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Document 32002R1314

    Reglamento (CE) n° 1314/2002 de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India

    DO L 192 de 20.7.2002, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/03/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1314/oj

    32002R1314

    Reglamento (CE) n° 1314/2002 de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India

    Diario Oficial n° L 192 de 20/07/2002 p. 0022 - 0023


    Reglamento (CE) no 1314/2002 de la Comisión

    de 19 de julio de 2002

    por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Memorándum de Entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles(3), rubricado el 31 de diciembre de 1994, dispone que deberán considerarse favorablemente determinadas solicitudes de "flexibilidad excepcional" de la India.

    (2) La República de la India presentó una solicitud de transferencias entre categorías el 17 de mayo de 2002.

    (3) Las transferencias solicitadas por la República de la India están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el artículo 7 y expuestas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

    (4) Procede aceptar la solicitud.

    (5) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los agentes se beneficien de él cuanto antes.

    (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité textil instituido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles originarios de la República de la India para el ejercicio contingentario 2002, conforme al anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

    (2) DO L 128 de 15.5.2002, p. 29.

    (3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 53.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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