This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32003Q0401(01)
Financial regulation of 27 March 2003 applicable to the 9th European Development Fund
Reglamento financiero, de 27 de marzo de 2003, aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo
Reglamento financiero, de 27 de marzo de 2003, aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo
DO L 83 de 1.4.2003, p. 1–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/03/2007
Reglamento financiero, de 27 de marzo de 2003, aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo
Diario Oficial n° L 083 de 01/04/2003 p. 0001 - 0031
Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000(1), en lo sucesivo denominado "Acuerdo ACP-CE", Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001 relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar")(2), Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benin) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta Parte del Tratado CE (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo interno"(3), y, en particular, su artículo 31, Vista la propuesta de la Comisión(4), Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(5), Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones, Considerando lo siguiente: (1) Procede determinar las modalidades de pago de las contribuciones de los Estados miembros al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado FED), instituido por el Acuerdo interno y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta Parte del Tratado CE. (2) Conviene prever las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas debe ejercer sus competencias respecto al FED. (3) Las disposiciones sobre el control del Tribunal de Cuentas en cuanto a los recursos gestionados por el BEI respetan el carácter convencional del Acuerdo Tripartito, tal y como resulta del artículo 248 del Tratado. (4) Procede regular la cuestión del tratamiento de los posibles remanentes de los antiguos FED, en particular por lo que se refiere a las modalidades de su transferencia al noveno FED, a su asignación a los distintos instrumentos de cooperación prevista por el Acuerdo ACP-CE o por la Decisión de Asociación Ultramar, y a las normas aplicables para su ejecución. (5) Resulta necesario garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y las medidas adoptadas por la Comisión para la aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar. (6) Conviene garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz de los programas y proyectos financiados en el marco del Acuerdo ACP-CE, así como procedimientos de gestión transparentes, fácilmente aplicables y que permitan la descentralización de las tareas y responsabilidades hacia los agentes in situ. (7) La Decisión 2/2002 del Consejo de Ministros ACP-CE de 7 de octubre de 2002 relativa a la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú(6) determina las disposiciones generales, las condiciones generales y las normas de procedimiento, de conciliación y de arbitraje, aplicables a los contratos de obras, de suministros y de servicios financiados por el FED. (8) Conviene prever las disposiciones con arreglo a las cuales el Ordenador principal del FED, designado por la Comisión y responsable, entre otros, del control de los gastos financiados con cargo al FED, adoptará, en estrecha colaboración con el Ordenador nacional, las medidas que se consideren necesarias para garantizar la buena ejecución de las operaciones. (9) En la medida de lo posible, el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(7), en lo sucesivo denominado el "Reglamento financiero general", en tanto que elemento central de la reforma de la gestión interna de la Comisión, debe tenerse en cuenta para la elaboración del Reglamento financiero del FED, en particular ante la perspectiva de una posible integración de los recursos del FED en el presupuesto general de las Comunidades. La Comisión podrá proponer modificaciones del presente Reglamento, a la luz de la experiencia adquirida mediante su aplicación. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO: PRIMERA PARTE DISPOSICIONES PRINCIPALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 OBJETO Artículo 1 1. El presente Reglamento especifica las normas relativas al establecimiento y ejecución financiera de los recursos del noveno FED. 2. La Comisión asumirá las responsabilidades de la Comunidad definidas en el artículo 57 del Acuerdo ACP-CE, así como las definidas en la Decisión de Asociación Ultramar. A tal efecto, garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del FED asignados en forma de subvenciones, con exclusión de las bonificaciones de intereses y efectuará los pagos de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión actuará bajo su propia responsabilidad, dentro del límite de los recursos asignados. 3. El BEI, actuando por cuenta de la Comunidad, gestionará el mecanismo de inversión, así como las bonificaciones de intereses, y efectuará las operaciones correspondientes, según las modalidades establecidas en la segunda Parte. En este marco, el BEI actuará por cuenta y riesgo de la Comunidad. El BEI garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, combinados cuando proceda con bonificaciones de intereses concedidas con cargo a los recursos del FED. 4. Las disposiciones de la primera Parte, así como las de la tercera Parte se aplicarán exclusivamente a la ejecución financiera de los recursos del FED cuya gestión garantiza la Comisión. Estas disposiciones no podrán interpretarse como constitutivas de obligaciones para la Comisión en lo relativo a la ejecución financiera de los recursos del FED cuya gestión garantiza el BEI. 5. Salvo indicación en contrario, las referencias hechas en el presente Reglamento a los Estados ACP se considerarán igualmente referidas a los organismos o a sus representantes, definidos en los artículos 13 y 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, a los que pueden habilitar debidamente para el ejercicio de sus responsabilidades en el marco de dicho Acuerdo. 6. El ejercicio comenzará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre. CAPÍTULO 2 PRINCIPIO DE UNIDAD DE CUENTA Artículo 2 Los recursos del FED se establecerán, ejecutarán y serán objeto de una rendición de cuentas en euros. No obstante, para las necesidades de tesorería contempladas en el artículo 26, el contable tendrá autorización para efectuar las operaciones en euros, en otras divisas y en monedas nacionales. CAPÍTULO 3 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Artículo 3 Los recursos del FED se especializarán según los instrumentos principales de cooperación, tal como se describen en el Protocolo Financiero del Acuerdo ACP-CE y en la Decisión de Asociación Ultramar. Por lo que se refiere a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, (en lo sucesivo denominados "Estados ACP"), estos instrumentos se fijan por el protocolo financiero que figura en el anexo I del Acuerdo ACP-CE. Esta especialización se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno y tendrá en cuenta la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo interno, así como en los recursos reservados a los gastos de aplicación con arreglo al artículo 4 de dicho Acuerdo interno. Por lo que se refiere a los Países y Territorios de Ultramar (en lo sucesivo denominados "PTU"), estos instrumentos se fijan en el anexo II A de la Decisión de Asociación Ultramar. Esta especialización tiene en cuenta asimismo la reserva prevista en el apartado 3 del artículo 3 de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o acciones de asistencia técnica con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 1 de dicho anexo. CAPÍTULO 4 PRINCIPIO DE BUENA GESTIÓN FINANCIERA Artículo 4 1. Los recursos del FED se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir con arreglo a los principios de economía, eficiencia y eficacia. 2. El principio de economía prescribe que los medios aplicados para la realización de actividades se facilitan a su debido tiempo, en las cantidades y calidades apropiadas y al mejor precio. El principio de eficiencia contempla la mejor relación entre los medios aplicados y los resultados obtenidos. El principio de eficacia contempla el logro de los objetivos específicos fijados y la obtención de los resultados previstos. 3. Con ayuda de indicadores mensurables, se determinarán objetivos comprobables y se garantizará el seguimiento de su realización. A tal efecto, la utilización de los recursos del FED deberá ir precedida por una valoración previa de la acción que va a emprenderse, y la operación será objeto de una evaluación a posteriori para garantizar que los resultados previstos justifican los medios aplicados. 4. Los programas o acciones se someterán a un examen periódico, en particular ante la perspectiva de la estimación de las peticiones de contribución contempladas en el apartado 1 del artículo 38, con el fin de comprobar la justificación. CAPÍTULO 5 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Artículo 5 1. Los recursos del FED se establecerán, realizarán y serán objeto de una rendición de cuentas respetando el principio de transparencia. 2. Las previsiones anuales de compromisos y pagos con arreglo al artículo 10 del Acuerdo interno, así como las cuentas del FED contempladas en el artículo 96 del presente Reglamento se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. TÍTULO II RECURSOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO 1 CONSTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FED Artículo 6 1. El FED estará constituido como sigue: a) el importe establecido en el artículo 1 del Acuerdo interno; b) los posibles remanentes de los FED anteriores comprobados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno y definidos en el Título I de la tercera Parte del presente Reglamento. 2. Los ingresos procedentes de los intereses producidos por los fondos mencionados en el apartado 1 y depositados ante los pagadores delegados en Europa contemplados en el artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE se abonarán en una o más cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión y utilizadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo interno y del presente Reglamento. 3. La distribución de las dotaciones tal y como está fijada por el Acuerdo ACP-CE y por el Acuerdo interno se indica a título informativo en el anexo del presente documento. Artículo 7 El importe establecido en el artículo 4 del Acuerdo interno estará destinado a financiar los gastos de aplicación adoptados por la Comisión en el marco del Acuerdo ACP-CE. Se utiliza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo interno. Dichos recursos se utilizarán, entre otros, para reforzar las capacidades administrativas de la Comisión y sus delegaciones con el fin de garantizar una preparación y una ejecución armoniosas de las operaciones financiadas por el FED. CAPÍTULO 2 CONTRIBUCIONES AL FED Artículo 8 1. Cada año, la Comisión adoptará y comunicará al Consejo, a más tardar el 15 de octubre, el estado de los pagos que deban preverse para el ejercicio siguiente, así como el calendario de las peticiones de contribuciones, teniendo en cuenta las previsiones que el BEI le comunique con arreglo al artículo 121 para las operaciones cuya gestión garantiza, incluidas las bonificaciones de intereses. La Comisión justificará el importe solicitado sobre la base de su capacidad para gastar realmente los recursos propuestos. El BEI justificará el importe solicitado con base en sus necesidades operativas. El Consejo se pronunciará sobre estas justificaciones así como sobre cada petición de contribuciones según las modalidades previstas en el artículo 10 del Acuerdo interno y en el artículo 38 del presente Reglamento. 2. Para los remanentes de los FED anteriores transferidos al noveno FED de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las contribuciones de cada Estado miembro se calcularán a pro rata de su contribución al FED en cuestión. 3. Las previsiones anuales de contribuciones de la Comisión contendrán: a) sus previsiones de compromisos para el ejercicio siguiente así como las del BEI; b) sus estimaciones de compromisos y desembolsos para cada uno de los cuatro años siguientes al correspondiente a la petición de contribuciones así como las del BEI; el calendario será aprobado y reexaminado cada año por el Consejo. La información financiera sobre el FED que facilitará la Comisión a la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual, incluidas las estimaciones para los ejercicios en curso y siguientes, se presentará al Consejo antes de cada 15 de junio. Esta información será la base de la estimación intermedia de los compromisos y de los pagos. 4. Si las contribuciones no bastaran para hacer frente a las necesidades efectivas del FED durante el ejercicio en cuestión, podrán decidirse eventuales pagos complementarios con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo interno. 5. El pago de las contribuciones de los Estados miembros se efectuará con arreglo al artículo 38. TÍTULO III EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FED CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9 La Comisión podrá delegar en sus servicios competencias de ejecución de los recursos del FED en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y dentro de los límites que establezca el acto de delegación. Los delegados no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les haya conferido expresamente. Artículo 10 Estará prohibido a todo agente financiero definido en el Capítulo 3 la adopción de cualquier acto de ejecución de los recursos del FED con ocasión del cual pudieran entrar en conflicto sus propios intereses y los de la Comunidad. Si se presentara este caso, el agente interesado tendrá la obligación de abstenerse y de informar a la autoridad competente. Artículo 11 1. En el marco de los procedimientos previstos para las propuestas de financiación contempladas en los apartados 1 y 3 del artículo 24 del Acuerdo interno, y con el fin de acelerarlos, la Comisión presentará las propuestas de financiación referentes a la autorización de los importes globales asignados a la financiación de las actividades contempladas en el apartado 7 del artículo 16 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Tras la adopción de la propuesta, la Comisión podrá adoptar decisiones de financiación sobre la base de la autorización global. 2. Las propuestas de financiación contempladas en el apartado 1 deberán mencionar los objetivos y, cuando proceda, la incidencia prevista de la contribución de la Comunidad, la viabilidad de las actividades, la experiencia previa y las evaluaciones anteriores, así como la coordinación con los otros donantes. CAPÍTULO 2 FORMAS DE EJECUCIÓN Artículo 12 La Comisión garantizará la ejecución financiera de los recursos del FED en gestión descentralizada con los Estados ACP en las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE y en aplicación, en particular, de la división de responsabilidades prevista en el artículo 57 del mencionado Acuerdo y en los artículos 34, 35 y 36 del anexo IV de dicho Acuerdo. La Comisión garantizará la ejecución financiera de los recursos del FED en gestión descentralizada con los PTU en las condiciones establecidas en la Decisión de Asociación Ultramar y a las medidas de aplicación de la misma. En los casos previstos en el Acuerdo ACP-CE, en el Acuerdo interno, en la Decisión de Asociación Ultramar y en las medidas de aplicación de la misma, la Comisión podrá garantizar la ejecución financiera de los recursos del FED de manera centralizada. En determinados casos específicos previstos en el Acuerdo ACP-CE, en el Acuerdo interno, en la Decisión de Asociación Ultramar y en las medidas de aplicación de la misma, la Comisión podrá garantizar la ejecución financiera de los recursos del FED en gestión conjunta con organizaciones internacionales. Los recursos del FED podrán asociarse a fondos procedentes de otras fuentes con el fin de realizar un objetivo conjunto. Artículo 13 1. En el marco de la gestión descentralizada, la Comisión garantizará la ejecución financiera de los recursos del FED de acuerdo con las modalidades indicadas en los apartados 2, 3 y 4. 2. La Comisión y los Estados ACP o los PTU beneficiarios: a) comprobarán regularmente que las acciones financiadas con cargo a los recursos del FED se realicen correctamente; b) adoptarán las medidas susceptibles de prevenir las irregularidades y los fraudes e iniciarán diligencias cuando proceda con el fin de recuperar los fondos indebidamente pagados. 