This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32002D0622
2002/622/EC: Commission Decision of 26 July 2002 establishing a Radio Spectrum Policy Group (Text with EEA relevance)
2002/622/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (Texto pertinente a efectos del EEE)
2002/622/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 198 de 27.7.2002, p. 49–51
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2019; derogado por 32019D0612(01)
2002/622/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 198 de 27/07/2002 p. 0049 - 0051
Decisión de la Comisión de 26 de julio de 2002 por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/622/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión n° 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea(1) (en adelante denominada "la Decisión sobre el espectro radioeléctrico"), establece un marco político y jurídico en la Comunidad relativo a la política del espectro radioeléctrico al efecto de garantizar la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, unas condiciones armonizadas respecto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesario para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior en ámbitos de la política comunitaria tales como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la investigación y desarrollo. (2) La Decisión sobre el espectro radioeléctrico recuerda que la Comisión puede ordenar consultas al objeto de poder tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, las instituciones comunitarias, la industria y todos los usuarios del espectro radioeléctrico interesados, tanto comerciales como no comerciales, así como de otras partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico. (3) Es conveniente crear un grupo consultivo que se llamará el Grupo de política del espectro radioeléctrico (en adelante denominado "el Grupo"). El Grupo ayudará y asesorará a la Comisión sobre asuntos de política del espectro radioeléctrico tales como la disponibilidad, armonización y uso del espectro radioeléctrico, aportación de información sobre la atribución, la disponibilidad y el uso del espectro radioeléctrico, los métodos de concesión de derechos de uso del espectro, la redistribución, la reubicación, la valoración y el uso eficaz del espectro radioeléctrico, así como la protección de la salud humana. (4) El Grupo contribuirá a la formulación de una política del espectro radioeléctrico en la Comunidad que tenga en cuenta no sólo los parámetros técnicos sino también consideraciones económicas, políticas, culturales, estratégicas, sanitarias y sociales, así como las posibles necesidades encontradas de los usuarios del espectro radioeléctrico y velar por que se logre un equilibrio justo, no discriminatorio y proporcionado. (5) El Grupo estará compuesto de altos representantes ministeriales de los Estados miembros y de un alto representante de la Comisión. El Grupo podría también incluir observadores permanentes y, cuando proceda, invitar a asistir a sus reuniones a autoridades de reglamentación y de competencia, a participantes en el mercado y a grupos de usuarios o de consumidores, entre otros. El Grupo deberá facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con miras a contribuir al pleno desarrollo del mercado interior. (6) En su calidad de centro focal del tratamiento de las cuestiones políticas relacionadas con el espectro radioeléctrico en el contexto de todas las políticas comunitarias pertinentes, el Grupo debe mantener estrechas relaciones operativas con los grupos o comités específicos creados al efecto de ejecutar las políticas comunitarias sectoriales, entre las que se cuentan la política de transportes, la política del mercado interior relativa a los equipos radioeléctricos, la política audiovisual, la política espacial y las comunicaciones. (7) La Decisión sobre el espectro radioeléctrico ha creado un Comité del espectro radioeléctrico para ayudar a la Comisión a elaborar disposiciones de ejecución obligatoria por las que se armonicen las condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico. El trabajo del Grupo no interferirá en el del Comité. (8) Con miras a facilitar unos debates eficaces, cada delegación nacional del Grupo debe tener una opinión consolidada y coordinada a nivel nacional respecto a todas las políticas que afecten al uso del espectro radioeléctrico en su Estado miembro en relación no sólo con el mercado interior sino también con las políticas de seguridad y orden públicos, de defensa y de protección civil, ya que su uso del espectro radioeléctrico puede influir en la organización del uso del espectro