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Document 32003D0359
2003/359/EC: Commission Decision of 16 May 2003 laying down requirements for the prevention of avian influenza in susceptible birds in certain Member States (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2003) 1691)
2003/359/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, por la que se establecen requisitos para la prevención de la influenza aviar en aves sensibles en determinados Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1691]
2003/359/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, por la que se establecen requisitos para la prevención de la influenza aviar en aves sensibles en determinados Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1691]
DO L 123 de 17.5.2003, p. 59–62
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 15/02/2004; derogado por 32004D0159
2003/359/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, por la que se establecen requisitos para la prevención de la influenza aviar en aves sensibles en determinados Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1691]
Diario Oficial n° L 123 de 17/05/2003 p. 0059 - 0062
Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2003 por la que se establecen requisitos para la prevención de la influenza aviar en aves sensibles en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2003) 1691] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/359/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Consejo(2), y, en particular, su artículo 10, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar, modificada por el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia(3), establece las medidas de control mínimas que deben aplicarse en caso de producirse un brote de influenza aviar en las aves de corral, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas al comercio intracomunitario. (2) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1282/2002 de la Comisión(5), y, en particular, su artículo 3, establece que los intercambios comerciales y las importaciones de animales, semen, óvulos y embriones afectados no deben prohibirse o restringirse por razones de sanidad animal, excepto cuando resulten de la aplicación de la legislación comunitaria y, en particular, de medidas de salvaguardia adoptadas. (3) La Directiva 1999/22/CE, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos(6), y, en particular, su artículo 2, establece la definición de parque zoológico. (4) Desde el 28 de febrero de 2003, los Países Bajos han declarado la existencia de varios brotes de influenza aviar. Asimismo, desde el 16 de abril de 2003, Bélgica ha declarado la existencia de varios brotes. El 9 de mayo de 2003, las autoridades veterinarias de Alemania comunicaron a la Comisión su fuerte sospecha, confirmada el 13 de mayo de 2003, de la presencia de influenza aviar en una explotación avícola en el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia. (5) Con el fin de evitar la propagación de la infección y tras evaluar la situación epidemiológica, puede ser apropiado proceder al sacrificio selectivo preventivo de las aves de corral de riesgo, decidido por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. (6) Los Estados miembros afectados, sin esperar la confirmación oficial de la enfermedad, tomaron medidas inmediatas según contempla la Directiva 92/40/CEE del Consejo. (7) En aras de la claridad y la transparencia, y una vez consultadas las autoridades de los Estados miembros concernidos, la Comisión adoptó varias Decisiones que refuerzan las medidas adoptadas por los Estados miembros. (8) Sobre la base de la Decisión 2003/214/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, relativa a las medidas de protección contra la influenza aviar en los Países Bajos(7), de la Decisión 2003/275/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2003, relativa a medidas de protección contra la fuerte sospecha de influenza aviar en Bélgica(8) y de la Decisión 2003/333/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, relativa a medidas de protección contra la fuerte sospecha de influenza aviar en Alemania(9), las autoridades neerlandesas, belgas y alemanas, respectivamente, procedieron al vaciado y sacrificio selectivo de aves de corral en explotaciones y zonas de riesgo, con el fin de prevenir la propagación del virus. (9) La Directiva 92/40/CEE no es aplicable cuando la influenza aviar se detecta en aves de otro tipo. No obstante, en este caso, el Estado miembro de que se trate deberá informar a la Comisión de cualquier medida que adopte. (10) Con el fin de proteger las razas raras de aves de corral y aves de otro tipo amenazadas de extinción, así como para conservar la biodiversidad, los Estados miembros afectados podrán decidir realizar una vacunación de urgencia contra la influenza aviar de estas aves susceptibles. (11) Con este fin y a la luz de la evolución de la situación de la influenza aviar