3. Con el fin de asegurarse que la utilización de los fondos se ajusta a la normativa aplicable y dentro del límite de las competencias que le son asignadas por esta última, la Comisión aplicará procedimientos de revisión de cuentas o mecanismos de correcciones financieras que le permitan asumir las responsabilidades que le son confiadas por el Acuerdo ACP-CE, en particular con arreglo al apartado 1 del artículo 34 del anexo IV de dicho Acuerdo, para el control de los gastos financiados con cargo a los recursos del FED, así como por la Decisión de Asociación Ultramar, en particular con arreglo a los artículos 20 y 32 de dicha Decisión. La aplicación por los Estados ACP y los PTU de las acciones financiadas con cargo a los recursos del FED estará sometida al control de la Comisión que podrá efectuarse bien por una aprobación a priori, bien por un control a posteriori, o bien con arreglo a un procedimiento mixto de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo ACP-CE y de la Decisión de Asociación Ultramar, así como por las medidas de aplicación de ésta. 4. En función del grado de descentralización convenida en el Acuerdo ACP-CE, así como en la Decisión de Asociación Ultramar y las medidas de aplicación de ésta, la Comisión se esforzará por promover en los Estados ACP y en los PTU beneficiarios, en el ejercicio de las competencias que les son conferidas por el Acuerdo ACP-CE, y por la Decisión de Asociación Ultramar, el cumplimiento del principio de buena gestión financiera contemplado al artículo 4 del presente Reglamento y, en particular, la aplicación progresiva de los siguientes criterios: a) la separación efectiva de las funciones de ordenación de pagos y de pago; b) la existencia de un sistema de control interno eficaz de las operaciones de gestión; c) procedimientos de rendición de cuentas distintos que muestren la utilización que se haya hecho de los recursos del FED; d) la existencia de un sistema de control externo independiente público o privado; e) procedimientos de adjudicación de contratos transparentes, no discriminatorios y que impidan cualquier conflicto de intereses; f) para los casos de contratación en régimen de gestión administrativa directa con arreglo al apartado 2 del artículo 80, disposiciones adecuadas para la gestión y control de las cuentas de administración y para la definición de las responsabilidades del administrador y del contable. A efectos de la aplicación del párrafo primero, la Comisión integrará, de acuerdo con los Estados ACP y los PTU beneficiarios, disposiciones apropiadas en los convenios de financiación contemplados en el apartado 3 del artículo 51. Artículo 14 1. Cuando la Comisión ejecute los recursos del FED de manera centralizada, las tareas de ejecución serán realizadas, o bien directamente en sus servicios, o bien indirectamente, con arreglo a los apartados 2 a 7 del presente artículo y a los artículos 16 y 17. 2. La Comisión no podrá confiar a terceros las competencias de ejecución que le corresponden en virtud del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación Ultramar cuando impliquen un margen amplio de apreciación que suponga la puesta en práctica de decisiones políticas. El párrafo primero se aplicará en particular a las decisiones de financiación previstas en el apartado 2 del artículo 52. Cuando se utilicen formas de ejecución indirectas, como establece el apartado 3, las tareas de ejecución confiadas deberán ser exactamente definidas y controladas. 3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá confiar tareas de poder público y, en particular, tareas de ejecución financiera a: a) agencias ejecutivas contempladas en el artículo 15; b) organismos nacionales públicos o entidades de Derecho privado que tengan una misión de servicio público y que presenten las garantías financieras suficientes para la ejecución de las tareas que les sean confiadas en el marco que definido en el presente apartado. La Comisión podrá, en el caso, contemplado en la letra b) del párrafo primero, de programas o proyectos cofinanciados por los Estados miembros o sus organismos encargados de la ejecución, y respondiendo a las prioridades enunciadas en las estrategias de cooperación por país contempladas en el Capítulo III del Acuerdo interno y en el artículo 20 de la Decisión de Asociación Ultramar, confiar a los Estados miembros o a sus organismos encargados de la ejecución la responsabilidad de la gestión de las ayudas de la Comunidad. La Comisión podrá proporcionar, a partir de los recursos del FED previstos en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno, una compensación financiera por la carga administrativa en la que se incurra. Los organismos o entidades contemplados en la letra b) del párrafo primero sólo podrán encargarse de tareas de ejecución si la delegación de las tareas de ejecución financiera es la que responde a las necesidades de la buena gestión financiera derivadas de un análisis previo y garantiza el respeto del principio de no discriminación, y si se garantiza plenamente la visibilidad de la contribución de la Comunidad. Las tareas de ejecución así confiadas no podrán dar lugar a conflictos de intereses. Si este análisis pusiera de manifiesto que la delegación es la que responde a las necesidades de la buena gestión financiera, la Comisión pedirá el dictamen del Comité del FED previsto en el artículo 21 del Acuerdo interno antes de proceder a su aplicación. El Comité del FED podrá asimismo pronunciarse sobre la aplicación prevista de los criterios de selección. Las garantías financieras contempladas en la letra b) del párrafo primero se aplicarán, en particular, en lo relativo a la recuperación íntegra de los importes que pudieran deber los organismos o entidades de que se trate a la Comisión. 4. En las formas de ejecución indirectas citadas en el apartado 3, los organismos encargados de las tareas de ejecución: a) comprobarán regularmente que las acciones que deban ser financiadas se hayan realizado correctamente; b) adoptarán las medidas susceptibles de prevenir las irregularidades y los fraudes e iniciarán cuando proceda diligencias con el fin de recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados. 5. Las decisiones contempladas en el apartado 3 que confíen tareas de ejecución, incluirán todas las disposiciones oportunas para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas e implicarán necesariamente: a) una auditoría externa independiente; b) un sistema de control interno eficaz de las operaciones de gestión; c) una contabilidad de estas operaciones y procedimientos de rendición de cuentas que permita asegurarse de la buena utilización de los recursos del FED y reflejar en las cuentas el grado real de esta utilización; d) procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones conformes a las disposiciones de los Títulos IV y VI. La Comisión podrá reconocer la equivalencia de los sistemas de control y contabilidad y de los procedimientos de contratación de los organismos nacionales mencionados en el apartado 3 con sus propias normas, teniendo en cuenta las normas internacionalmente reconocidas. 6. La Comisión garantizará la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas confiadas a los organismos contemplados en el apartado 3. La Oficina europea de lucha antifraude (OLAF) dispone respecto a estos organismos de los mismos poderes que respecto a los servicios de la Comisión. Los organismos en cuestión adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de facilitar la realización de las investigaciones internas por parte de la OLAF. Cualquier acto de estos organismos como ejecución financiera de los recursos del FED y, en particular, cualquier decisión, así como todo contrato celebrado por éstos, deberá establecer expresamente los mismos controles previstos en el apartado 4 del artículo 51. 7. La Comisión no podrá confiar actos de ejecución sobre fondos procedentes de los recursos del FED a entidades u organismos exteriores de Derecho privado, incluido el pago y el cobro, a excepción de los organismos o entidades contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 3. Las tareas que podrán ser confiadas por la Comisión, por vía contractual, a entidades u organismos exteriores de Derecho privado distintos de los organismos o entidades contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 3, serán las tareas de peritaje técnico y las tareas administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni misión de poder público ni ejercicio de un poder discrecional de valoración. Artículo 15 Las agencias ejecutivas son personas jurídicas de Derecho comunitario creadas mediante decisión de la Comunidad, en las que podrán delegarse total o parcialmente competencias de ejecución, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Reglamento del Consejo (CE) n° 58/2003 de 19 de diciembre de 2002 por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(8) y en el que se especifican las condiciones y modalidades referentes a su creación y funcionamiento. Artículo 16 En el marco de la gestión conjunta con organizaciones internacionales, estas últimas aplicarán en materia de contabilidad, auditoría, control y adjudicación de contratos, unas normas que ofrezcan garantías equivalentes a las normas internacionalmente reconocidas. La aplicación por las organizaciones internacionales de las acciones financiadas con cargo a los recursos del FED estará sometida al control de la Comisión. Este control se ejercerá mediante una aprobación a priori, por un control a posteriori o según un procedimiento mixto. CAPÍTULO 3 AGENTES FINANCIEROS Sección 1 Principio de separaciones de funciones Artículo 17 1. Las funciones de Ordenador y de contable estarán separadas y serán incompatibles entre sí. 2. Salvo indicación en contrario, las referencias hechas en el presente Reglamento al Ordenador o al Ordenador competente se entenderán referidas a los Ordenadores de la Comisión definidos en la sección 2. Las referencias al contable se referirán a los contables definidos en la sección 3. Sección 2 El ordenador Artículo 18 1. En el marco de la ejecución financiera de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1, la Comisión ejercerá las funciones de Ordenador. 2. La Comisión determinará los agentes de nivel apropiado en los que delegue funciones de Ordenador y establecerá el alcance de las competencias conferidas, así como la posibilidad para los beneficiarios de esta delegación de subdelegar sus competencias. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, la Comisión designará a un Ordenador delegado como Ordenador principal del FED. Determinará también sus funciones relativas a la aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar. El Ordenador principal podrá delegar sus competencias en Ordenadores subdelegados. 4. Las delegaciones y subdelegaciones de las funciones de Ordenador sólo se concederán a agentes sujetos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o al régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades (en lo sucesivo denominados el "Estatuto"). 5. Las normas de competencia adoptadas en el presente Título se aplicarán a los Ordenadores delegados o subdelegados. Los Ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. Cada decisión de delegación indicará los límites de la delegación y, cuando proceda, su duración. El Ordenador delegado o subdelegado competente podrá ser asistido en su tarea por uno o más agentes encargados de efectuar, bajo la responsabilidad del primero, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del FED y para la rendición de las cuentas. 6. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2, 3 y 5 se notificarán a los delegados, al contable, al auditor interno, así como al Tribunal de Cuentas. Artículo 19 El Ordenador responsable de la gestión de los recursos del FED se encargará de realizar los ingresos y gastos de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y de garantizar la legalidad y la regularidad. Artículo 20 1. Para realizar gastos, el Ordenador principal y los Ordenadores subdelegados realizarán compromisos, procederán a la liquidación de gastos y al ordenamiento de los pagos, así como a los actos previos necesarios para esta ejecución de los recursos del FED. 2. La ejecución de los ingresos implicará el establecimiento de las previsiones de créditos, la comprobación de los derechos que deban recaudarse y la emisión de las órdenes de cobro. Implicará, cuando proceda, la renuncia a los créditos comprobados. Artículo 21 1. A excepción de los casos de gestión centralizada, el Ordenador nacional o regional efectuará las operaciones vinculadas a la ejecución de los programas o proyectos según se define en el artículo 35 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE y en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar, en estrecha cooperación, en los Estados ACP, con el jefe de delegación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de dicho anexo. 2. El jefe de delegación es un Ordenador subdelegado y estará, en el ejercicio de las competencias que se deleguen en él, sujeto al presente Reglamento. Recibirá las instrucciones y las competencias necesarias para asumir sus funciones definidas en el artículo 36 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE y a las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar. Artículo 22 1. El Ordenador Principal adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, así como de los artículos 18 y 33 y de los anexos II A a II D de la Decisión de Asociación Ultramar. 2. El Ordenador principal adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los Ordenadores nacionales, regionales o territoriales asuman las tareas de las que se encargan en virtud del Acuerdo ACP-CE, y en particular de su Anexo IV, y en virtud de la Decisión de Asociación Ultramar o de las medidas de aplicación de ésta. Adoptará, en estrecha colaboración con el Ordenador nacional, las decisiones de compromiso y las medidas financieras que sean necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la buena ejecución de las operaciones. Artículo 23 Cuando el Ordenador principal tenga conocimiento de problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del FED, se podrá debidamente en contacto con el Ordenador nacional o regional con el fin de remediar la situación y adoptará, cuando proceda, todas las medidas que sean necesarias, incluida la sustitución temporal por el Ordenador Principal cuando el Ordenador nacional o regional no realice o no esté en condiciones de realizar las tareas que le son confiadas por el Acuerdo ACP-CE. En este último caso, la Comisión podrá recibir una compensación financiera por la carga administrativa suplementaria en que incurre a cargo de los recursos asignados al Estado ACP en cuestión. Cualquier medida adoptada por el Ordenador principal de conformidad con el párrafo primero se considerará adoptada en nombre y por cuenta del Ordenador nacional o regional interesado. Artículo 24 1. El Ordenador principal establecerá, con arreglo a las normas mínimas adoptadas por la Comisión y teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, la estructura organizativa, así como los sistemas y procedimientos de gestión y control interno adaptados a la ejecución de sus tareas, incluidas, cuando proceda, las comprobaciones a posteriori. Antes de que se autorice una operación, sus aspectos operativos y financieros serán comprobados por agentes distintos del agente que haya iniciado la operación. La iniciación y la comprobación anterior y posterior de una operación son funciones independientes. 2. Todo agente responsable del control de la gestión de las operaciones financieras deberá tener las competencias profesionales necesarias. Respetará el código específico de normas profesionales aprobado por la Comisión. 