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Document 32003D0727

2003/727/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 2003, con respecto a la validez de cierta información arancelaria vinculante [notificada con el número C(2003) 3544]

DO L 262 de 14.10.2003, p. 29–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/727/oj

32003D0727

2003/727/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 2003, con respecto a la validez de cierta información arancelaria vinculante [notificada con el número C(2003) 3544]

Diario Oficial n° L 262 de 14/10/2003 p. 0029 - 0033


Decisión de la Comisión

de 30 de septiembre de 2003

con respecto a la validez de cierta información arancelaria vinculante

[notificada con el número C(2003) 3544]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2003/727/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular el inciso iii) de la letra a) del apartado 5 de su artículo 12 y su artículo 248,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003(4), y, en particular el segundo guión del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La información arancelaria vinculante mencionada en el anexo no se atiene a la restante información arancelaria vinculante, y la clasificación arancelaria que contiene es incompatible con las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada establecidas en la parte I, sección I A del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión(6).

(2) La información arancelaria vinculante mencionada en el anexo se refiere a las prendas destinadas a cubrir la parte inferior del cuerpo, envolviendo cada pierna por separado. Estas prendas no se ajustan a la definición de pijama reflejada en las notas explicativas de la nomenclatura combinada, subpartidas 6107 21 00 a 6107 29 00, 6108 31 10 a 6108 39 00, 6207 21 00 a 6207 29 00 y 6208 21 00 a 6208 29 00, en las que se afirma que los pijamas tienen que constar de dos prendas. Además, no pueden considerarse "artículos similares" a los productos mencionados en los títulos 6107, 6108, 6207 y 6208, ya que solamente cubren la parte inferior del cuerpo. Por lo tanto, los artículos en cuestión se consideran "pantalones" y deben clasificarse en las partidas 6103, 6104, 6203 o 6204 de la NC, aplicando las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada.

(3) La mencionada información arancelaria vinculante deberá dejar de ser válida. La administración aduanera que publicó la información deberá, pues, revocarla cuanto antes y notificarlo a la Comisión.

(4) Con arreglo al apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, el titular de una información arancelaria vinculante deberá tener la posibilidad, durante cierto período de tiempo, de invocar una información arancelaria vinculante que ha dejado de ser válida sin perjuicio de las condiciones pertinentes fijadas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

(5) Las medidas dispuestas por la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La información arancelaria vinculante mencionada en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo, publicada por las autoridades aduaneras especificadas en la columna 2 para la clasificación arancelaria especificada en la columna 3, dejará de ser válida.

2. Las autoridades aduaneras especificadas en la columna 2 revocarán la información arancelaria vinculante mencionada en la columna 1 a la mayor brevedad posible y en todo caso a más tardar diez días después de la notificación de la presente Decisión.

3. La autoridad aduanera que revoque la información arancelaria vinculante lo notificará a la Comisión.

Artículo 2

Podrá seguir siendo invocada la información arancelaria vinculante mencionada en el anexo de conformidad con el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante cierto período de tiempo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4) DO L 187 de 26.7.2003, p. 16.

(5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(6) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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