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Document 31999R0131

    Reglamento (CE) nº 131/1999 de la Comisión de 21 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2249/98 por el que se establecen derechos antidumping y derechos compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    DO L 17 de 22.1.1999, p. 12–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/05/1999; derog. impl. por 31999R0929

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/131/oj

    31999R0131

    Reglamento (CE) nº 131/1999 de la Comisión de 21 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2249/98 por el que se establecen derechos antidumping y derechos compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    Diario Oficial n° L 017 de 22/01/1999 p. 0012 - 0019


    REGLAMENTO (CE) N° 131/1999 DE LA COMISIÓN de 21 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2249/98 por el que se establecen derechos antidumping y derechos compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 8,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3), y, en particular, su artículo 13,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando que:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) En el contexto de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciadas mediante dos anuncios publicados separadamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión, mediante la Decisión 97/634/CE (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/1999 (6), aceptó los compromisos ofrecidos por el Reino de Noruega y por 190 exportadores noruegos.

    (2) El texto de los compromisos establece que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las transacciones de venta al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretaría como un incumplimiento del compromiso.

    (3) El primer trimestre de 1998, ocho empresas noruegas no presentaron su informe en el plazo prescrito o no lo presentaron en absoluto. Estos exportadores no proporcionaron ninguna prueba de la existencia de fuerza mayor que justifica el retraso de su informe o su ausencia.

    (4) Además, el texto de los compromisos establece específicamente que el incumplimiento de la obligación de vender el producto en cuestión en el mercado comunitario al precio mínimo previsto en el compromiso o por encima del mismo se interpretaría como un incumplimiento del compromiso.

    (5) A este respecto, en el cuarto trimestre de 1997 un exportador noruego vendió el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio inferior al precio previsto en el compromiso. Además, uno de los exportadores noruegos que no presentó su informe sobre el primer trimestre de 1998 en el plazo prescrito vendió asimismo el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio inferior al precio previsto en el compromiso.

    (6) La Comisión tenía por ello razones para creer que estas nueve empresas habían incumplido los términos de sus compromisos.

    (7) En consecuencia, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 2249/98 (7), en adelante denominado el «Reglamento del derecho provisional», estableció derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13 originario de Noruega y exportado por las nueve empresas enumeradas en el anexo de dicho Reglamento. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión suprimió a las empresas en cuestión del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeraban las empresas cuyos compromisos se habían aceptado.

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (8) Las nueve empresas noruegas sujetas a derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito referente a los hechos y las consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se habían establecido estos derechos provisionales. Se les ofreció asimismo la oportunidad de formular observaciones y de solicitar ser oídas.

    (9) Dentro del plazo establecido en el Reglamento del derecho provisional, sólo una de las empresas noruegas interesadas formuló observaciones por escrito. Una vez recibidas estas observaciones, la Comisión recabó y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación definitiva de los presuntos incumplimientos. Formuló asimismo observaciones una empresa no sujeta a compromiso en relación con NorMan Trading Ltd AS, empresa ésta sí sujeta a compromiso.

    (10) De las nueve empresas sujetas a las medidas provisionales, sólo una, Norwell AS, solicitó ser oída.

    (11) Se informó a las partes interesadas de los hechos y de las consideraciones esenciales sobe la base de las cuales la Comisión pretendía confirmar la retirada de la aceptación de su compromiso y recomendar el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. Se les concedió también un plazo para formular observaciones con posterioridad a la citada comunicación.

    (12) Las observaciones orales y escritas formuladas por las partes interesadas fueron consideradas y, en su caso, tenidas en cuenta en las conclusiones definitivas.

    C. CONCLUSIONES DEFINITIVAS

    (13) Durante la audiencia, Norwell AS reiteró que la deducción de determinadas notas de crédito supuso un incumplimiento de su compromiso, puesto que su precio medio de venta a la Comunidad cayó entonces por debajo del precio mínimo de importación para el último trimestre de 1997. Pero la empresa alegó como circunstancias atenuantes que las notas de crédito se emitieron en relación con una reclamación única de calidad por un envío de pescado que llegó en condiciones anormalmente deficientes a los locales de los compradores en la Comunidad. Debido a la deficiente calidad del pescado, la empresa tuvo que conceder cuantiosos créditos a sus clientes. Aun admitiendo que el efecto de las notas de crédito había consistido en reducir el precio medio de venta de la empresa de una cantidad superior al precio mínimo de importación a otra inferior, la empresa alegó que, en el momento en que se negociaron los precios, resultaba imposible prever la emisión de notas de crédito por ese importe.

    (14) Las notas de crédito por reclamaciones de calidad justificarían asimismo una reducción del valor en aduana que, si la medida no fuera un compromiso sino un derecho variable, implicaría una reducción proporcional de los derechos aplicables. A fin de garantizar, en consecuencia, la equivalencia plena de las medidas antidumping y compensatorias, adoptadas sea en forma de derechos sea de compromisos, las notas de crédito por reclamaciones de calidad legítimas y debidamente probadas no deberían abocar a una conclusión de incumplimiento.