3. Todo agente que se ocupe de la gestión en la ejecución financiera y del control de las operaciones que considere que una decisión que su superior le imponga aplicar o aceptar sea irregular o contraria a los principios de buena gestión financiera o a las normas profesionales que debe respetar informará de ello por escrito al Ordenador principal y, en caso de falta de actuación por parte de éste, a la instancia citada en el apartado 3 del artículo 35. En el caso de fraude o corrupción o de cualquier otra actividad ilegal que pueda perjudicar a los intereses de la Comunidad, informará al OLAF y a las instancias designadas por el Estatuto. Artículo 25 El Ordenador principal dará cuenta a la Comisión del ejercicio de sus funciones en forma de un informe anual de actividades, acompañado de la información financiera y de gestión pertinente. Este informe incluirá los resultados de sus operaciones con relación a los objetivos que se le hayan asignado, los riesgos asociados a estas operaciones, la utilización de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento del sistema de control interno. El auditor interno de la Comisión tendrá conocimiento del informe anual de actividades así como de los otros elementos de información identificados. La Comisión transmitirá a más tardar el 15 de junio de cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen del informe anual de actividades del año anterior. Sección 3 El contable Artículo 26 1. El contable estará encargado: a) de la buena ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y del cobro de las deudas comprobadas; b) de la preparación y de la presentación de los estados financieros y los estados sobre la ejecución financiera con arreglo a los artículos 100 y 101; c) de la gestión de la contabilidad: i) de las dotaciones contempladas en el artículo 6, a excepción del mecanismo de inversión y de las bonificaciones de intereses; ii) de los compromisos contemplados en el artículo 51; iii) de los pagos, ingresos y créditos; d) de definir, de conformidad con el Título VII, las normas y métodos contables, así como el plan contable; e) de definir y validar los sistemas contables así como, cuando proceda, de validar los sistemas definidos por el Ordenador principal y destinados a proporcionar o a justificar información contable; f) de la gestión de la tesorería. 2. El contable obtendrá del Ordenador principal y del BEI, que garantizarán su fiabilidad, cada uno en lo que le incumba, toda la información necesaria para la elaboración de cuentas que presente una imagen fiel de la ejecución financiera de los recursos del FED. 3. El contable será el único que podrá manejar los fondos y valores. Será responsable de su conservación. Artículo 27 El contable será nombrado por la Comisión. Para el ejercicio de sus tareas, podrá delegar algunas de sus funciones en agentes sujetos al Estatuto, que estén bajo su responsabilidad jerárquica. El acto de delegación define las tareas confiadas a los delegados. Las decisiones tomadas con arreglo al párrafo primero se notificarán a los delegados, al Ordenador principal, al auditor interno, así como al Tribunal de Cuentas. Sección 4 Los pagadores delegados Artículo 28 Con el fin de efectuar los pagos contemplados en el artículo 37, apartados 1 y 4, del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE o en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar, el contable abrirá cuentas en instituciones financieras de los Estados ACP y de los PTU, para los pagos en moneda nacional de los Estados ACP o en moneda local de los PTU, y en instituciones financieras de los Estados miembros, para los pagos en euros y otras divisas. Con arreglo al apartado 2 del artículo 37 de dicho Anexo, los fondos depositados en las cuentas abiertas en entidades financieras de los Estados ACP y de los PTU no generarán intereses y esas entidades no recibirán retribuciones por sus servicios. Con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Acuerdo Interno, los depósitos en cuentas de entidades financieras de los Estados miembros generarán intereses, y estos intereses se abonarán a la cuenta contemplada en el mismo artículo. Artículo 29 Las relaciones entre la Comisión y los pagadores delegados contempladas en el artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, o en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar, serán objeto de contratos. Se transmitirán copias de estos contratos, una vez firmados, para información del Tribunal de Cuentas. Artículo 30 1. La Comisión transferirá, a partir de las cuentas especiales abiertas en aplicación del apartado 3 del artículo 40, los importes necesarios para el suministro de las cuentas abiertas a su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento. Estas transferencias se efectuarán en función de las necesidades de tesorería relativas a los proyectos y programas. 2. La Comisión se esforzará para distribuir las exacciones que deban operarse sobre las cuentas especiales contempladas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 40, con el fin de mantener la distribución de sus haberes en estas cuentas de conformidad con la proporción en la cual los distintos Estados miembros contribuyen al FED. Artículo 31 Las firmas de los funcionarios y agentes de la Comisión habilitados para efectuar operaciones en las cuentas del FED se depositarán en los bancos correspondientes en el momento de la apertura de las cuentas o, para los funcionarios y agentes con mandato posterior, en el momento de su designación. Este procedimiento se aplicará igualmente a la presentación de la firma de los Ordenadores nacionales y regionales y de sus delegados para las operaciones en las cuentas de pagadores delegados abiertas en los Estados ACP o en los PTU y, cuando proceda, en las cuentas abiertas en los Estados miembros. CAPÍTULO 4 RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS Sección 1 Normas generales Artículo 32 1. Sin perjuicio de posibles medidas disciplinarias, la autoridad que haya nombrado al Ordenador principal y a los Ordenadores subdelegados podrá retirar en cualquier momento, de manera temporal o definitiva, su delegación o subdelegación. 2. Sin perjuicio de posibles medidas disciplinarias, la Comisión podrá, en cualquier momento, suspender de sus funciones a los contables, de manera temporal o definitiva. Artículo 33 1. Las disposiciones del presente Capítulo no prejuzgan la responsabilidad penal de los agentes contemplados en el artículo 32 en las condiciones previstas por el Derecho nacional aplicable, así como por las disposiciones en vigor relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra la corrupción que implique a funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros. 2. Todo ordenador o contable será responsable disciplinaria y pecuniariamente en las condiciones establecidas en el Estatuto, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 34, 35 y 36. En el caso de fraude, corrupción o de cualquier otra actividad ilegal, que pueda perjudicar a los intereses de la Comunidad, se recurrirá al OLAF y a las instancias designadas por el Estatuto. Sección 2 Normas aplicables a los ordenadores Artículo 34 Todo ordenador se responsabilizará pecuniariamente en las condiciones establecidas en el Estatuto, que disponen que el funcionario podrá verse obligado a resarcir total o parcialmente el perjuicio sufrido por las Comunidades debido a graves faltas personales que haya cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones, en particular cuando compruebe derechos de cobro o emita las órdenes de cobro, realice un gasto o firme una orden de pago, sin ajustarse al presente Reglamento Financiero. Lo mismo sucederá cuando, por su grave falta personal, deje de hacer un acto que genere un crédito o descuide o retrase, sin justificación, la emisión de órdenes de ingreso, o descuide o retrase, sin justificación, la emisión de una orden de pago que pueda implicar una responsabilidad civil de la Comisión respecto a terceros. Artículo 35 1. Cuando el Ordenador principal o un ordenador subdelegado considere que una decisión que le incumba contiene irregularidades o contraviene a los principios de buena gestión financiera, deberá indicarlo por escrito a la autoridad que haya delegado en él. Si la autoridad que ha delegado en él presenta por escrito la instrucción justificada de adoptar la decisión mencionada al Ordenador principal o al Ordenador subdelegado, este último estará exento de su responsabilidad. 2. En caso de subdelegación, dentro de sus servicios, el Ordenador principal será responsable de la eficacia de los sistemas de gestión y control interno establecidos y de la designación del Ordenador subdelegado. 3. La instancia especializada creada por la Comisión, de conformidad con el Reglamento financiero general, será competente para determinar la existencia de una irregularidad financiera y sus posibles consecuencias en el marco del FED. En lo relativo a la gestión de los recursos del FED por parte de la Comisión, se consultará a esta instancia en las condiciones previstas en las disposiciones de aplicación del Reglamento financiero general. Sobre la base del dictamen de esta instancia, la Comisión decidirá si procede iniciar un procedimiento destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiera detectado problemas de sistema, presentará al Ordenador principal y al auditor interno un informe que contenga recomendaciones. Sección 3 Normas aplicables a los contables Artículo 36 El contable será responsable, en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto, disciplinaria o pecuniariamente. Constituirá, en particular, una falta que pueda generar su responsabilidad el hecho de: a) extraviar o deteriorar fondos, valores y documentos que tenga en custodia; b) modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales; c) efectuar recaudaciones o pagos no conformes a las órdenes de cobro o pago correspondientes; d) no realizar el cobro de ingresos debidos. CAPÍTULO 5 OPERACIONES DE INGRESOS Sección 1 Puesta a disposición de los recursos del FED Artículo 37 Los ingresos del FED estarán constituidos por los pagos realizados por los Estados miembros, con arreglo al Acuerdo interno y al presente Reglamento, por los ingresos generados por los fondos depositados con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, y por cualquier otra suma cuya aceptación establezca el Consejo. Artículo 38 1. El Consejo decidirá las contribuciones anuales de los Estados miembros por la mayoría cualificada que establece el artículo 21 del Acuerdo interno, sobre la base de una propuesta de la Comisión, en tres tramos exigibles con arreglo a los procedimientos siguientes. 2. La Comisión presentará la propuesta para el primer tramo del año siguiente al mismo tiempo que la comunicación que cita el apartado 1 del artículo 8. El Consejo decidirá sobre este tramo a más tardar al final del año en curso, y los Estados miembros pagarán las contribuciones debidas a más tardar el 21 de enero del año siguiente. La Comisión presentará la propuesta para el segundo tramo del año en curso al mismo tiempo que la comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 8. El Consejo decidirá sobre el tramo a más tardar 21 días naturales después de que la Comisión haya presentado su propuesta. Los Estados miembros pagarán las contribuciones debidas con arreglo a ese tramo a más tardar 21 días laborables después de la fecha en que se les haya notificado la decisión del Consejo. La Comisión presentará la propuesta para el tercer tramo del año en curso antes del 10 de octubre. El Consejo decidirá sobre ese tramo a más tardar 21 días naturales después de que la Comisión haya presentado su propuesta. Los Estados miembros pagarán las contribuciones debidas con arreglo a ese tramo a más tardar 21 días naturales después de la fecha en que se les haya notificado la decisión del Consejo. Los pagos complementarios del ejercicio financiero decididos por el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10, del Acuerdo interno serán, salvo decisión contraria del Consejo, exigibles y realizados en un plazo lo más breve posible, que se fijará en la decisión de petición de estos pagos y que no podrá superar los tres meses. 3. Cada tramo de contribuciones propuesto por la Comisión y decidido por el Consejo definirá, de conformidad con el artículo 1: a) el importe de las contribuciones necesario para financiar las operaciones del FED de cuya gestión se encarga la Comisión; b) el importe de las contribuciones necesario para financiar las operaciones del FED de cuya gestión se encarga el BEI, incluidas las bonificaciones de intereses. 4. Los importes que deberá pagar cada Estado miembro, contemplados en el apartado 3 se establecerán de modo que sean proporcionales a las contribuciones al FED del Estado miembro del que se trate, determinadas en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno e indicadas en el anexo del presente Reglamento, y para cada uno de los importes contemplados en el apartado 3. Artículo 39 La presente Parte y la tercera Parte se aplicarán únicamente a los ingresos recaudados por la Comisión en virtud del artículo 40. Artículo 40 1. Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán en euros. 2. Los Estados miembros abonarán el importe de su contribución en euros. 3. Los Estados miembros abonarán sus contribuciones, en lo relativo al importe debido a la Comisión, contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 38, en una cuenta especial denominada "Comisión de las Comunidades Europeas - Fondo Europeo de Desarrollo" abierta en el banco emisor de cada Estado miembro o en la entidad financiera designada por éste. El importe de las contribuciones figurará en la cuenta especial hasta que sea necesario realizar los pagos contemplados en el artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE o por las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar. Con respecto al importe debido al BEI, contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 38, las contribuciones serán abonadas por cada Estado miembro, de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 122, en una cuenta abierta a nombre de cada Estado miembro en el BEI. La Comisión ofrecerá, cuando proceda, toda la asistencia técnica apropiada a efectos de la ejecución de las decisiones del Consejo contempladas en el artículo 38. 4. En el caso de que los tramos de contribuciones exigibles contemplados en el presente artículo no se ingresen dentro del plazo que fija el apartado 1 del artículo 38, el Estado miembro en cuestión deberá abonar un interés sobre la suma no pagada. El interés será de un tipo dos puntos superior al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de vencimiento, tal y como se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Este porcentaje se incrementará en un 0,25 % por cada mes de retraso. Este interés se pagará para todo el período de retraso, y se calculará a partir del primer día natural siguiente al plazo fijado para el pago del tramo en el artículo 38. En lo referente al importe debido a la Comisión contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 38, los importes de estos intereses de demora se abonarán a una de las cuentas contempladas en el apartado 2 del artículo 6. Con respecto al importe debido al BEI contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 38, los importes de estos intereses de demora se abonarán al BEI. 5. En el momento de la expiración del protocolo financiero que figura en el anexo I del Acuerdo ACP-CE, la parte de las contribuciones que los Estados miembros tengan que ingresar con arreglo al artículo 38 será reclamada por la Comisión, en función de las necesidades, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento. Sección 2 Previsiones de crédito Artículo 41 Cualquier medida o situación que pueda generar o modificar un crédito debido al FED que ponga en conocimiento de la Comisión el Ordenador nacional o del que tenga conocimiento la propia Comisión será previamente objeto de una previsión de crédito por parte del Ordenador competente. Estas previsiones se transmitirán al contable para su registro. Mencionarán la naturaleza e imputación contable del ingreso, así como, en la medida de lo posible, la estimación de su importe y la designación del deudor. En el momento de establecer las previsiones de crédito, el Ordenador competente comprobará: a) la exactitud de la imputación contable; b) la regularidad y la conformidad de la previsión de crédito con respecto a las disposiciones aplicables a la gestión del FED, así como a todos los actos adoptados en ejecución de estas disposiciones y al principio de buena gestión financiera contemplado en el artículo 4. Sección 3 Comprobación de los créditos Artículo 42 La comprobación de un crédito es el acto mediante el cual el Ordenador competente: a) comprueba la existencia de las deudas del deudor; b) determina o comprueba la realidad y el importe de la deuda; c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda. Sección 4 Principio de cobro Artículo 43 1. Los importes indebidamente pagados serán recuperados. 2. La Comisión determinará las condiciones en las cuales se deberán intereses de demora a la Comunidad. Sección 5 Ordenamiento de los cobros Artículo 44 1. El ordenamiento de los cobros es el acto mediante el cual el Ordenador competente da al Contable, mediante la emisión de una orden de cobro, la instrucción de cobrar un crédito que haya comprobado. 2. