Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32001R2565

    Reglamento (CE) n° 2565/2001 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino para 2002 y se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95

    DO L 344 de 28.12.2001, p. 31–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2565/oj

    32001R2565

    Reglamento (CE) n° 2565/2001 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino para 2002 y se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95

    Diario Oficial n° L 344 de 28/12/2001 p. 0031 - 0034


    Reglamento (CE) no 2565/2001 de la Comisión

    de 27 de diciembre de 2001

    por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino para 2002 y se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2677/2000(4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría(5), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Bulgaria(6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa(7), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca(8), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumanía(9), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia(10), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania(11), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2851/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Polonia, y se deroga el Reglamento (CE) n° 3066/95(12), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En los Reglamentos (CE) n° 1349/2000, (CE) n° 1727/2000, (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000, (CE) n° 2435/2000, (CE) n° 2341/2000 y (CE) n° 2766/2000 se fijan las cantidades de determinados productos agrícolas que pueden importarse de algunos países con exención total de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios, límites máximos o cantidades de referencia a partir del 1 de julio de 2000 y en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2851/2000 las cantidades que pueden importarse en las mismas condiciones a partir del 1 de enero de 2001.

    (2) La Comisión debe abrir los contingentes arancelarios de carne de ovino y de caprino para 2002. Dichos contingentes deben gestionarse en lo sucesivo de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino(13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 272/2001(14).

    (3) Es preciso fijar un equivalente de peso canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios. Además, dado que algunos contingentes arancelarios ofrecen la posibilidad de optar entre importar animales vivos o su carne, es necesario un coeficiente de conversión.

    (4) Ya que la gestión de las importaciones se efectúa sobre la base del año natural, las cantidades fijadas para 2002 corresponden a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 y la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.

    (5) Es necesario preparar en consecuencia este Reglamento de la Comisión en el que se establecen para el año 2002 contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204.

    (6) Debido a las dificultades del sector ovino en Uruguay, ocasionadas por la aparición de un brote de fiebre aftosa, y con el fin de evitar perturbaciones en los suministros de dicho país a la Comunidad Europea, debe establecerse una excepción al apartado 1 del artículo 11 y al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1439/95 y prorrogar, con carácter excepcional, hasta el 25 de enero de 2002 el plazo de validez de los documentos de origen y de los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 2808/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, que abre, para el año 2001, los contingentes arancelarios comunitarios de ovejas y cabras y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 10, 0104 20 90 y 0204 y que dispone una excepción al Reglamento (CE) n° 1439/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino(15), modificado por el Reglamento (CE) n° 272/2001.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios en los sectores de la carne de ovino y de caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

    Artículo 2

    Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, originarias de los países que se indican en el anexo, se suspenderán o reducirán de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 3

    1. En la parte 1 del anexo se establecen las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que se suspende el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

    2. En la parte 2 del anexo se establecen las cantidades de animales vivos y carne de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que se reduce a cero el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

    3. En la parte 3 del anexo se establecen las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para las que el derecho de aduana aplicable a las importaciones se reduce al 10 % ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

    4. En la parte 4 del anexo se establecen las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que se suspende el derecho de aduana aplicable a las importaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002.

    Artículo 4

    1. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.

    2. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 3 se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en la parte B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.

    Artículo 5

    1. Los términos "equivalente de peso canal" mencionados en el artículo 3 se entenderán referidos al peso de la carne sin deshuesar presentada como tal, y al de la carne deshuesada convertido en peso de carne sin deshuesar mediante un coeficiente. A tal efecto, 55 kg de carne deshuesada de carnero o de cabra, excepto la de cabrito, equivaldrán a 100 kg de carne sin deshuesar de carnero o de cabra, excepto la de cabrito, y 60 kg de carne deshuesada de cordero o de cabrito equivaldrán a 100 kg de carne de cordero o de cabrito sin deshuesar.

    2. Cuando los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y determinados países proveedores incluyan la posibilidad de autorizar importaciones de animales vivos o de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.

    Artículo 6

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1439/95, los documentos de origen y los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 2808/2000 por cantidades importadas de Uruguay que todavía no hayan vencido en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento serán válidos hasta el 25 de enero de 2002.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. No obstante, el artículo 6 será aplicable a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

    (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.

    (3) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.

    (4) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.

    (5) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.

    (6) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.

    (7) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.

    (8) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.

    (9) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.

    (10) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.

    (11) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.

    (12) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.

    (13) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.

    (14) DO L 41 de 10.2.2001, p. 3.

    (15) DO L 326 de 22.12.2000, p. 12.

    ANEXO

    CARNE DE OVINO Y DE CAPRINO CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA 2002

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top