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Document 32000R1521

    Reglamento (CE) nº 1521/2000 del Consejo, de 10 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2334/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia

    DO L 175 de 14.7.2000, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/11/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1521/oj

    32000R1521

    Reglamento (CE) nº 1521/2000 del Consejo, de 10 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2334/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia

    Diario Oficial n° L 175 de 14/07/2000 p. 0001 - 0009


    Reglamento (CE) no 1521/2000 del Consejo

    de 10 de julio de 2000

    que modifica el Reglamento (CE) n° 2334/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2334/97(2) y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 4,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2334/97, estableció derechos antidumping definitivos sobre determinadas importaciones de paletas de madera, clasificadas en el código NC ex 4415 20 20, originarias de la República de Polonia y aceptó compromisos ofrecidos por determinados productores respecto a estas importaciones. Se realizó un muestreo para identificar a los productores exportadores polacos y se aplicaron derechos individuales que iban del 4 al 10,6 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les aplicó un derecho medio ponderado del 6,3 %. Se impuso un derecho del 10,6 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. A los productores cuyos compromisos se aceptaron se les eximió de derechos antidumping respecto a las importaciones de un tipo específico de paleta, la paleta EUR, único tipo de paleta contemplado en los compromisos.

    (2) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que, cuando cualquier parte proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

    - no exportó a la Comunidad o no fabricó las paletas de madera descritas en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento durante el período de investigación,

    - no está relacionada con ninguno de los productores o exportadores en Polonia que están sujetos a los derechos antidumping impuestos por dicho Reglamento,

    - ha exportado realmente a la Comunidad las mercancías afectadas después del período de investigación, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

    entonces ese Reglamento podrá modificarse concediendo a tal parte el tipo del derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban recogidos en la muestra, es decir, el 6,3 %.

    (3) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que cualquier parte que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del mismo también podrá ser eximida del pago del derecho antidumping siempre que se haya aceptado un compromiso respecto a la paleta EUR ofrecido por tal parte.

    (4) El Consejo, mediante los Reglamentos (CE) n° 2079/98(3) y (CE) n° 2048/1999(4), modificó los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 2334/97.

    B. SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES

    (5) Ocho nuevos productores exportadores polacos que solicitaron recibir el mismo tratamiento que las empresas que cooperaron en la investigación original, pero que no estaban incluidos en la muestra, suministraron, previa petición, pruebas que demostraban que cumplían los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97. Las pruebas suministradas por estas empresas solicitantes se consideran suficientes para modificar el Reglamento (CE) n° 2334/97, añadiendo estos ocho productores exportadores al anexo I de dicho Reglamento. El anexo I recoge los productores exportadores que están sujetos al derecho medio ponderado del 6,3 %.

    (6) Seis de los ocho productores exportadores polacos a los que se aplicará el derecho medio ponderado del 6,3 % también han ofrecido compromisos respecto a paletas EUR que se aceptaron mediante la Decisión 2000/437/CE de la Comisión(5). Por lo tanto, deberían añadirse al anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97, que contiene una lista de empresas cuyos compromisos respecto a importaciones de paletas EUR ha aceptado la Comisión y a las que, por lo tanto, no se aplica el derecho en ese caso.

    C. RETIRADA DEL COMPROMISO

    (7) Dos productores exportadores polacos, PPH "Pamadex" y PHU "Akropol", cuyos compromisos había aceptado la Comisión mediante el Reglamento (CE) n° 1023/97, han declarado que ya no fabrican el producto afectado. Por lo tanto, la Comisión les informó de que pretendía retirarlas de la lista de empresas cuyos compromisos se habían aceptado. Ninguna de las dos empresas se opuso. Hay que señalar también que ambas empresas podían ofrecer de nuevo un compromiso en caso de que decidieran reanudar la producción y las exportaciones de las paletas EUR.

    D. CAMBIO DE DIRECCIÓN

    (8) Un productor exportador polaco, ZPH "Palettenwerk" - K. Kozik Bystra Podhalanska, que está sujeto a un derecho antidumping individual, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2334/97 del Consejo, informó a los servicios de la Comisión de que su dirección había cambiado. El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2334/97 se modificará como se especifica a continuación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La referencia en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2334/97 al fabricante ZPH "Palettenwerk" - K. Kozik, PL-34-789 Bystra Podhalanska se sustituirá por la siguiente:

    - ZPH "Palettenwerk" - K. Kozik, PL-34-785 Jordanow.

    Artículo 2

    El anexo I del Reglamento (CE) n° 2334/97 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. Védrine

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

    (2) DO L 324 de 27.11.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2048/1999 (DO L 255 de 30.9.1999, p. 1).

    (3) DO L 266 de 1.10.1998, p. 1.

    (4) DO L 255 de 30.9.1999, p. 1.

    (5) Véase la página 93 del presente Diario Oficial.

    ANEXO I

    "ANEXO I

    Fabricantes

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    ANEXO II

    "ANEXO II

    Fabricantes

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

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