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados ACP o de los PTU, la Comisión podrá formalizar la comprobación de un crédito a cargo de personas y no de Estados en una decisión que constituirá título ejecutorio con arreglo a las mismas condiciones que establece el artículo 256 del Tratado. Artículo 45 Todo crédito identificado como cierto, líquido y exigible en el marco de la ejecución de los recursos del FED, deberá ser comprobado por una orden de ingreso dada al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, ambas emitidas por el ordenador competente. La orden de ingreso irá acompañada de justificantes que certifiquen los derechos comprobados. Al elaborar la orden de cobro, el Ordenador competente se asegurará de: a) la exactitud de la imputación contable; b) la regularidad y la conformidad de la orden de cobro con respecto a las disposiciones aplicables; c) la regularidad de los justificantes; d) la exactitud de la designación del deudor; e) la fecha del vencimiento; f) la conformidad con el principio de buena gestión financiera contemplado en el artículo 4; g) la exactitud del importe que debe cobrarse y de la divisa de cobro. Estas órdenes de cobro serán objeto de registro por parte del contable. Sección 6 Cobro Artículo 46 1. El contable aceptará las órdenes de cobro de los créditos debidamente expedidas por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar, en los vencimientos previstos en las órdenes de cobro, la entrada de los ingresos del FED y deberá velar por la conservación de los correspondientes derechos de las Comunidades. 2. Si al vencimiento previsto en la orden de ingreso, no ha tenido lugar el cobro efectivo, el contable informará de ello al Ordenador competente e iniciará sin dilación el procedimiento de recuperación, por toda vía de derecho, incluido, cuando proceda, por compensación. Si esto no es posible, el contable recurrirá a la ejecución forzosa del título, bien con arreglo al apartado 2 del artículo 44, bien sobre la base de un título obtenido por vía contenciosa. 3. El contable procederá al cobro por compensación y por el debido importe de los créditos del FED o de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de un crédito cierto, liquido y exigible respecto al FED o a las Comunidades. 4. En el contexto de los contratos en régimen de gestión administrativa directa contemplados en el Título V y en caso de no recaudación en los plazos previstos de los créditos del FED respecto al Ordenador nacional mediante agencias o servicios públicos o a la participación pública del Estado ACP o del PTU en cuestión, el ordenador competente adoptará todas las medidas necesarias para obtener el reembolso efectivo de las sumas debidas, incluyendo, cuando proceda, una interrupción por el Ordenador Principal del recurso a este tipo de contratos en favor de dicho Estado o de dicho PTU. Artículo 47 1. Cuando el Ordenador competente piense renunciar al cobro de un crédito comprobado, verificará que la renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y proporcionalidad según los procedimientos y de acuerdo con los criterios previamente establecidos a tal efecto por la Comisión. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El Ordenador principal podrá delegar esta decisión sólo en las condiciones determinadas por la Comisión, en las condiciones que cita el apartado 2. 2. Las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero general serán aplicables mutatis mutandis a efectos de la ejecución del presente artículo. CAPÍTULO 6 OPERACIONES DE GASTOS Sección 1 Disposiciones generales Artículo 48 1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago. 2. Las decisiones y los procedimientos para el compromiso, validación, autorización y pago de los gastos por parte de la Comisión se definen en el presente Capítulo. Sección 2 Compromiso de gastos: principios y definiciones Artículo 49 El compromiso del gasto irá precedido por una decisión de financiación adoptada por la Comisión o por las autoridades a quienes han sido delegadas las competencias por la misma. Artículo 50 1. El compromiso financiero de la Comisión consiste en la operación de reserva de los fondos necesarios para la ejecución de pagos posteriores en ejecución de un compromiso jurídico. El compromiso jurídico de la Comisión es el acto mediante el cual el Ordenador competente crea una obligación frente a terceros de la que puede resultar un gasto a cargo del FED. El compromiso financiero y el compromiso jurídico serán adoptados por el mismo Ordenador. Podrán constituir excepciones a esta norma los siguientes casos: a) cuando se trate de los gastos administrativos de la Comisión, a efectos del apartado 4, respecto de los cuales los compromisos financieros se hallan fraccionado con arreglo al apartado 3; b) cuando los compromisos globales se refieran a convenios de financiación contemplados en el apartado 3 del artículo 51. 2. El compromiso financiero de la Comisión será individual cuando estén determinados el beneficiario del gasto y el importe del mismo. El compromiso financiero de la Comisión será global cuando no pueda determinase al menos uno de los elementos necesarios para la definición del compromiso individual. 3. Los compromisos financieros para los gastos administrativos de la Comisión podrán fraccionarse en tramos anuales. Los compromisos jurídicos correspondientes mencionarán este fraccionamiento. 4. Se considerarán gastos administrativos a efectos de la letra a) del párrafo tercero del apartado 1: a) los gastos relativos a los recursos humanos distintos de los correspondientes al personal estatutario; b) los gastos de formación; c) los gastos de misiones; d) los gastos de representación; e) los gastos de reuniones; f) los gastos vinculados a intérpretes y traductores independientes; g) los gastos vinculados a intercambios de funcionarios; h) el importe de los alquileres mobiliarios e inmobiliarios de carácter repetitivo; i) los distintos seguros; j) los gastos de limpieza y de mantenimiento; k) los gastos vinculados al uso de los servicios de telecomunicaciones; l) los gastos de agua, gas y electricidad; m) los gastos de publicaciones periódicas. Artículo 51 1. El Ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico de la Comisión respecto de terceros. 2. Darán lugar a compromisos financieros de la Comisión las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación Ultramar que le autoricen a conceder una ayuda financiera de conformidad con el FED. 3. Constituirán compromisos jurídicos de la Comisión: a) un convenio de financiación entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y los Estados ACP o los PTU beneficiarios o los organismos designados por éstos; b) un contrato o un convenio de subvención entre la Comisión y organismos de derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas, responsables de la realización de las acciones. 4. Cada convenio de financiación, contrato o convenio de subvención deberá prever expresamente el poder de control de la Comisión, de la OLAF, y del Tribunal de Cuentas, mediante justificantes e in situ, de todos los contratantes y subcontratantes que se hayan beneficiado de financiación con cargo a los recursos del FED. Artículo 52 En el momento de la adopción de un compromiso financiero, el ordenador competente se asegurará: a) de la exactitud de la consignación contable; b) de la disponibilidad de los fondos; c) de la conformidad del gasto respecto a las disposiciones aplicables, en particular del Acuerdo ACP-CE, de la Decisión de Asociación Ultramar, del Acuerdo interno, del presente Reglamento, así como de todos los actos adoptados en ejecución de estas disposiciones; d) de la observancia del principio de buena gestión financiera. Cuando se adopte un compromiso jurídico, el Ordenador principal garantizará que: a) el compromiso esté cubierto por el compromiso financiero correspondiente; b) el gasto se ajuste a las disposiciones oportunas, en particular las del Acuerdo ACP-CE, de la Decisión de Asociación Ultramar, del Acuerdo Interno, del presente Reglamento y de todos los actos en aplicación de esas disposiciones; c) se cumpla el principio de buena gestión financiera. Sección 3 El compromiso de los gastos en gestión centralizada Artículo 53 1. En el marco de la gestión centralizada y de la gestión conjunta de los recursos del FED por la Comisión el compromiso de los gastos estará sometido a las disposiciones de la presente sección. 2. La Comisión celebrará los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos financieros individuales a más tardar el 31 de diciembre del año N, siendo el año N el año en que se hayan adoptado los compromisos financieros individuales de la Comisión, a reserva del apartado 3 del artículo 50. Los compromisos financieros globales cubrirán por regla general el coste total de los compromisos jurídicos individuales correspondientes celebrados por la Comisión hasta el 31 de diciembre del año N + 1, siendo el año N el año en que se hayan adoptado los compromisos financieros globales de la Comisión, a reserva del apartado 3 del artículo 50. No obstante, cuando se trate de la aplicación de los compromisos globales contemplados en el apartado 3 del artículo 51, los contratos y convenios individuales correspondientes serán celebrados por la Comisión a más tardar a los tres años a partir de la fecha del compromiso financiero. Los contratos y convenios individuales relativos a la auditoría y a la evaluación podrán celebrarse posteriormente. Cuando expiren los períodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el Ordenador competente liberará el saldo no ejecutado de los compromisos financieros. 3. La adopción de cada compromiso jurídico individual de la Comisión que sea resultado de un compromiso global será objeto, con anterioridad a su firma, de un registro de su importe en la contabilidad financiera del FED por parte del Ordenador competente, como consignación del compromiso global. 4. Los compromisos jurídicos contraídos para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como en los compromisos financieros correspondientes, salvo cuando se trate de gastos administrativos contemplados en el apartado 3 del artículo 50, figurará un plazo de ejecución establecido de conformidad con las exigencias de la buena gestión financiera. Las partes de estos compromisos no realizadas seis meses después de esta fecha serán objeto de una liberación que dará lugar a la anulación de los créditos correspondientes. Cuando un compromiso jurídico no haya dado lugar a continuación a ningún pago durante un período de tres años, el Ordenador competente procederá a la liberación del compromiso financiero correspondiente y a la anulación de los créditos. 5. El cierre de un proyecto y la liberación de los fondos comprometidos con arreglo a los apartados 1 a 4 se realizarán cuando finalicen los compromisos jurídicos asumidos por la Comisión para este proyecto frente a terceros y se contabilicen los pagos y cobros correspondientes. 6. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 53 se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Consejo a tenor de los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Sección 4 El compromiso de los gastos en gestión descentralizada Artículo 54 1. En el marco de la gestión descentralizada de los recursos del FED, el compromiso de los gastos por la Comisión estará sometido a las disposiciones de la presente sección. 2. Los convenios de financiación con Estados ACP o PTU beneficiarios se celebrarán a más tardar el 31 de diciembre del año N + 1, siendo el año N aquél en que se haya adoptado el compromiso financiero. Cuando los convenios de financiación no se concluyan en el plazo contemplado en el primer apartado, los créditos correspondientes serán liberados. 3. Dará lugar a una obligación de pago por parte de la Comisión, a partir de los recursos del FED, la aprobación, por parte del jefe de delegación que actúe como Ordenador subdelegado: a) de los contratos y los presupuestos-programas contemplados en el apartado 4 del artículo 80 del presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) del apartado 2 del artículo 36 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE o en las disposiciones pertinentes de las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar; b) de los convenios de subvención. El valor de todo contrato, presupuesto-programa o subvención aprobado será objeto de registro en el sistema contable por parte del Ordenador competente. Este registro se denominará "crédito delegado". La Comisión deberá imputar los registros de los créditos delegados con cargo a los compromisos globales correspondientes a los convenios de financiación en cuestión. 4. Con arreglo al principio de buena gestión financiera contemplado en el artículo 4 y dentro del respeto de sus competencias, la Comisión procurará conseguir que: a) los compromisos jurídicos individuales que apliquen los convenios de financiación contemplados en el apartado 2, se celebrarán a más tardar a los tres años a partir de la fecha del compromiso financiero correspondiente de la Comisión; b) los créditos delegados correspondientes a los compromisos jurídicos individuales asumidos para la aplicación de un convenio de financiación contemplado en el apartado 2 que no hayan dado lugar a continuación a ningún pago durante un período de tres años, sean liberados. Los compromisos jurídicos individuales contemplados en el párrafo primero serán contratos, convenios de subvención o presupuestos-programas celebrados por el Estado ACP o el PTU o sus autoridades o por la Comisión en su nombre y por su cuenta. Para la aplicación de los párrafos primero y segundo, la Comisión integrará, de acuerdo con los Estados ACP y los PTU beneficiarios, las disposiciones apropiadas en los convenios de financiación contemplados en el apartado 2. 5. El cierre de un proyecto y la liberación de los fondos comprometidos con arreglo a los apartados 1 a 4 se efectuarán cuando se terminen los compromisos jurídicos asumidos por el Estado ACP o por el PTU o sus autoridades o por la Comisión en su nombre y por su cuenta de conformidad con este proyecto frente a terceros, y los pagos y recaudaciones correspondientes se hayan contabilizado. 6. Las disposiciones del apartado 4 se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que pueda tener que adoptar el Consejo a tenor de los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación ACP-CE Sección 5 Liquidación de gastos Artículo 55 La liquidación de un gasto es el acto mediante el cual el Ordenador competente: a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor; b) determinará y comprueba la realidad y el importe del crédito; c) comprueba las condiciones de exigibilidad del crédito. Artículo 56 1. Toda liquidación de un gasto estará basada en justificantes válidos que certifiquen los derechos del acreedor sobre la base de la comprobación de servicios efectivamente prestados, suministros efectivamente proporcionados o trabajos efectivamente prestados o sobre la base de otros títulos que justifiquen el pago. La naturaleza de los justificantes que deberán adjuntarse al título de pago y las menciones que deberán llevar habrán de permitir los controles previstos en los artículos 55, 58 y 60. 2. El Ordenador competente procederá personalmente a examinar los justificantes o comprobará, bajo su responsabilidad, que este examen se haya realizado antes de tomar la decisión de liquidar el gasto. 3. La decisión de liquidación se expresará por la firma de una mención "páguese" por parte del ordenador competente. Artículo 57 Los criterios para la firma de la mención "páguese" se determinarán por el Ordenador principal por analogía con las reglas correspondientes de las disposiciones de aplicación del Reglamento financiero general. Artículo 58 En un sistema no informatizado, la mención "páguese" será un sello que lleve la firma del Ordenador competente. En un sistema informatizado, el "páguese" será una validación con una contraseña personal del Ordenador competente. Sección 6 Ordenamiento de los gastos Artículo 59 El ordenamiento de los gastos es el acto mediante el cual el Ordenador competente da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar un gasto cuya liquidación haya efectuado. Artículo 60 Para la elaboración de la orden de pago, el Ordenador competente se asegurará de: a) la regularidad de la emisión de la orden de pago, suponiendo la existencia previa de una decisión de liquidación correspondiente materializada por la mención "páguese"; b) la concordancia de la orden de pago con el compromiso financiero al que se imputa; c) la exactitud de la consignación contable; d) la disponibilidad de los créditos; e) la exactitud de la designación del beneficiario. Artículo 61 La orden de pago deberá mencionar: a) el ejercicio de la consignación; b) el instrumento y la dotación de la consignación, con arreglo al artículo 3; c) las referencias del compromiso jurídico que generen derecho al pago; d) las referencias del compromiso financiero al que se imputa; e) el importe que deba pagarse con la indicación de la moneda de pago; f) el nombre y la dirección del beneficiario; g) la cuenta bancaria en que deba realizarse el abono; h) el objeto del gasto; i) la forma de pago. La orden de pago irá fechada y firmada por el Ordenador competente, que la transmitirá al contable. Artículo 62 El Ordenador competente conservará los justificantes. Sección 7 Pago de los gastos Artículo 63 1. El pago deberá basarse en la demostración de que la acción correspondiente se ajusta a las disposiciones del acto básico o del contrato y cubrirá una de las operaciones siguientes: a) un pago de la totalidad de los importes debidos; b) un pago de los importes debidos con arreglo a las siguientes modalidades: i) una prefinanciación, en su caso fraccionada en varios pagos; ii) uno o más pagos intermedios; iii) un pago del saldo de los importes debidos. 