en los Países Bajos y Bélgica, se adoptó la Decisión 2003/291/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2003, por la que se establecen requisitos para la prevención de la influenza aviar en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de Bélgica y de los Países Bajos(10), en la que se establecen las medidas aplicables en el caso de que estos Estados miembros decidan llevar a cabo una vacunación de urgencia contra la influenza aviar de aves susceptibles. (12) La vacunación de urgencia, aunque se limite a categorías específicas de animales no afectados en primera instancia por los intercambios comerciales, puede hacer peligrar la situación con respecto a la influenza aviar a efectos del comercio internacional, no sólo para el Estado miembro o parte de su territorio en el que se efectúe la vacunación. (13) Por consiguiente, deben establecerse requisitos especiales relativos al comercio de las aves vacunadas y conviene establecer que la información esencial referente a la vacunación de urgencia se especifique en un programa que deberá presentarse por los Estados miembros en cuestión a la Comisión y a los demás Estados miembros. (14) Los requisitos establecidos en esta Decisión se aplicarán a los parques zoológicos tal como se definen en la Directiva 1999/22/CE, así como a otros organismos, que puedan mantener aves raras sensibles. (15) En aras de la claridad, conviene derogar la Decisión 2003/291/CE y sustituirla por la presente Decisión. (16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: - "parque zoológico": un establecimiento tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 1999/22/CE del Consejo, - "organismo, instituto o centro oficialmente autorizado": tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo. - "ave sensible": cualquier especie de ave sensible a la influenza aviar, mantenida en un parque zoológico o en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado. Artículo 2 Las autoridades veterinarias competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo I, se asegurarán de que los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, en los que se encuentren aves sensibles, adoptan medidas estrictas de bioseguridad, para evitar contactos de riesgo que puedan causar la introducción y propagación de la influenza aviar. El objeto particular de estas medidas será evitar los contactos de riesgo con el público y con las explotaciones de aves de corral. Artículo 3 Las autoridades veterinarias competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo I, podrán decidir aplicar la vacunación de urgencia en parques zoológicos u organismos, institutos o centros oficialmente autorizados contra la influenza aviar en aves sensibles, que se consideren con riesgo de contraer la enfermedad, en su territorio de las zonas establecidas en el anexo II, y de conformidad con los requisitos fijados en el anexo III de la presente Decisión. Artículo 4 Los Estados miembros concernidos presentarán oficialmente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, a los demás Estados miembros y a la Comisión, un programa de la vacunación de urgencia contra la influenza aviar, tal como se contempla en el artículo 3. El programa contendrá como mínimo información detallada sobre lo siguiente: - la dirección y localización exactas de los parques zoológicos y de los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, en que se vayan a efectuar vacunaciones; - la identificación específica y el número de aves sensibles, - la identificación individual de las aves que vayan a ser vacunadas; - el tipo de vacuna que se empleará, el programa y el momento de vacunación, - el motivo de la decisión de aplicar estas medidas, - el calendario de las vacunaciones que se efectuarán, Artículo 5 Los Estados miembros relacionados en el anexo I aplicaran las medidas nacionales de conformidad con la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 6 Queda derogada la Decisión 2003/291/CE. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión. Artículo 7 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. (2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14. (3) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. (4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 52. (5) DO L 187 de 16.7.2002, p. 3. (6) DO L 94 de 9.4.1999, p. 24. (7) DO L 81 de 28.3.2003, p. 48. (8) DO L 99 de 17.4.2003, p. 57. (9) DO L 116 de 13.5.2003, p. 28. (10) DO L 105 de 26.4.2003, p. 34. ANEXO I - Bélgica - Alemania - Países Bajos ANEXO II - Todo el territorio de Bélgica; - En Alemania el territorio del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia, limitado el este por el Rin y al Oeste por las fronteras con los Países Bajos, Bélgica y el Estado federado de Renania-Palatinado. - Todo el territorio de los Países Bajos. ANEXO III REQUISITOS PARA EL RECURSO A LA VACUNACIÓN DE URGENCIA PARA EL CONTROL Y LA ERRADICACIÓN DE LA INFLUENZA AVIAR >SITIO PARA UN CUADRO>