveedores de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2125/95, para el año 2004, los certificados de importación tendrán una validez de ocho meses a partir de la fecha de su expedición efectiva, en la acepción del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(3). Sin embargo, no serán válidos después del 31 de diciembre de 2004.

    Artículo 3

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95:

    a) las solicitudes de certificados presentadas en enero de 2004 por los importadores tradicionales, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95, no se referirán a una cantidad que exceda el 35 % de la cantidad media anual de importaciones originarias de países distintos de Polonia, Bulgaria y Rumania y efectuadas al amparo de dicho Reglamento en los tres años civiles anteriores;

    b) las solicitudes de certificados presentadas en mayo de 2004 por los importadores tradicionales, en el sentido de la letra a del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95, no se referirán a una cantidad que exceda el 65 % de la cantidad media anual de importaciones originarias de países distintos de Bulgaria y Rumania y efectuadas al amparo de dicho Reglamento en los tres años civiles anteriores.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95, para el año 2004, las solicitudes de certificados presentadas por los nuevos importadores, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento o del artículo 5 del presente Reglamento, no se referirán a una cantidad que exceda el 8 % de la cantidad asignada en virtud de esa disposición.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2125/95, para el año 2004:

    a) los importadores presentarán sus solicitudes de certificados de importación a las autoridades nacionales competentes el primer y segundo día hábil de enero o el primer y segundo día hábil de mayo;

    b) los Estados miembros notificarán a la Comisión, el cuarto día hábil de enero, las cantidades para las cuales se han presentado solicitudes de certificados de importación en enero y, el cuarto día hábil de mayo, las cantidades para las cuales se han presentado solicitudes de certificados de importación en mayo;

    c) las cantidades no solicitadas en enero de 2004 se transferirán, en función de su origen, al período de importación siguiente y podrán ser solicitadas en mayo de 2004;

    d) las notificaciones de los Estados miembros estarán desglosadas por productos, de acuerdo con la nomenclatura combinada, y darán cifras separadas de las cantidades solicitadas por los importadores tradicionales y por los nuevos importadores, respectivamente;

    e) los certificados de importación se expedirán el séptimo día hábil siguiente a aquél en que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades para las cuales se presentaron solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida especial.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2002, p. 9).

    (2) DO L 212 de 7.9.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1142/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 39).

    (3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    ANEXO

    Distribución en 2004 de los contingentes de conservas de setas a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2125/95, en toneladas (peso neto escurrido)

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