2. La contabilidad distinguirá entre los distintos tipos de pago contemplados en el apartado 1 en el momento de su ejecución. 3. Las prefinanciaciones tendrán por objeto facilitar un anticipo al beneficiario. Podrán dividirse en varios pagos. 4. Los pagos intermedios, que podrán repetirse, pretenden reembolsar los gastos en que haya incurrido el beneficiario, sobre la base de una declaración de gastos cuando esté en curso la acción. Podrán liquidar las prefinanciaciones total o parcialmente, sin perjuicio de las disposiciones del acto o contrato básicos. 5. La liquidación de los gastos adoptará la forma del pago del saldo, que no podrá repetirse y que liquidará todos los pagos anteriores, o de una orden de cobro. Artículo 64 El contable se encargará del pago de los gastos dentro del límite de los fondos disponibles. Artículo 65 Los pagos se efectuarán por medio de las cuentas bancarias contempladas en el artículo 28. Las condiciones de apertura, funcionamiento y utilización de estas cuentas serán determinadas por la Comisión. Dichas condiciones preverán en particular la firma conjunta de dos agentes debidamente habilitados. Artículo 66 1. Siempre que el jefe de delegación ejerza las funciones de Ordenador subdelegado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21, los pagos correspondientes podrán ser realizados por un contable subdelegado, incluso in situ cuando proceda. El contable podrá realizar pagos en moneda nacional sobre la cuenta "pagador delegado" en el Estado ACP o en el PTU y pagos en divisas sobre una o más cuentas "pagadores delegados" en la Comunidad. 2. Para los pagos de los que se encargue el contable subdelegado en la delegación, el Ordenador competente garantizará que se realicen controles antes o después de su ejecución y en el momento de su contabilización. Sección 8 Plazos para las operaciones de gastos Artículo 67 Los procedimientos de liquidación, ordenamiento y pago de los gastos deberán realizarse en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de exigibilidad del pago. El Ordenador nacional procederá al ordenamiento del pago y lo notificará al jefe de delegación a más tardar cuarenta y cinco días antes del vencimiento. Las reclamaciones relativas a los retrasos de pagos de los que sea responsable la Comisión con arreglo al artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, serán asumidas por ésta por medio de los recursos de la(s) cuenta(s) contemplada(s) en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento. CAPÍTULO 7 SISTEMAS INFORMÁTICOS Artículo 68 1. En caso de gestión de los ingresos y gastos mediante sistemas informáticos, las firmas podrán realizarse mediante procedimiento informatizado o electrónico. 2. Cuando se utilicen sistemas y subsistemas informáticos para el tratamiento de las operaciones de ejecución financiera, se exigirá una descripción completa de cada sistema o subsistema. Toda descripción definirá el contenido de todos los campos de datos y precisará la forma en que el sistema trate cada operación individual. Detallará la manera en que el sistema garantice la existencia de una pista de auditoría completa para cada operación. 3. Los datos de los sistemas y subsistemas informáticos se salvaguardarán periódicamente y se conservarán en lugar seguro. CAPÍTULO 8 EL AUDITOR INTERNO Artículo 69 El auditor interno del FED será el auditor interno de la Comisión. El auditor interno ejercerá sus funciones dentro del respeto de las normas internacionales pertinentes. Será responsable con respecto a la Comisión de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución de los recursos del FED de cuya gestión se encarga la Comisión con arreglo al artículo 1. El auditor interno no podrá ser ni Ordenador ni contable. Artículo 70 1. El auditor interno aconsejará a la Comisión sobre el control de los riesgos, emitiendo dictámenes independientes referentes a la calidad de los sistemas de gestión y control, así como recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover la buena gestión financiera. Podrá tener que aconsejar a las autoridades de los países ACP o de los PTU sobre estos mismos asuntos. Se encargará en particular: a) de apreciar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como del resultado de los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos asociados; b) de apreciar la adecuación y la calidad de los sistemas de control interno aplicables a toda operación de ejecución de los recursos del FED. 2. El auditor interno dispondrá de un acceso completo e ilimitado a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y si fuera preciso in situ, incluso en los Estados miembros y en los países terceros. 3. El auditor interno informará a la Comisión de sus comprobaciones y recomendaciones. Ésta garantizará el seguimiento de las recomendaciones resultantes de las auditorías. El auditor interno presentará, por otra parte, a la Comisión un informe de auditoría interna anual indicando el número y el tipo de auditorías efectuados, las recomendaciones formuladas y el curso dado a estas recomendaciones. 4. La Comisión presentará anualmente a la autoridad encargada de la aprobación de la gestión presupuestaria un informe que resumirá el número y el tipo de auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso dado a estas recomendaciones. Artículo 71 Las normas particulares aplicables al auditor serán las definidas en las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero general, en particular en lo referente a la garantía de la independencia de su función, así como a las condiciones en las que asume su responsabilidad. TÍTULO IV CONTRATOS PÚBLICOS CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 72 1. Los contratos públicos son contratos con carácter oneroso celebrados por escrito por un órgano de contratación, según lo dispuesto en el artículo 73 con el fin de obtener, contra el pago de un precio pagado total o parcialmente con cargo a los recursos del FED, el suministro de bienes muebles, la ejecución de trabajos o la prestación de servicios. Estos contratos incluyen: a) los contratos de suministros; b) los contratos de obras; c) los contratos de servicios. 2. Las subvenciones no están incluidas en el presente Título. Artículo 73 1. Los órganos de contratación a efectos del presente Título serán: a) el o los Estados ACP beneficiarios o los organismos debidamente elegidos por ellos, o los representantes de éstos; b) la Comisión, para los contratos celebrados por cuenta propia; c) la Comisión en nombre y por cuenta de uno o más Estados ACP beneficiarios; d) un organismo de Derecho nacional o internacional o personas jurídicas o físicas que hayan firmado un convenio de financiación o un convenio de subvención con uno o más países ACP o con la Comisión para la aplicación de un programa o de un proyecto. 2. Los procedimientos de adjudicación de los contratos deberán estar previstos en los convenios de financiación mencionados en el apartado 3 del artículo 51. CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTOS Y PRINCIPIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS Artículo 74 1. Los procedimientos para la adjudicación de los contratos relativos a las operaciones financiadas por el FED en favor de los Estados ACP serán los definidos en el artículo 28 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Los procedimientos para la adjudicación de contratos relativos a las operaciones financiadas por el FED en favor de los PTU se definirán en las normas de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar. 2. La Comisión deberá respetar las normas comunitarias de adjudicación de contratos pertinentes cuando garantiza la función del órgano de contratación para la aplicación de la ayuda humanitaria y de la ayuda de urgencia en el marco del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación Ultramar. CAPÍTULO 3 PARTICIPACIÓN EN LOS CONTRATOS Artículo 75 1. La participación en las licitaciones para contratos financiados por el FED estará abierta en igualdad de condiciones según lo estipulado en el artículo 20 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. 2. La participación en las licitaciones de nacionales de países distintos de los Estados ACP y de los Estados miembros, incluidos los PTU, podrá autorizarse en las condiciones establecidas en el artículo 22 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Artículo 76 Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones establecidas en el artículo 21 del anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión velará por garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos financiados por el FED y velará por el respeto de los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Artículo 77 Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE, la Comisión tomará las medidas necesarias para establecer por analogía con las normas pertinentes del Reglamento financiero general, una base de datos central que contenga los detalles de los candidatos y licitadores que, con arreglo a las normas definidas en el artículo 28 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, estén en una situación que les excluya de participar en los procedimientos para la concesión de contratos relacionados con las operaciones financiadas por el FED. CAPÍTULO 4 PUBLICACIÓN Artículo 78 Dentro del límite de las competencias que le serán concedido por el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones previstas en los artículos 21 y 34 del anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar por medio del Diario Oficial de la Unión Europea y de Internet, la publicación de las licitaciones internacionales. Artículo 79 1. Dentro del límite de las competencias que le son concedidas por el Acuerdo ACP-CE, la Comisión adoptará todas las medidas oportunas para permitir una información eficaz de los medios económicos correspondientes, en particular mediante la publicación periódica de los programas y proyectos que deberán financiarse con cargo a los recursos del FED. 2. La Comisión velará, en particular, por publicar por los medios más convenientes, indicando el objeto, el contenido y el importe de los contratos previstos: a) las fichas de identificación de los proyectos; b) un resumen de las propuestas de financiación decididas por la Comisión tras el dictamen del Comité del FED. 3. Dentro del límite de las competencias que le serán concedidas por el Acuerdo ACP-CE, la Comisión velará por publicar el resultado de las licitaciones lo antes posible. TÍTULO V CONTRATOS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 80 1. En el presente Título se regulan las operaciones en régimen de gestión administrativa previstas en el artículo 24 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Se aplicará mutatis mutandis a la cooperación financiera con los PTU. 2. En caso de operaciones en régimen de gestión administrativa directa, los servicios públicos del Estado o Estados ACP correspondientes realizarán los proyectos y programas en régimen de gestión administrativa directa. La Comunidad contribuirá a los gastos de los servicios afectados mediante la concesión de los equipamientos y materiales que falten y de los recursos que les permitan contratar al personal suplementario necesario como expertos nacionales del Estado ACP en cuestión o de otro Estado ACP. La participación de la Comunidad sólo afectará a la asunción de medios complementarios y gastos de ejecución, temporales, limitados únicamente a las necesidades de la acción correspondiente. La gestión financiera de un proyecto aplicado en régimen de gestión administrativa con arreglo a los párrafos primero y segundo se realizará mediante cuentas de gestión administrativa gestionadas por un administrador y un contable cuyo nombramiento por el Ordenador nacional deberá estar previamente aprobado por el jefe de delegación. 3. En el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa indirecta, los órganos de contratación contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 73 confiarán las tareas vinculadas a la ejecución de los proyectos o programas a organismos públicos, de participación pública o privados que sean jurídicamente distintos del Estado o Estados ACP correspondientes. En este caso, el organismo en cuestión se encargará de la gestión y ejecución del proyecto o programa en lugar del Ordenador nacional. Las tareas así delegadas podrán incluir la capacidad para celebrar contratos, así como la gestión de los mismos y la contratación de la obra en nombre y por cuenta del Estado o Estados ACP correspondientes. 4. Las operaciones en régimen de gestión administrativa se ejecutarán en forma de un programa de acciones por realizar y de una estimación de sus costes, en lo sucesivo denominado "presupuesto-programa". El presupuesto-programa es un documento por el que se establecen los medios materiales y los recursos humanos necesarios, el presupuesto, así como las disposiciones técnicas y administrativas de aplicación para la ejecución de un proyecto durante un período de tiempo determinado a través de una gestión administrativa y, en su caso, por la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones específicas. Cada presupuesto-programa será preparado por el administrador y el contable contemplados en el apartado 2, en caso de operaciones en régimen de gestión administrativa directa, o por el organismo tercero contemplado en el apartado 3, en caso de operaciones en régimen de gestión administrativa indirecta, y aprobado a continuación por el Ordenador nacional y por el jefe de delegación antes del comienzo de las actividades previstas en el documento. 5. En el marco de la aplicación de los presupuestos-programas contemplados en el apartado 4, los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de las subvenciones deberán ajustarse a los enunciados en los Títulos IV y VI respectivamente. En particular, las propuestas de adjudicación de los contratos deberán ser aprobadas por el jefe de delegación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Lo mismo sucederá con las propuestas de concesión de las subvenciones. 6. El recurso a la aplicación de los proyectos o programas mediante operaciones en régimen de gestión administrativa deberá estar previsto en los convenios de financiación contemplados en el apartado 3 del artículo 51. Artículo 81 En los casos de operaciones en régimen de gestión administrativa indirecta, el órgano de contratación contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 73 celebrará un contrato de servicios con un organismo tercero. La Comisión se encargará de que el contrato prevea: a) disposiciones adecuadas para el control de la utilización de los recursos del FED, por el Ordenador principal, el jefe de delegación y la OLAF, por el Ordenador nacional, así como por el Tribunal de Cuentas y por los organismos nacionales de control o de los Estados ACP correspondientes; b) la definición clara y la limitación exacta de las competencias delegadas al organismo en cuestión y de las competencias que mantenga por el Ordenador nacional; c) los procedimientos que deberán seguirse para el ejercicio de las competencias así delegadas, como la selección de las acciones que deban financiarse, la adjudicación de los contratos o la contratación de obra; d) la posibilidad de revisión a posteriori y de sanción financiera si las concesiones de subvenciones y las adjudicaciones de contratos realizadas por el organismo tercero no corresponden a los procedimientos definidos en la letra c); e) la separación efectiva de las funciones de ordenación del pago y de pago; f) la existencia de un sistema de control interno eficaz de las operaciones de gestión; g) la existencia de una contabilidad de las operaciones de gestión y procedimientos de rendición de cuentas distintos que permitan justificar la utilización de los recursos del FED. TÍTULO VI SUBVENCIONES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 82 1. En el marco de la gestión centralizada, las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo de los recursos del FED, concedidas por la Comisión como liberalidad con el fin de financiar: a) o bien una acción destinada a promover la realización de un objetivo que se inscribe en el marco del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación Ultramar, o en el marco de un programa o proyecto adoptado de conformidad con las disposiciones de éstos; b) o bien el funcionamiento de un organismo que persigue dicho objetivo. Serán objeto de un convenio escrito. 