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Document 32002R0780

Reglamento (CE) n° 780/2002 de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 3063/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda para la producción de miel de calidad específica

DO L 123 de 9.5.2002, p. 32–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derog. impl. por 32006R1914

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/780/oj

32002R0780

Reglamento (CE) n° 780/2002 de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 3063/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda para la producción de miel de calidad específica

Diario Oficial n° L 123 de 09/05/2002 p. 0032 - 0033


Reglamento (CE) no 780/2002 de la Comisión

de 8 de mayo de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 3063/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda para la producción de miel de calidad específica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 442/2002(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CEE) n° 2019/93 se establece un régimen de ayuda a las colmenas de las islas menores del mar Egeo para la producción de miel de calidad específica. El artículo 12 de dicho Reglamento, una vez modificado por el Reglamento (CE) n° 442/2002, se refiere a "asociaciones de productores", por lo cual es conveniente adaptar la terminología utilizada en el Reglamento (CE) n° 3063/93 de la Comisión(3).

(2) Con objeto de actualizar el Reglamento (CE) n° 3063/93, es conveniente suprimir las excepciones correspondientes a 1993 en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes, pago de la ayuda y comunicación a la Comisión de los datos sobre las ayudas abonadas y al porcentaje de las solicitudes de ayuda controladas in situ. Es conveniente suprimir además la referencia a los tipos de conversión agrarios.

(3) El Reglamento (CE) n° 3063/93 debe modificarse de acuerdo con ello.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 3063/93 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 1

La ayuda a la producción de miel de calidad específica con alto contenido de miel de tomillo en las islas menores del mar Egeo se concederá a las asociaciones de apicultores reconocidas por las autoridades competentes que lleven a cabo programas de iniciativas anuales destinados a la mejora de las condiciones de comercialización y promoción de la miel de calidad.".

2) La primera frase del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Las asociaciones de apicultores presentarán los programas a la autoridad griega para su aprobación.".

3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1.

b) El primer guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: "- el nombre y dirección de las asociaciones de apicultores o el nombre, apellidos y dirección del apicultor,".

4) Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 4.

5) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) Los guiones primero y segundo del párrafo primero se sustituirán por el texto siguiente: "- el número de asociaciones de apicultores y el número de apicultores individuales que hayan presentado una solicitud de ayuda,

- el número de colmenas para las que, por una parte, las asociaciones de apicultores, y, por otra, los apicultores hayan solicitado la ayuda, y ésta haya sido concedida,".

b) Se suprimirá el párrafo segundo.

6) Se suprimirá la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 6.

7) Se suprimirá el artículo 8.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

(2) DO L 68 de 12.3.2002, p. 4.

(3) DO L 274 de 6.11.1993, p. 5.

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