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Document 32003R0158

    Reglamento (CE) n° 158/2003 de la Comisión, de 29 de enero de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1662/2002 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos

    DO L 25 de 30.1.2003, p. 35–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/03/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/158/oj

    32003R0158

    Reglamento (CE) n° 158/2003 de la Comisión, de 29 de enero de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1662/2002 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos

    Diario Oficial n° L 025 de 30/01/2003 p. 0035 - 0036


    Reglamento (CE) no 158/2003 de la Comisión

    de 29 de enero de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1662/2002 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1662/2002(3) de la Comisión (en lo sucesivo, "el Reglamento"), la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa (en lo sucesivo, "el producto") originarios de Lituania y de Estados Unidos.

    (2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de una empresa afectada, a saber, Eastman Chemical Company (en lo sucesivo, "Eastman"), de que se modificase el Reglamento de modo que Voridian Company, un departamento de Eastman no constituido en sociedad, se beneficiase del mismo tipo de derecho individual que Eastman. Actualmente, Voridian Company no puede beneficiarse del tipo de derecho nulo aplicado a Eastman dado, que utiliza el nombre de "Voridian Company" en los documentos que expide a efectos de sus exportaciones del producto a la Comunidad, lo que oculta el hecho de que pertenece a Eastman. Sin embargo, Eastman es la única persona jurídica que fabrica el producto destinado a la exportación a la Comunidad, y "Voridian Company" es simplemente un departamento de la misma no constituido en sociedad. Por tanto, Eastman solicitó a la Comisión que cambiara el nombre con el que se hace referencia a ella en el Reglamento por el de "Voridian Company, departamento de Eastman Chemical Company".

    (3) La Comisión revisó toda la información suministrada, que demuestra satisfactoriamente que todas las actividades de Eastman vinculadas a la fabricación, a las ventas y a las exportaciones del producto han permanecido sin cambios desde el inicio de la investigación y que el cambio solicitado puede considerarse una mera adaptación en función de la estructura organizativa, que se produjo después del período considerado a efectos de la investigación del dumping.

    (4) En consecuencia, debe modificarse el Reglamento, con efectos a partir de la fecha de su entrada en vigor, actualizando la lista de empresas que se benefician de tipos individuales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1662/2002 quedará modificado como sigue:

    1) En los considerandos 7, 22, 105 y 107, la referencia a "Eastman Chemical Company" se sustituirá por "Voridian Company, departamento de Eastman Chemical Company".

    2) El cuadro del apartado 2 del artículo 1 quedará modificado como sigue:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>"

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 20 de septiembre de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2003.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

    (3) DO L 251 de 19.9.2002, p. 9.

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