2. No constituirán subvenciones a efectos del presente Título: a) los convenios de financiación contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 51; b) los contratos públicos contemplados en el Título IV y los contratos en régimen de gestión administrativa contemplados en el Título V; c) los préstamos, las garantías, las participaciones, las bonificaciones de intereses, así como cualquier otra intervención financiera gestionados por el BEI; d) la ayuda presupuestaria directa o indirecta y las ayudas pagadas en concepto de ayuda para reducir la deuda o de apoyo de los ingresos por exportación en caso de fluctuaciones a corto plazo; e) los pagos efectuados a los organismos delegados de la Comisión contemplados en los artículos 14 y 15 o en el marco de la gestión conjunta contemplada en el artículo 16. CAPÍTULO 2 PRINCIPIOS DE CONCESIÓN Artículo 83 1. La concesión de subvenciones estará sometida a los principios de transparencia, igualdad de trato, no acumulación, de irretroactividad y cofinanciación. 2. La subvención no podrá tener por objeto o por efecto dar lugar a lucro para el beneficiario. Artículo 84 1. Cuando una acción, en el marco de la gestión centralizada, prevea una financiación en forma de subvenciones, la planificación operativa de la acción contendrá una programación, con la excepción de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria. Esta programación se aplicará mediante la publicación de convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcional y debidamente justificados o si las características del beneficiario lo imponen como única posibilidad para una acción determinada. 2. Las subvenciones concedidas serán objeto de una publicación anual en cumplimiento de las exigencias de confidencialidad y seguridad. Artículo 85 1. Una misma acción sólo podrá dar lugar a la concesión sino de una única subvención a cargo de los recursos del FED en favor de un mismo beneficiario. 2. Para cada beneficiario, sólo podrá concederse una única subvención de funcionamiento por ejercicio presupuestario del beneficiario a cargo de los recursos del FED. Artículo 86 1. La subvención de acciones ya emprendidas sólo podrá aceptarse en el caso de que el solicitante pueda demostrar la necesidad de iniciar la acción antes de la firma del convenio. En estos casos, los gastos seleccionables para una financiación no podrán sin embargo ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados para los gastos necesarios para el buen desarrollo de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria según las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE o en la Decisión de Asociación Ultramar. Estará excluida la subvención retroactiva de acciones ya acabadas. 2. La firma del convenio relativo a una subvención de funcionamiento no podrá producirse más de cuatro meses después del inicio del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos seleccionables para una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, ni a principios del ejercicio presupuestario del beneficiario. Artículo 87 Una acción sólo podrá ser financiada íntegramente por los recursos del FED si resulta indispensable para su realización. CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN Artículo 88 1. Serán seleccionables las solicitudes de subvención que se inscriban en el marco del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación Ultramar, o en el marco de un programa o proyecto adoptado según las disposiciones de éstos, formuladas por escrito, presentadas por personas jurídicas. Excepcionalmente, en función de la naturaleza de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante, podrán beneficiarse de las subvenciones personas físicas en las condiciones previstas en el Acuerdo mencionado y en dicha Decisión. 2. Estarán excluidos del beneficio de las subvenciones los solicitantes que se encuentren, con ocasión del procedimiento de concesión de una subvención, en uno de los supuestos de exclusión previstos por las disposiciones comunitarias aplicables a los contratos públicos. Los solicitantes deberán certificar que no se encuentran en uno de los supuestos previstos en el párrafo primero. 3. El Ordenador principal podrá aplicar sanciones administrativas y financieras con carácter efectivo, proporcionado y disuasivo, a los solicitantes que estén excluidos en aplicación del apartado 2. Artículo 89 1. Los criterios de selección permitirán evaluar la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuesto. 2. Los criterios de atribución permitirán evaluar la calidad de las propuestas presentadas con respecto a los objetivos y prioridades fijados. Artículo 90 1. Las propuestas se evaluarán tomando como base criterios de selección y de atribución previamente anunciados por un Comité de evaluación constituido a este efecto, con el fin de determinar las propuestas que puedan optar a una financiación. 2. El Ordenador competente aprobará a continuación, basándose en la evaluación prevista en el apartado 1, la lista de los beneficiarios y los importes. 3. El Ordenador competente informará por escrito al solicitante del resultado de su petición. En caso de que no se haya concedido la subvención solicitada, comunicará los motivos para la desestimación de su solicitud, teniendo en cuenta, en particular, los criterios de selección y atribución previamente anunciados. Se informará a los solicitantes dentro del plazo de los quince días siguientes a la transmisión a los beneficiarios de la decisión de concesión. CAPÍTULO 4 PAGO Artículo 91 El ritmo de los pagos estará condicionado por los riesgos financieros en que se incurra, la duración y el estado de progreso de la acción o los gastos efectuados por el beneficiario. Artículo 92 El Ordenador competente podrá exigir del beneficiario una garantía previa con el fin de limitar los riesgos financieros vinculados al pago de las prefinanciaciones. Teniendo en cuenta las dificultades de acceso a los servicios bancarios locales, para los agentes no públicos se pedirá esta garantía respecto de toda prefinanciación que sea superior a un millón de euros o que represente más del 90 % del importe total de la subvención. El Ordenador competente, con todo, podrá eximir de esta obligación a los beneficiarios que hayan celebrado un Acuerdo marco de asociación. Artículo 93 1. El importe de la subvención no será definitivo hasta que la Comisión haya aceptado los informes y cuentas finales, sin perjuicio de los controles que efectúe posteriormente. 2. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones legales y convencionales, se suspenderá la subvención, pudiendo reducirse o suprimirse después de que el beneficiario haya podido formular sus observaciones. CAPÍTULO 5 APLICACIÓN Artículo 94 1. Cuando la aplicación de la acción requiera la adjudicación de contratos por el beneficiario, deberán preverse, en los convenios de subvención contemplados en el apartado 1 del artículo 82, procedimientos que se ajusten a las normas comunitarias de adjudicación de contratos aplicables a la cooperación con países terceros. 2. Cada convenio de subvención establecerá expresamente el poder de control de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas, de los justificantes e in situ, de todos los contratantes y subcontratantes que hayan contado con apoyo financiero con cargo a los recursos del FED. Artículo 95 En el marco de la gestión descentralizada contemplada en el artículo 13, la Comisión se esforzará por promover en los Estados ACP y en los PTU beneficiarios una gestión que tenga como objetivo la aplicación de disposiciones equivalentes a las previstas en el presente Título. TÍTULO VII CONTABILIDAD CAPÍTULO 1 RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 96 1. La Comisión elaborará, a más tardar el 31 de julio de cada año, las cuentas del FED que describan la situación financiera al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Las cuentas del FED incluirán: a) los estados financieros previstos en el artículo 100; b) los estados sobre la ejecución financiera previstos en el artículo 101; c) los estados financieros y las informaciones facilitados por el BEI con arreglo al apartado 2 del artículo 125. 2. Las cuentas del FED irán acompañadas por un informe sobre la gestión financiera del ejercicio anterior que contendrá una exposición fiel sobre: a) la realización de los objetivos del ejercicio, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera; b) la situación financiera y los acontecimientos que hayan tenido una influencia significativa sobre las actividades realizadas durante el ejercicio. Artículo 97 Las cuentas deberán ser regulares, sinceras y completas y presentar una imagen fiel: a) por lo que se refiere a los estados financieros, de los elementos de activo, pasivo, gastos e ingresos, derechos y obligaciones que no figuren en el activo y pasivo, así como de los flujos de tesorería; b) por lo que se refiere a los estados sobre la ejecución financiera, de los datos sobre la ejecución de los recursos del FED en ingresos y gastos. Artículo 98 Los estados financieros previstos en el artículo 100 se elaborarán sobre la base de los principios contables generalmente admitidos, es decir: a) la continuidad de las actividades; b) la prudencia; c) la permanencia de los métodos contables; d) la comparabilidad de la información; e) la importancia relativa; f) la no compensación; g) la preeminencia del fondo sobre la forma; h) la contabilidad de ejercicio. Artículo 99 1. Según el principio de la contabilidad de ejercicio, los estados financieros contemplados en el artículo 100 tendrán en cuenta los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o cobro. 2. El valor de los elementos de activo y pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas por los métodos contables a que hace referencia el artículo 111. Artículo 100 1. Los Estados financieros serán preparados por el contable y presentados en millones de euros. Incluirán: a) el balance financiero que represente la situación patrimonial y financiera, así como el resultado económico del FED al 31 de diciembre del ejercicio anterior; se presentará siguiendo la estructura establecida por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, teniendo en cuenta no obstante la naturaleza especial de las actividades del FED; b) el cuadro de los flujos de tesorería en el que figuren los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación de tesorería final y un estado de los recursos y empleos de fondos que cubran el ejercicio pasado; c) un cuadro de los créditos debidos al FED que indique: i) los créditos que queden por cobrar al principio de ejercicio, ii) los derechos comprobados durante el ejercicio, iii) los importes cobrados durante el ejercicio, iv) las anulaciones de los derechos comprobados, v) los créditos que queden por cobrar al final del ejercicio. 2. El anexo a los estados financieros completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y contendrá notas que recuerden los principios contables seleccionados para la preparación y presentación de las cuentas. Artículo 101 1. Los estados sobre la ejecución financiera serán preparados por el contable, y presentados en millones de euros. Incluirán la cuenta de resultados de la ejecución financiera que recapitule la totalidad de las operaciones financieras del ejercicio en ingresos y gastos. El anexo a la cuenta de resultados de la ejecución financiera completará y comentará la información proporcionada por éste. 2. Los estados sobre la ejecución financiera incluirán cuadros presentados en millones de euros y preparados por el Ordenador principal en relación con el contable, es decir: a) un cuadro que describa la evolución durante el pasado ejercicio de las dotaciones que figuran en el anexo; b) un cuadro en el que se indique el importe global por dotación de los compromisos, los créditos delegados y los pagos efectuados durante el ejercicio y sus importes acumulados desde la apertura del FED; c) cuadros que indiquen, por dotación, país, territorio, región o subregión, el importe global de los compromisos, créditos delegados y pagos efectuados durante el ejercicio y sus importes acumulados desde la apertura del FED. Artículo 102 La Comisión transmitirá el proyecto de cuentas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo siguiente al ejercicio cerrado. Por todo el 30 de abril presentará el informe sobre la gestión en la ejecución financiera del ejercicio, contemplado en el artículo 96, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Artículo 103 1. El Tribunal de Cuentas formulará, el 15 de junio a más tardar, sus observaciones con respecto al proyecto de cuentas, con respecto a la parte de los recursos del FED cuya ejecución financiera garantiza la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, con el fin de permitir a la Comisión aportar las correcciones que se juzguen necesarias con el fin de establecer las cuentas definitivas. 2. La Comisión aprobará las cuentas definitivas y las transmitirá a más tardar el 31 de julio siguiente al ejercicio cerrado, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. 3. Las cuentas definitivas estarán publicadas para el 31 de octubre siguiente al ejercicio cerrado en el Diario Oficial de la Unión Europea acompañadas de la declaración de seguro proporcionada por el Tribunal de Cuentas con respecto a la parte de los recursos del FED cuya ejecución financiera garantiza la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1. CAPÍTULO 2 INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FED Artículo 104 1. La Comisión y el BEI garantizarán, cada uno dentro de sus competencias, el seguimiento de la utilización de la ayuda proporcionada con cargo al FED por los Estados ACP, los PTU o cualquier otro beneficiario, así como de la aplicación de los proyectos financiados por el FED, ciñéndose más concretamente a los objetivos contemplados en los artículos 55 y 56 del Acuerdo ACP-CE, así como a las disposiciones correspondientes de la Decisión de Asociación Ultramar. 2. El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la aplicación de los proyectos financiados con cargo a los recursos del FED que administra, de acuerdo con los procedimientos definidos en las directrices operativas del mecanismo de inversión. 3. La Comisión y el BEI proporcionarán al Comité del FED información sobre la aplicación operativa, en lo relativo a las dotaciones nacionales y regionales que figuran en el anexo, de los recursos del FED. Esta información cubrirá también las operaciones de los proyectos y programas financiados con cargo al mecanismo de inversión. La Comisión comunicará esta información al Tribunal de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 del Acuerdo interno. CAPÍTULO 3 CONTABILIDAD Artículo 105 1. La contabilidad es el sistema de organización de la información financiera que permite obtener, clasificar y registrar datos numéricos. 2. La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad financiera. La teneduría de las mismas se llevará por ejercicio y en euros. 3. Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad financiera serán aprobados al cierre del ejercicio financiero, con el fin de elaborar las cuentas contempladas en el Capítulo 1. 4. Los apartados 2 y 3 no supondrán obstáculo alguno a la teneduría, por parte del Ordenador principal, de una contabilidad analítica. Artículo 106 El contable se encargará del seguimiento y contabilización de los pagos y otros ingresos efectuados por los Estados miembros. Artículo 107 En la contabilidad general se asentarán de manera cronológica, según el método de partida doble, los acontecimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial del FED y cuyos saldos constituyan el balance del FED. Artículo 108 1. En los libros contables deben consignarse los distintos movimientos por cuenta, así como sus saldos. 2. Los asientos contables, incluidas las correcciones contables, que se efectúen deben estar respaldados por los documentos justificativos a los que aquéllos se refieren. 