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Document 31999R1570

    Reglamento (CE) n° 1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

    DO L 187 de 20.7.1999, p. 5–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1570/oj

    31999R1570

    Reglamento (CE) n° 1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

    Diario Oficial n° L 187 de 20/07/1999 p. 0005 - 0010


    REGLAMENTO (CE) N° 1570/1999 DEL CONSEJO

    de 12 de julio de 1999

    relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo(2) establece, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse;

    (2) para evitar la sobreexplotación, es conveniente establecer nuevos totales admisibles de capturas (TAC) para 1999 a fin de limitar las capturas de las poblaciones de mielga y camarón norteño en el Mar del Norte; los cupos de estos TAC asignados a la Comunidad deben distribuirse entre los Estados miembros;

    (3) a fin de evitar la sobreexplotación, las pesquerías comunitarias de bacaladilla en las divisiones Vb (zona CE), VI y VII, y VIIIabd deben distribuirse entre los Estados miembros de forma que sean objeto de un seguimiento adecuado;

    (4) las citadas distribuciones deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

    (5) en el momento de adopción del presente Reglamento probablemente ya se habrá realizado la totalidad o una gran parte de las capturas permitidas en 1999 de totas las especies citadas; por tanto, es apropiado excluir estas capturas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas(3);

    (6) en el contexto de las consultas bilaterales sobre los derechos recíprocos de pesca entre la Comunidad y Polonia para 1999, se ha modificado la cuota comunitaria de espadín del Báltico;

    (7) por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 48/1999,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 48/1999 quedará modificado como sigue:

    1) En el anexo I:

    a) los cuadros "Bacaladilla en las zonas Vb (aguas comunitarias), VI, VII", "Bacaladilla en la zona VIIIabd" y "Espadín en la división IIIbcd (aguas comunitarias)" se sustituirán por los cuadros correspondientes del anexo I del presente Reglamento;

    b) se suprimirá el cuadro "Bacaladilla en la zona VIIIe";

    c) se introducirán los cuadros, relativos a la gamba nórdica y la mielga, recogidos en el anexo II del presente Reglamento.

    2) En el anexo III:

    a) la zona "VIIIabd" correspondiente a la bacaladilla se sustituirá por "VIIIabde";

    b) se suprimirán las entradas correspondientes a la bacaladilla en la zona VIIIe;

    c) se introducirán las entradas, relativas a la gamba nórdica y la mielga, del anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo no será aplicable a los desembarques de:

    a) mielga en el Mar del Norte (aguas comunitarias);

    b) gamba nórdica en el Mar del Norte (aguas comunitarias);

    c) bacaladilla en la división CIEM Vb (aguas comunitarias) VI, VII, XII y XIV;

    d) bacaladilla en la división CIEM VIIabde.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. NIINISTÖ

    (1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p.1).

    (2) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.

    (3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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