    (15) En vista de cuanto antecede y disponiendo de pruebas suficientes, ahora presentadas y verificadas, en apoyo de la alegación de Norwell AS acerca de la calidad anormalmente insuficiente de ese concreto envío, se concluyó que no debían imponerse medidas definitivas a esa empresa.

    (16) En cuanto a NorMan Trading Ltd AS, a la que se habían impuesto derechos provisionales, otra empresa noruega alegó que esta empresa había cesado sus actividades comerciales en septiembre de 1997, había sido liquidada y había sido sustituida por la empresa que formuló observaciones. En consecuencia, dado que no se han recibido observaciones sobre las conclusiones de incumplimiento, puesto que la empresa no existe ya, el nombre de esta empresa deberá suprimirse de la lista de exportadores noruegos exentos de los derechos antidumping y compensatorios definitivos.

    (17) En lo que respecta a las demás empresas que incumplieron sus obligaciones de información, como ya se ha dicho, ninguna de ellas ha alegado con posterioridad a la comunicación que una causa de fuerza mayor les haya impedido presentar sus informes trimestrales en el plazo prescrito. Del mismo modo, no se ha recibido ninguna observación de la empresa que, además de no presentar su informe a tiempo, exportó también el producto en cuestión a la Comunidad a un precio inferior al precio mínimo. En consecuencia, deberán imponerse medidas definitivas a estas empresas.

    D. RETIRADA DE LOS COMPROMISOS

    (18) Al supervisar los compromisos presentados por los exportadores noruegos, la Comisión constató progresivamente que algunos exportadores no habían efectuado ventas a la Comunidad Europea durante varios trimestres sucesivos. En la inspección, varias de estas empresas declararon también que no habían exportado durante el período de referencia de la investigación inicial que dio lugar a las presentes medidas antidumping y compensatorias, y que tampoco tenían la obligación contractual de hacerlo en un futuro inmediato.

    (19) La Comisión informó de estas conclusiones a las partes interesadas y señaló que, en vista de los hechos, las empresas no podían considerarse exportadores a efectos del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento antidumping de base») y del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento antisubvenciones de base»). Además, se informó a estas partes de que si se mantenían los compromisos en vigor en tales circunstancias, se complicaría la tarea administrativa de supervisión de la Comisión.

    Asimismo se informó a las partes de que, siempre que se cumplieran las condiciones pertinentes, podrían ofrecer de nuevo un compromiso en calidad de nuevos exportadores, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1890/97 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2678/98 (9) y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1891/97 del Consejo (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2678/98. En cuanto a las veintiuna empresas que de resultas retiraron sus compromisos, el Consejo les impuso, mediante el Reglamento (CE) n° 2039/98 (11), derechos antidumping y compensatorios definitivos y la Comisión modificó en consecuencia, mediante la Decisión 98/540/CE (12), la Decisión 97/634/CE.

    (20) A raíz de estas modificaciones, tres empresas más, a saber, Hirsholm Norge AS, Lorentz A. Lossius AS y Roger AS, retiraron voluntariamente sus compromisos. Además, advertida por la Comisión de un presunto incumplimiento de la obligación de informar, otra empresa, Fonn Egersund AS, retiró también su compromiso.

    (21) Como consecuencia de la retirada de sus compromisos, estas cuatro empresas no tienen derecho a seguir disfrutando de una exención de los derechos antidumping y compensatorios y sus nombres deberán ser suprimidos, por lo tanto, de la lista de empresas cuyos compromisos se han aceptado.

    E. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE

    (22) Paralelamente al presente Reglamento, la Comisión presenta una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por las ocho empresas sujetas al derecho provisional impuesto por el Reglamento del derecho provisional.

    (23) Deberá modificarse el anexo de la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos en el contexto de los presentes procedimientos antidumping y antisubvenciones para consignar el restablecimiento del compromiso ofrecido por Norwell AS, respecto de la cual debe anularse el derecho provisional.

    (24) Deberá modificarse en consecuencia el anexo de la Decisión 97/634/CE donde se enumeran las partes cuyos compromisos han sido aceptados para consignar estos cambios y las retiradas de compromisos anteriormente mencionadas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El anexo del Reglamento (CE) n° 2249/98 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

    2. Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos por ese Reglamento respecto del salmón atlántico de piscifactoría (no salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por Norwell AS, n° de compromiso 128 (código Taric adicional 8316).

    Artículo 2

    El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1999.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

    (3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

    (4) DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 18, y DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 20.

    (5) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.

    (6) DO L 8 de 14. 1. 1999, p. 8.

    (7) DO L 282 de 20. 10. 1998, p. 57.

    (8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.

    (9) DO L 337 de 12. 12. 1998, p. 1.

    (10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.

    (11) DO L 263 de 26. 9. 1998, p. 3.

    (12) DO L 252 de 12. 9. 1998, p. 68.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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