3. El sistema contable deberá permitir consignar todos los asientos contables. Artículo 109 Tras el cierre del ejercicio y hasta la fecha de cierre de la contabilidad, el Contable efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro a cargo de ese ejercicio. Artículo 110 1. La contabilidad financiera permitirá seguir, de manera detallada, la ejecución financiera de los recursos del FED. Describirá la totalidad de: a) las dotaciones; b) los compromisos; c) los créditos delegados; d) los pagos, créditos comprobados y cobros producidos durante el ejercicio, por su importe íntegro y sin contracción entre sí. 2. En caso de necesidad, cuando algunos compromisos, pagos y créditos estén denominados en moneda nacional, el sistema contable deberá permitir su registro en moneda nacional además de la contabilización en euros. 3. Los compromisos definidos en el artículo 51 se contabilizarán en euros por el valor de las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión. Los créditos delegados definidos en el apartado 3 del artículo 54 se contabilizarán en euros por el contravalor de los contratos, subvenciones y presupuestos-programas celebrados por el Estado ACP o el PTU beneficiario o la Comisión en el marco de la ejecución del proyecto. Este contravalor tendrá en cuenta eventualmente: a) una provisión para el pago de gastos reembolsables, previa presentación de justificantes; b) una provisión para la revisión de precios e imprevistos como se define en los contratos financiados por el FED; c) una provisión financiera para fluctuación de los tipos de cambio. 4. Los tipos de conversión que deberán utilizarse para la contabilización definitiva de los pagos efectuados en el marco de los proyectos o programas contemplados en la cuarta Parte del Acuerdo ACP-CE, así como en el anexo IV de dicho Acuerdo o en la Decisión de Asociación Ultramar, serán los tipos aplicables en la fecha en que se hayan cargado en las cuentas de la Comisión contempladas en el artículo 28 del presente Reglamento. 5. Todos los justificantes contables relativos a la ejecución de un compromiso se conservarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución financiera de los recursos del FED, contemplada en el artículo 119, relativa al ejercicio durante el cual se haya cerrado contablemente el compromiso. Artículo 111 1. El contable adoptará las normas y métodos contables aplicables. Preparará y, previa consulta al Ordenador principal, decidirá el plan contable que deberá aplicarse a las operaciones del FED, inspirándose en las normas contables internacionalmente admitidas para el sector público, de las que podrá apartarse cuando lo justifique la naturaleza particular de las actividades del FED. 2. Los asientos contables se realizarán con arreglo al plan contable. La nomenclatura del plan contable supone una neta separación entre la contabilidad general y la contabilidad financiera. El plan contable se comunicará al Tribunal de Cuentas. TÍTULO VIII CONTROL EXTERNO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN EN LA EJECUCIÓN FINANCIERA CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 112 Las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED de cuya gestión se encarga el BEI con arreglo al apartado 3 del artículo 1 serán objeto de los procedimientos de control y aprobación de la gestión en la ejecución financiera previstos por los estatutos del BEI para el conjunto de sus operaciones. Las modalidades de este control del Tribunal de Cuentas se establecerán en el Acuerdo Tripartito. Serán el resultado de un común acuerdo entre el BEI, la Comisión y el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo actualmente vigente o, en su caso, en un Acuerdo renovado o en cualquier otro acuerdo que lo sustituya. Con respecto a las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED cuya gestión garantiza la Comisión con arreglo al apartado 5 del artículo 1, el Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de acuerdo con las disposiciones del presente Título. CAPÍTULO 2 CONTROL EXTERNO Artículo 113 La Comisión informará al Tribunal de Cuentas, lo antes posible, de todas sus decisiones y actos adoptados en aplicación del presente Reglamento. Artículo 114 Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a la Comisión y a las autoridades a las que se aplique el presente Reglamento, el nombre de los agentes habilitados para efectuar controles en las sedes de las mismas y las tareas que se confían a estos agentes. Artículo 115 1. En relación con la cooperación con los Estados ACP, el examen efectuado por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se realizará respetando las disposiciones del Acuerdo ACP-CE, el presente Reglamento y todos los demás actos adoptados en ejecución de los mismos. Respecto de la cooperación con los PTU, el examen efectuado por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se realizará respetando las disposiciones del Tratado CE, de la Decisión de Asociación Ultramar, del presente Reglamento y de todos los demás actos aplicables. 2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el apartado 6, a toda la documentación e información sobre la gestión en la ejecución financiera de los servicios u organismos relativos a las operaciones financiadas o cofinanciadas con cargo a los recursos del FED. Podrá dar audiencia a todo agente que hubiera comprometido su responsabilidad en una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones efectuadas en el marco de la ejecución presupuestaria por la Comisión, o por cuenta de la misma. 3. El Tribunal de Cuentas velará por que todos los Títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá proceder por sí mismo a dichas comprobaciones. 4. A petición del Tribunal de Cuentas, la Comisión autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes del FED a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal de Cuentas pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable. 5. La Comisión dará al Tribunal de Cuentas todas las facilidades y toda la información que aquél considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrá a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos relativos a la adjudicación y ejecución de los contratos y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificativos, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante documentos o in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución financiera y, con los mismos fines, todos los documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético. Los agentes sometidos a un control del Tribunal de Cuentas estarán obligados a: a) abrir su caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes; b) presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el apartado 1. Sólo el Tribunal de Cuentas está facultado para solicitar la comunicación de la información a que se refiere la letra b) del segundo párrafo. El Tribunal de Cuentas está facultado para comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos del FED que obren en poder de los servicios responsables de la Comisión. 6. La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización, por parte de los organismos exteriores a la Comisión, de los recursos del FED que hayan percibido y gestionado en forma de subvenciones con arreglo al Título VI. Toda financiación con cargo a los recursos del FED a todos los beneficiarios exteriores a la Comisión estará supeditada a que éstos acepten, por escrito o, a falta de aceptación de su parte, por parte de los contratantes y subcontratantes, la verificación efectuada por el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las financiaciones concedidas. 7. La utilización de sistemas informáticos integrados no podrá impedir en ningún caso el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos. 8. Se alentará a las autoridades nacionales de control de los estados beneficiarios a participar en los trabajos del Tribunal de Cuentas. Artículo 116 1. Tras el cierre de cada ejercicio, el Tribunal de Cuentas establecerá un informe anual que se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 a 6. 2. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión, el 15 de junio a más tardar, las observaciones que le parezca que deban figurar en el informe anual. Estas observaciones deberán mantenerse confidenciales. La Comisión enviará sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 30 de septiembre. 3. El informe anual contendrá una valoración de la buena gestión financiera. 4. El Tribunal de Cuentas podrá añadir en su informe anual cualquier presentación de síntesis o toda observación de orden general que considere oportunas. 5. El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de la Comisión a sus observaciones se publiquen inmediatamente después de las observaciones a las que se refieran. 6. El Tribunal de Cuentas transmitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión en la ejecución financiera y a la Comisión, el 31 de octubre a más tardar, su informe anual en el que figuren las respuestas de la Comisión, y garantizará la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 117 1. El Tribunal de Cuentas comunicará a la Comisión toda observación que le parezca que deba figurar en un informe especial. Estas observaciones serán confidenciales. La Comisión dispondrá de un plazo de dos meses y medio para comunicar al Tribunal de Cuentas los comentarios que susciten las observaciones en cuestión. El Tribunal de Cuentas adoptará en el mes siguiente el texto definitivo del informe especial en cuestión. 2. Los informes especiales contemplados en el apartado 1, acompañados de las respuestas de la Comisión, se comunicarán sin dilación al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada uno de ellos determinará, eventualmente junto con la Comisión, el tratamiento ulterior que deba darse a dichos informes. Si el Tribunal de Cuentas decidiera publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea algunos de sus informes especiales, éstos irán acompañadas de las respuestas de la Comisión. 3. El Tribunal de Cuentas podrá, a petición de otra Institución, emitir dictámenes sobre cuestiones vinculadas al FED. Artículo 118 A la vez que el informe anual contemplado en el artículo 116, el Tribunal de Cuentas facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración de fiabilidad relativa a la autenticidad de las cuentas, así como a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. CAPÍTULO 3 APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Artículo 119 1. El Parlamento Europeo, siguiendo la recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión de la Comisión en la ejecución financiera de los recursos del FED cuya gestión garantiza de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1. Si esta fecha no pudiera respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informarán a la Comisión de los motivos para el aplazamiento de la decisión. En caso de que el Parlamento Europeo aplazara la decisión sobre la aprobación de la gestión, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión. 2. La decisión de aprobación de la gestión en la ejecución financiera se refiere a las cuentas del FED contempladas en el artículo 96, a excepción de la parte proporcionada por el BEI de conformidad con el apartado 2 del artículo 125. En esta decisión se hará una valoración de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución de la gestión financiera del ejercicio en cuestión. 3. A efectos de adoptar esta decisión, el Parlamento Europeo examinará, después del Consejo, las cuentas del FED contempladas en el artículo 96. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas, adjuntas al mismo, de la Comisión, así como los informes especiales pertinentes, relativos al ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración de fiabilidad sobre la autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. 4. La Comisión hará todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión en la ejecución financiera así como a los comentarios que acompañan la recomendación de aprobación de la gestión en la ejecución financiera adoptada por el Consejo. 5. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará sobre las medidas adoptadas a raíz de estas observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución financiera de los recursos del FED. Este informe se remitirá igualmente al Tribunal de Cuentas. 6. La decisión de aprobación de la gestión en la ejecución financiera será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 120 La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a petición de este último, cualquier información necesaria para el control de la ejecución de los recursos del FED del ejercicio en cuestión cuya gestión garantiza con arreglo al apartado 2 del artículo 1. El acceso y el tratamiento de la información confidencial se hará con observancia de los derechos fundamentales de la persona, de la protección del secreto de los asuntos, de las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales y disciplinarios y de los intereses de la Comunidad. SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS RECURSOS DEL FED GESTIONADOS POR EL BEI Artículo 121 Cada año, el BEI comunicará a la Comisión, antes del 1 de septiembre, sus previsiones de compromisos y pagos requeridas para la elaboración de la comunicación de la Comisión contemplada en el apartado 1 del artículo 8, para las operaciones del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, con arreglo al Acuerdo interno. Cada año, antes del 1 de mayo, el BEI comunicará a la Comisión, las previsiones actualizadas de todos los compromisos y pagos que sean necesarios para establecer la comunicación que cita el apartado 3 del artículo 8. Artículo 122 1. Los Estados miembros abonarán al BEI las contribuciones contempladas en el artículo 39 y aprobadas por el Consejo, en una cuenta especial abierta a nombre de cada Estado miembro. 2. Salvo decisión contraria del Consejo en lo referente a la remuneración del BEI con arreglo al artículo 8 del Acuerdo interno, lo percibido por el BEI por el saldo acreedor de las cuentas especiales contempladas en el apartado 1 del presente artículo se registrará en una cuenta a nombre de la Comisión y se utilizará para los fines previstos en el artículo 9 de dicho Acuerdo. 3. Los Estados miembros ejercerán los derechos que se deriven de las operaciones efectuadas por el BEI con cargo a los recursos del FED, en particular como acreedor o propietario. 4. El BEI gestionará la tesorería de los importes contemplados en el apartado 1 de acuerdo con las modalidades fijadas en el convenio de gestión previsto en el artículo 128. 5. El mecanismo de inversión se gestionará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE, en la Decisión de Asociación Ultramar y en el Acuerdo interno. Artículo 123 Se remunerará al BEI, siguiendo una fórmula de cobertura íntegra de los costes, para la gestión de las operaciones efectuadas en el marco del mecanismo de inversión. El Consejo decidirá los recursos y mecanismos de remuneración del BEI de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo interno. Las modalidades de aplicación de esta decisión se integrarán al convenio de gestión previsto en el artículo 128 del presente Reglamento. Artículo 124 El BEI mantendrá a la Comisión regularmente informada de las operaciones efectuadas en el marco del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, de la utilización que se haya hecho de cada petición de contribuciones pagada al BEI y, en particular, de los importes totales trimestrales de los compromisos, contratos y pagos, según las modalidades definidas en el convenio de gestión previsto en el artículo 128. Artículo 125 1. El BEI se encargará de la contabilidad del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, financiado por el FED, a fin de permitir el seguimiento completo de los fondos, desde el recibo hasta el desembolso y también hasta las rentas que pudieran generar, así como cualquier recuperación posterior. El BEI y la Comisión establecerán de común acuerdo las normas y métodos contables de aplicación e informarán a los Estados miembros. 