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Document 32001D0329

    2001/329/CE: Decisión del Consejo, de 24 de abril de 2001, relativa a la actualización de la parte VI y los anexos 3, 6 y 13 de la Instrucciᄈn Consular Común, así como de los anexos 5a, 6a y 8 del Manual Común

    DO L 116 de 26.4.2001, p. 32–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/04/2010; derog. impl. por 32009R0810

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/329/oj

    32001D0329

    2001/329/CE: Decisión del Consejo, de 24 de abril de 2001, relativa a la actualización de la parte VI y los anexos 3, 6 y 13 de la Instrucciᄈn Consular Común, así como de los anexos 5a, 6a y 8 del Manual Común

    Diario Oficial n° L 116 de 26/04/2001 p. 0032 - 0034


    Decisión del Consejo

    de 24 de abril de 2001

    relativa a la actualización de la parte VI y los anexos 3, 6 y 13 de la Instrucción Consular Común, así como de los anexos 5a, 6a y 8 del Manual Común

    (2001/329/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado(1),

    Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras(2), y, en particular, su artículo 4,

    Vista la iniciativa de Suecia,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Como consecuencia de la Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega(3), es necesario actualizar la parte VI y los anexos 3, 6 y 13 de la Instrucción Consular Común en materia de visados dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (ICC)(4), así como los anexos 5a, 6a y 8 del Manual Común (MC).

    (2) El presente instrumento desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el Protocolo que lo integra en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo(5).

    (3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente instrumento que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Dado que el presente instrumento tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen a tenor de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá si incorpora el presente instrumento a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de su aprobación por el Consejo.

    (4) En lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente instrumento desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con dichos Estados(6). Una vez concluidos los procedimientos contemplados en el Acuerdo, los derechos y obligaciones que establece el presente instrumento se aplicarán asimismo a esos dos países y en las relaciones entre ellos y los Estados miembros que participan en el presente instrumento.

    (5) A tenor del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del presente instrumento. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, las disposiciones del presente instrumento no son aplicables ni a Irlanda ni al Reino Unido.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. El texto del tercer guión del punto 1.1, "Epígrafe 'VÁLIDO PARA ...'", de la parte VI de la ICC se sustituye por el texto siguiente: "- En los casos previstos en el artículo 14 del Convenio, la validez territorial limitada podrá aplicarse al territorio de varias Partes contratantes; en tales casos, y en función de los códigos de los Estados miembros que haya que indicar en este epígrafe, se podrá optar por hacer constar en él:

    a) bien los códigos de los Estados miembros en cuestión,

    b) bien la mención 'Estados Schengen' en el idioma del Estado expedidor, seguida entre paréntesis por el signo menos y los códigos de los Estados miembros para cuyo territorio no sea válido el visado.".

    2. En el anexo 3, parte 3 de la ICC, así como en el anexo 5a, parte 3 del MC, se suprimen los epígrafes "Dinamarca", "Finlandia", "Suecia", "Islandia" y "Noruega" y las listas de permisos de residencia correspondientes.

    3. En el anexo 6 de la ICC se suprime el segundo guión.

    4. En el anexo 13, ejemplo 14 de la ICC, así como en el anexo 6a, ejemplo 14 del MC, se añaden los códigos siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    5. El ejemplo 11 del anexo 13 de la Instrucción Consular Común, así como el ejemplo 11 del anexo 6a del MC y el ejemplo 2 del anexo 8 del MC se sustituyen por el ejemplo anexo a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión se aplicará a partir del 27 de abril de 2001.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. Winberg

    (1) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

    (2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

    (3) DO L 309 de 9.12.2000, p. 24.

    (4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 318.

    (5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

    (6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    ANEXO

    EJEMPLO 11

    VTL CORTA DURACIÓN, LIMITADO A VARIOS PAÍSES

    En este caso la rúbrica "válido para" se completa:

    - bien con los códigos de los países para los que el visado es válido (Alemania: D, Austria: A, Bélgica: B, Dinamarca: DK, España: E, Finlandia: FIN, Francia: F, Grecia: GR, Islandia: IS, Italia: I, Luxemburgo: L, Noruega: N, Países Bajos: NL, Portugal: P, Suecia: S. En el caso del Benelux: BNL). En el ejemplo que figura a continuación la validez territorial está limitada a España y Francia.

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    - bien con la mención "Estados Schengen" seguida entre paréntesis por el signo menos y los códigos de los Estados miembros para los cuales no es válido el visado. En el ejemplo que figura a continuación el visado es válido para el territorio de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen con exclusión de los territorios de España y Francia.

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