EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003D0864

2003/864/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, relativa a una contribución financiera específica de la Comunidad en relación con el programa de vigilancia del campylobacter en pollos de carne presentado por Suecia para el año 2004 [notificada con el número C(2003) 4532]

DO L 325 de 12.12.2003, p. 59–61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/864/oj

32003D0864

2003/864/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, relativa a una contribución financiera específica de la Comunidad en relación con el programa de vigilancia del campylobacter en pollos de carne presentado por Suecia para el año 2004 [notificada con el número C(2003) 4532]

Diario Oficial n° L 325 de 12/12/2003 p. 0059 - 0061


Decisión de la Comisión

de 5 de diciembre de 2003

relativa a una contribución financiera específica de la Comunidad en relación con el programa de vigilancia del campylobacter en pollos de carne presentado por Suecia para el año 2004

[notificada con el número C(2003) 4532]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(2003/864/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, sus artículos 19 y 20,

Considerando lo siguiente:

(1) Es de capital importancia proteger la salud humana contra las enfermedades y las infecciones directa o indirectamente transmisibles de los animales al ser humano (zoonosis).

(2) La Comunidad está actualmente reexaminando su política en materia de control y prevención de zoonosis.

(3) En este contexto, se pidió al Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública que emitiera un dictamen sobre la base de las políticas de control de las zoonosis, en el que debería prestarse especial atención a la evaluación de los riesgos relacionados con las zoonosis que son motivo de gran preocupación para la salud pública.

(4) En las conclusiones de su dictamen de 12 de abril de 2000, el Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública determinó que el campylobacter es una de las zoonosis de origen alimentario más importantes en la actualidad, si se tiene en cuenta el número de casos humanos comunicados. Asimismo, reconocía que existen varias lagunas en el conocimiento de la epidemiología del campylobacter como zoonosis de origen alimentario e indicaba, en particular, que debía documentarse la eficacia del establecimiento de medidas estrictas de higiene en las explotaciones avícolas y que debía estudiarse con mayor detalle la eficacia de los procedimientos aplicados en las explotaciones para reducir la prevalencia del campylobacter.

(5) Con objeto de obtener apoyo financiero de la Comunidad, las autoridades suecas presentaron en 2000 un programa nacional plurianual de vigilancia del campylobacter en los pollos de carne, a fin de estimar la prevalencia de referencia tanto en la producción primaria como en la cadena alimentaria, así como reforzar progresivamente la aplicación de medidas de higiene en las explotaciones para reducir la prevalencia en las mismas y, por ende, en toda la cadena alimentaria. El programa se puso en marcha el 1 de julio de 2001.

(6) Habida cuenta de la importancia del campylobacter en tanto que zoonosis, se consideró conveniente conceder ayuda financiera comunitaria durante un período de tiempo pertinente no superior a cuatro años para cubrir determinados costes afrontados por Suecia y recopilar valiosos datos científicos y técnicos. Por motivos presupuestarios, la ayuda comunitaria es objeto de una decisión anual. Mediante las Decisiones de la Comisión 2001/29/CE(3), 2001/866/CE(4) y 2002/989/CE(5), la Comunidad proporcionó ayuda financiera para el segundo semestre de 2001 y para los años 2002 y 2003, respectivamente.

(7) Las autoridades suecas suministraron la información necesaria relativa a la aplicación del programa en 2001, 2002 y 2003, que demuestra la aplicación efectiva del mismo.

(8) Las autoridades suecas presentaron el 5 de septiembre de 2003 un programa para obtener ayuda financiera comunitaria en 2004, así como un programa revisado el 8 de octubre de 2003. Sobre esta base, parece adecuado fijar la ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 en 160000 euros (EUR) como máximo.

(9) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(6), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias serán financiadas en el marco de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; por lo que respecta a las labores de control financiero, se aplicarán los artículos 8 y 9 del citado Reglamento.

(10) La Comunidad concederá una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(11) Es necesario clarificar el tipo de cambio que ha de aplicarse para convertir las solicitudes de pago presentadas en moneda nacional, tal como se define en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(7).

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda aprobado el programa de vigilancia del campylobacter en los pollos de carne presentado por Suecia, por un período de doce meses a partir del 1 de enero de 2004.

2. La ayuda financiera de la Comunidad al programa mencionado en el apartado 1 será del 50 % de los gastos (sin IVA) efectuados por Suecia para los ensayos de laboratorio, hasta un total de 160 coronas suecas (SEK) por ensayo bacteriológico para la detección de campylobacter y de 320 SEK por ensayo de identificación de campylobacter, y hasta un máximo de 160000 EUR.

Artículo 2

1. La ayuda financiera mencionada en el apartado 2 del artículo 1 se concederá a Suecia siempre que la aplicación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en especial las normas sobre la competencia y la contratación pública, y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras a) a e):

a) la entrada en vigor, no más tarde del 1 de enero de 2004, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del programa;

b) la transmisión de una evaluación financiera y técnica intermedia que abarque los cinco primeros meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente; este informe deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo;

c) la transmisión, no más tarde del 31 de marzo de 2005, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados conseguidos durante el período que va del 1 de enero al 31 diciembre de 2004;

d) el suministro, por medio de estos informes, de información científica y técnica que sea sustancial y de calidad, y que corresponda a los fines de la intervención comunitaria;

e) la aplicación efectiva del programa.

2. De no respetarse los plazos establecidos en la letra c) del apartado 1, la contribución se reducirá un 25 % el 1 de mayo, un 50 % el 1 de junio, un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre.

Artículo 3

El tipo de cambio para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes "n" será el correspondiente al décimo día del mes "n+1" o al primer día previo para el que se fije un tipo.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 6 de 11.1.2001, p. 22.

(4) DO L 323 de 7.12.2001, p. 26.

(5) DO L 344 de 19.12.2002, p. 45.

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(7) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

ANEXO

>PIC FILE= "L_2003325ES.006102.TIF">

Top