2. El BEI enviará cada año al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED cuya gestión garantiza, incluidos los estados financieros elaborados con arreglo a las normas y métodos contemplados en el apartado 1, así como la información contemplada en el apartado 2 del artículo 101. Estos documentos se presentarán a más tardar, en forma de proyecto, el 28 de febrero, y en su versión definitiva el 30 de junio siguiente al ejercicio cerrado, con el fin de que sirvan para la preparación por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 del Acuerdo interno, de las cuentas contempladas en el artículo 96 del presente Reglamento. El informe sobre la gestión financiera de los recursos administrados por el BEI será presentado por éste a la Comisión a más tardar el 31 de marzo siguiente al ejercicio cerrado. Artículo 126 Para los contratos financiados con cargo a los recursos del FED de los que el BEI garantiza la gestión, serán aplicables las normas propias al BEI. Artículo 127 El BEI podrá, en el caso de programas o proyectos cofinanciados por los Estados miembros o sus organismos encargados de la ejecución, y respondiendo a las prioridades enunciadas en las estrategias de cooperación por país contempladas en el Capítulo III del Acuerdo interno y en el artículo 20 de la Decisión de Asociación Ultramar, confiar a los Estados miembros o a sus organismos encargados de la ejecución la responsabilidad de la gestión de las ayudas de la Comunidad. Artículo 128 Las disposiciones de aplicación de la presente Parte serán objeto de un convenio de gestión entre la Comisión, que actúa en nombre de la Comunidad, y el BEI. TERCERA PARTE DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO 1 TRANSFERENCIA DE REMANENTES DE LOS FED ANTERIORES Artículo 129 1. Las disposiciones del presente Título regulan la transferencia al noveno FED de los remanentes de los recursos constituidos en el marco de los acuerdos internos relativos respectivamente al sexto(9), séptimo(10) y octavo(11) FED (en lo sucesivo denominados "FED anteriores"). 2. Los remanentes de los FED anteriores se utilizarán para financiar los proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la realización de los objetivos del Acuerdo ACP-CE y de la Decisión de Asociación Ultramar, de acuerdo con las disposiciones, respectivamente, del Acuerdo y la decisión y en las condiciones contempladas por el presente Título. A tal efecto, se traspasarán al noveno FED todos los posibles remanentes de los FED anteriores comprobados en la fecha de entrada en vigor del Protocolo que figura en el anexo I del Acuerdo ACP-CE, con respecto a los Estados ACP, y en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interno, con respecto a los PTU, así como todos los importes que vayan a retirarse posteriormente de proyectos actualmente realizados en el marco de dichos fondos. El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la Decisión n° 2/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE(12). Artículo 130 1. Cualquier recurso previamente asignado al programa indicativo de un Estado ACP o de una región ACP antes de la fecha de entrada en vigor del protocolo financiero que figura en el anexo I del Acuerdo ACP-CE y transferido al noveno FED seguirá estando asignado al Estado o región en cuestión. 2. Los recursos asignados a los PTU antes de la entrada en vigor de la Decisión de Asociación Ultramar seguirán estando asignados a ellos. Cualquier recurso transferido de este modo al noveno FED que haya sido asignado anteriormente al programa indicativo de un PTU o de una región, seguirá estando asignado a dicho PTU o a la cooperación regional en el marco de la aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar. 3. Los remanentes de ingresos procedentes de los intereses producidos por los recursos de los FED anteriores serán transferidos al noveno FED y se asignarán a los mismos fines que los ingresos previstos en el apartado 3 del artículo 1 del Acuerdo interno. Lo mismo sucederá con los distintos ingresos de los FED anteriores constituidos, en particular, por los intereses de demora percibidos en caso de pagos tardíos de las contribuciones de los Estados miembros a los mencionados fondos, así como por los intereses generados por los recursos de los FED administrados por el BEI que sean debidos a la Comunidad. Artículo 131 1. En lo referente a los Estados ACP, cualquier remanente no asignado a un país o región, habida cuenta de las medidas transitorias aplicables hasta la entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE, se asignará al noveno FED de acuerdo con la decisión contemplada en el artículo 132. El párrafo primero se aplicará, en particular: a) a todo posible remanente de los recursos de los FED anteriores que no se hayan asignado precedentemente a un Estado o región específica de los ACP, incluidos los posibles remanentes de recursos disponibles para las ayudas de urgencia, la ayuda a los refugiados y el ajuste estructural; b) a todo posible remanente de los recursos de los instrumentos Stabex y Sysmin. 2. Por lo que se refiere a los PTU, cualquier remanente no asignado a un programa indicativo en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interno se asignará al importe no imputado del noveno FED. El párrafo primero se aplicará, en particular, a cualquier posible remanente de los importes globales contemplados en los artículos 118 y 142 de la Decisión 91/482/CE del Consejo(13), relativos respectivamente a los instrumentos Stabex y Sysmin. No obstante, podrán adoptarse decisiones de financiación relativas a los remanentes del Sysmin hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno, si se ha presentado una solicitud de financiación antes de la expiración de la Decisión 91/482/CE. Artículo 132 La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Título con respecto al tratamiento definitivo, en el marco del noveno FED, de los remanentes, así como de los importes que vayan a ser retirados y que deberán transferirse al noveno FED. Dichas disposiciones se adoptarán previa consulta al BEI en lo relativo a los recursos cuya gestión garantiza y de conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo ACP-CE, en la Decisión de Asociación Ultramar, en el Acuerdo interno y en el presente Reglamento. CAPÍTULO 2 NORMAS APLICABLES PARA LA APLICACIÓN DE LOS FED ANTERIORES Y DE LOS REMANENTES TRANSFERIDOS Artículo 133 1. Los remanentes de los FED anteriores transferidos al noveno FED se gestionarán en las condiciones establecidas por el presente Título y mediante las disposiciones pertinentes del Acuerdo ACP-CE, de la Decisión de Asociación Ultramar o del Acuerdo interno. 2. Por lo que se refiere a los Estados ACP, los compromisos correspondientes a los FED anteriores, efectuados antes de la entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE, seguirán realizándose de acuerdo con las normas aplicables a estos FED, excepto por lo que se refiere a la función de interventor así como a la rendición de cuentas y el procedimiento de petición de contribuciones para las cuales son aplicables las disposiciones del presente Reglamento. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE, los remanentes transferidos al noveno FED se utilizarán en las condiciones establecidas por el Acuerdo ACP-CE, el Acuerdo interno y el presente Reglamento. No obstante, para las transferencias efectuadas de los FED anteriores en favor de programas orientativos nacionales o regionales contemplados en el artículo 130: a) si el importe es superior a los 10 millones de euros por país o región, estos recursos serán administrados de acuerdo con las disposiciones del FED de origen en lo relativo a la admisibilidad a la participación en las licitaciones y en la adjudicación de contratos; b) si los recursos transferidos serán inferiores o iguales a 10 millones de euros, serán aplicables las normas de admisibilidad a las licitaciones previstas para el noveno FED. 3. En lo relativo a los PTU, los compromisos correspondientes a los FED anteriores, efectuados antes de la entrada en vigor del Acuerdo interno y del presente Reglamento seguirán realizándose de acuerdo con las normas aplicables a dichos FED, excepto por lo que se refiere a la función de interventor así como a la rendición de cuentas y al procedimiento de petición de contribuciones para las cuales serán aplicables las disposiciones del presente Reglamento. Los recursos de los FED anteriores seguirán utilizándose de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Decisión 91/482/CE, que seguirá siendo aplicable a tal efecto hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno. 4. Las decisiones relativas a los FED anteriores de cuya ejecución financiera se encargue el BEI seguirán realizándose de acuerdo con las normas aplicables a dichos FED, salvo en lo que se refiere a la función del interventor y a la rendición de cuentas. El procedimiento de petición de contribuciones necesarias para la ejecución de esas decisiones será el contemplado en el presente Reglamento para las operaciones cuya gestión corresponde a la Comisión. Artículo 134 Para garantizar que la ejecución de los compromisos asumidos en el marco de los FED anteriores se lleva a término con observancia del principio de buena gestión financiera, la Comisión aplicará procedimientos que prevean, en particular, que un convenio de financiación sea objeto, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, de una única prolongación y nunca para un período superior a tres años a partir del plazo de ejecución previsto, en el momento de esta entrada en vigor, para la terminación del programa o proyecto financiado por el convenio en cuestión. CAPÍTULO 3 PERÍODO TRANSITORIO Artículo 135 1. Los procedimientos relativos a las contribuciones de los Estados miembros que establecen los artículos 8, 38 y 40 no se aplicarán por primera vez respecto del primer tramo que se proponga tras la entrada en vigor del presente Reglamento. 2. Los plazos contemplados en los artículos 102, 103, 116 y 125 se aplicarán por primera vez en el ejercicio 2005. Para los ejercicios anteriores, estos plazos serán los siguientes: a) 30 de abril y 31 de mayo para el artículo 102; b) 15 de julio para el apartado 1 del artículo 103; c) 15 de octubre para el apartado 2 del artículo 103; d) 30 de noviembre para el apartado 3 del artículo 103; e) 15 de julio y 31 de octubre para el apartado 2 del artículo 116; f) 30 de noviembre para el apartado 6 del artículo 116; g) 31 de marzo, 15 de septiembre y 30 de abril para el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 125. 3. Las disposiciones del Título VII de la primera Parte se aplicarán progresivamente en función de las posibilidades técnicas con el fin de producir su pleno efecto en el ejercicio 2005. TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 136 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 34 del Acuerdo interno, los Estados miembros evaluarán el grado de realización de los compromisos y desembolsos antes de la expiración del FED. En esta ocasión, evaluarán igualmente las necesidades de la Comisión en el marco de los recursos reservados a los gastos de aplicación contemplados en los artículos 4 y 9 del Acuerdo interno. Las necesidades de nuevos recursos en apoyo de la cooperación financiera y de los gastos de aplicación contemplados en el artículo 9 del Acuerdo interno, se determinarán a la luz de esta evaluación. Tendrán debidamente en cuenta los recursos no comprometidos y no desembolsados con cargo al FED. La Comisión tendrá muy en cuenta esta evaluación de los resultados con ocasión de la puesta al día de la asignación de recursos con arreglo al artículo 16 del Acuerdo interno y decidirá sobre la reasignación necesaria de los recursos con el fin de garantizar una utilización óptima de los recursos disponibles. 2. Antes de la expiración del noveno FED, los Estados miembros fijarán una fecha a partir de la cual los recursos del FED no podrán ser de nuevo comprometidos. Artículo 137 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003. Por el Consejo El Presidente M. Stratakis (1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. (2) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. (3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355. (4) DO C 262 E de 29.10.2002, p. 533. (5) DO C 12 de 17.1.2003, p. 19. (6) DO L 320 de 23.11.2002, p. 1. (7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. (8) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1. (9) DO L 86 de 31.3.1986, p. 221. (10) DO L 229 de 17.8.1991, p. 288. (11) DO L 156 de 29.5.1998, p. 108. (12) DO L 17 de 19.1.2001, p. 20. (13) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1. ANEXO INFORMACIÓN FINANCIERA SOBRE EL FED 1. De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo interno, el FED estará dotado de un importe máximo de 13800 millones de euros financiados por los Estados miembros según las siguientes contribuciones: >SITIO PARA UN CUADRO> Este importe estará distribuido del siguiente modo: i) 13500 millones de euros se asignarán a los Estados ACP; ii) 175 millones de euros estarán destinados a los PTU; iii) 125 millones de euros estarán reservados a la Comisión para cubrir los gastos vinculados a la aplicación del FED. 2.1. De la dotación global fijada en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno, un importe máximo de 13500 millones de euros estará reservado a los Estados ACP y se distribuirá del siguiente modo: a) hasta un total de 10000 millones de euros en forma de subvenciones, que incluirán hasta: i) 9836 millones de euros reservados al apoyo al desarrollo a largo plazo que deberá programarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Estos recursos podrán utilizarse para financiar la ayuda humanitaria y la ayuda de urgencia a corto plazo, con arreglo al apartado 3 del artículo 72 del Acuerdo ACP-CE. Un importe de 195 millones de euros de esta dotación estará destinado a la financiación de las bonificaciones de intereses previstas en los artículos 3 c) del anexo I y 2 y 4 del anexo II del Acuerdo ACP-CE; ii) 90 millones de euros reservados a la financiación del presupuesto del Centro para el desarrollo de la empresa (CDE), de acuerdo con las disposiciones del anexo III del Acuerdo ACP-CE; iii) 70 millones de euros reservados a la financiación del presupuesto del Centro técnico para el desarrollo agrícola y rural (CTA), de acuerdo con las disposiciones del anexo III del Acuerdo ACP-CE; y iv) 4 millones de euros destinados a cubrir los gastos ocasionados por la Asamblea paritaria ACP creada con arreglo al artículo 17 del Acuerdo ACP-CE; b) hasta un total de 1300 millones de euros reservados a la financiación del apoyo a la cooperación e integración regionales de los Estados ACP, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 a 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE; c) hasta un total de 2200 millones de euros se asignarán a la financiación del mecanismo de inversión de acuerdo con las modalidades y condiciones definidas en el anexo II ("Métodos y condiciones de financiación") del Acuerdo ACP-CE, sin perjuicio de la financiación de las bonificaciones de intereses previstas en los artículos 2 y 4 del anexo II del Acuerdo con cargo a los recursos mencionados en el inciso i) de la letra a) del presente apartado. 2.2. Del importe de 13500 millones de euros contemplado en el apartado 2.1, un importe de 1000 millones de euros sólo podrá liberarse tras un examen previo de los resultados realizado por el Consejo en 2004, sobre la base de una propuesta de la Comisión. Si se liberan, estos recursos se distribuirán, en función de las necesidades, entre las dotaciones contempladas en letras a), b) y c) del apartado 2.1. 3. El importe total de la asistencia financiera asignada por la Comunidad a los PTU con cargo a la dotación global indicada en la letra a) del apartado 2 del artículo al 1 del Acuerdo interno, será de 175 millones de euros, de los cuales 155 millones de euros tendrán la forma de subvenciones; de esta cantidad se destinará un millón de euros a la financiación de las bonificaciones de intereses previstas en la letra d) del apartado 3 del artículo 3 del anexo IIA de la Decisión de Asociación Ultramar, y 20 millones de euros irán en el marco del mecanismo de inversión. Las normas que regulan la aplicación de esta ayuda están definidas en la Decisión del Consejo relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad, adoptada con arreglo al artículo 187 del Tratado. 4. Un importe de 125 millones de euros estará destinado a financiar los gastos de aplicación adoptados por la Comisión en el marco del Acuerdo ACP-CE. Se utilizará de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 9 del Acuerdo interno y se le sumarán los recursos contemplados en el apartado 3 del artículo 1 del mismo Acuerdo. 5.1. Al importe establecido en el párrafo segundo del apartado 1 se añadirán, hasta un total de 1720 millones de euros, los préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se concederán con la finalidad que se expone en el anexo II del Acuerdo ACP-CE y en la Decisión de Asociación Ultramar, de acuerdo con las condiciones establecidas en sus estatutos y a las disposiciones aplicables de las modalidades y condiciones de financiación de la inversión establecidas en el anexo y en la decisión previamente mencionadas. 5.2. Estos préstamos estarán destinados: a) hasta un total de 1700 millones de euros, a operaciones de financiación que deberán realizarse en los Estados ACP; b) hasta un total de 20 millones de euros, a operaciones de financiación que deberán realizarse en los PTU.