radioeléctrico en su conjunto. En la actualidad, diversos servicios de las administraciones nacionales tienen a su cargo distintas partes del espectro radioeléctrico. (9) El Grupo debe consultar ampliamente y de manera prospectiva sobre las novedades tecnológicas, reglamentarias y de mercado relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico a todos los usuarios del espectro radioeléctrico interesados, tanto comerciales como no comerciales, así como a cualesquiera otras partes interesadas. (10) En vista de que el uso del espectro radioeléctrico no conoce fronteras y de la próxima adhesión de nuevos Estados miembros, el Grupo debe estar abierto a estos países y a los que forman parte del Espacio Económico Europeo. (11) La CEPT (Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones, que comprende 44 países europeos) debe participar en calidad de observadora en las labores del Grupo en vista del impacto de las actividades de éste en el espectro radioeléctrico en toda Europa y de los conocimientos técnicos de la CEPT y sus organismos afiliados sobre la gestión de espectro radioeléctrico. Conviene también aprovechar esos conocimientos mediante mandatos concedidos de conformidad con la Decisión sobre el espectro radioeléctrico con el objeto de elaborar disposiciones técnicas de ejecución en los ámbitos de la atribución del espectro radioeléctrico y la disponibilidad de información. Dada la importancia de la normalización europea para la creación de equipos usuarios del espectro radioeléctrico, también es importante que participe como observador el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). DECIDE: Artículo 1 Objeto Por la presente se constituye un grupo consultivo sobre política del espectro radioeléctrico, llamado "el Grupo de política del espectro radioeléctrico" (en lo sucesivo denominado "el Grupo"). Artículo 2 Propósito El Grupo ayudará y asesorará a la Comisión sobre asuntos de política del espectro radioeléctrico, sobre la coordinación de planteamientos políticos y, en su caso, sobre condiciones armonizadas en relación con la disponibilidad y el uso eficaz del espectro radioeléctrico necesario para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Artículo 3 Composición del Grupo Compondrán el Grupo un experto ministerial de alto nivel de cada Estado miembro y un representante de alto nivel de la Comisión. La Comisión se encargará de la secretaría del Grupo. Artículo 4 Modalidades de funcionamiento A propuesta de la Comisión o por propia iniciativa, el Grupo adoptará dictámenes destinados a la Comisión por consenso o, de no ser posible, por mayoría simple; cada miembro tendrá un voto excepto la Comisión, que no votará. Las opiniones divergentes se adjuntarán a los dictámenes adoptados. Los observadores permanentes podrán participar en la deliberación, pero no votarán. El Grupo elegirá a su presidente de entre sus miembros. La Comisión podrá organizar el trabajo del Grupo dividiéndolo en subgrupos o grupos de trabajo técnicos según convenga. La Comisión convocará las reuniones del Grupo a través de la Secretaría de acuerdo con el presidente del Grupo. El Grupo adoptará su Reglamento interno a propuesta de la Comisión por consenso o, a falta de consenso, por mayoría de dos tercios, teniendo cada Estado miembro un voto, y sujeto a la aprobación de la Comisión. El Grupo podrá invitar a asistir a sus reuniones a observadores, entre otros de los Estados del EEE y de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, así como del Parlamento Europeo, la CEPT y la ETSI, y podrá escuchar a expertos y a partes interesadas. Artículo 5 Consultas El Grupo mantendrá consultas amplias y tempranas con participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales de manera franca y transparente. Artículo 6 Confidencialidad Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, cuando la Comisión les haga saber que el dictamen solicitado o la pregunta planteada atañen a un asunto de carácter confidencial, los miembros del Grupo, así como los observadores y cualquier otra persona que asista a sus reuniones, tendrán la obligación de no divulgar la información que haya llegado a su conocimiento durante los trabajos del grupo, sus subgrupos o los grupos de trabajo técnicos. La Comisión podrá decidir si únicamente los miembros del Grupo pueden asistir a las reuniones. Artículo 7 Entrada en vigor La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Grupo entrará en funciones en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2002. Por la Comisión Erkki Liikanen Miembro de la Comisión (1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.