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Document 31999D0280

    1999/280/CE: Decisión del Consejo, de 22 de abril de 1999, sobre un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo y los precios al consumo de los productores petrolíferos

    DO L 110 de 28.4.1999, p. 8–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/280/oj

    31999D0280

    1999/280/CE: Decisión del Consejo, de 22 de abril de 1999, sobre un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo y los precios al consumo de los productores petrolíferos

    Diario Oficial n° L 110 de 28/04/1999 p. 0008 - 0011


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 22 de abril de 1999

    sobre un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo y los precios al consumo de los productores petrolíferos

    (1999/280/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

    (1) Considerando que la transparencia de los precios al consumo de los productos petrolíferos y la información sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo son indispensables para el buen funcionamiento del mercado interior y, en particular, para la libre circulación de mercancías en la Comunidad;

    (2) Considerando que la Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad(4), impone a los Estados miembros la obligación de comunicar a la Comisión informaciones que ya no se adaptan a las condiciones actuales de los mercados del petróleo; que, por tanto, procede derogar la Directiva 76/491/CEE para instaurar un nuevo procedimiento comunitario de información;

    (3) Considerando que, el Reglamento (CE) n° 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo(5), permite que la Comisión esté informada, respecto de cada Estado miembro, del coste mensual de abastecimiento por tipo de petróleo crudo por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros o las entregas procedentes de otro Estado miembro, pero no le permite determinar el coste global de abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad;

    (4) Considerando, en consecuencia, que es conveniente establecer un procedimiento de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo y el precio al consumo de los productos petrolíferos;

    (5) Considerando que este procedimiento requiere estar al tanto, a un ritmo regular, de un cierto número de informaciones procedentes de los Estados miembros relativas a los costes de abastecimiento de petróleo crudo y a los precios al consumo de los productos petrolíferos, en forma agregada;

    (6) Considerando que los Estados miembros, conforme a su prática habitual, deberían seguir comunicando cada lunes a la Comisión los precios al consumo de los productos petrolíferos tal como han hecho en el pasado de forma voluntaria; considerando que los Estados miembros pueden mantener su sistema actual o establecer nuevos procedimientos para la recogida de datos;

    (7) Considerando que las informaciones recogidas deben permitir hacer una comparación de la evolución de los costes y los precios petrolíferos aplicados en la Comunidad;

    (8) Considerando que el régimen fiscal aplicado a los productos petrolíferos es un elemento constitutivo del precio de venta y que, así, es necesario, para garantizar la transparencia de los precios dichos productos y hacer la comparación de los precios aplicados en la Comunidad, indicar los precios al consumo de los productos petrolíferos libres de impuestos y tasas, y todos los impuestos incluidos;

    (9) Considerando que las informaciones recogidas y los resultados de los análisis realizados por la Comisión deben ser objeto, a escala comunitaria, de una publicación destinada a garantizar la transparencia del mercado y de una consulta entre los Estados miembros y la Comisión;

    (10) Considerando que la Comisión, si comprueba anomalías o incoherencias en las cifras que se le comunican, debe poder obtener del Estado miembro afectado más información;

    (11) Considerando que es necesario precisar con mayor detalle las disposiciones concretas relativas a las modalidades de las comunicaciones que deben efectuarse,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones correspondientes a los costes del abastecimiento de petróleo cif y a los precios al consumo de los productos petrolíferos en las condiciones establecidas en el artículo 3. La lista de los productos petrolíferos figura en el anexo.

    Dichas informaciones resultarán de la suma de los datos recibidos y se presentarán de forma que proporcionen una imagen representativa del mercado petrolífero de cada uno de los Estados miembros.

    Artículo 2

    A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    1) "coste de abastecimiento": el coste de las importaciones de petróleo crudo y de las entregas, así como del petróleo crudo producido en un Estado miembro;

    2) "importaciones de petróleo crudo": todas las cantidades de petróleo crudo que entren en la Comunidad con fines distintos del tránsito que estén destinadas a cubrir las necesidades de un Estado miembro;

    3) "entregas de petróleo crudo": todas las cantidades de petróleo crudo que entren en el territorio de un Estado miembro procedentes de otro Estado miembro con fines distintos del tránsito que estén destinadas a cubrir las necesidades del primer Estado miembro;

    4) "petróleo crudo producido en un Estado miembro": el petróleo crudo producido y refinado en un Estado miembro cuya producción represente más del 15 % anual del abastecimiento total de ese Estado miembro;

    5) "precios al consumo": los niveles de precios más representativos que se apliquen realmente al consumidor dentro de una determinada categoría.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones correspondientes a:

    a) el coste mensual del abastecimiento de petróleo crudo cif en el mes siguiente al fin del mes de que se trate;

    b) los precios al consumo de los productos petrolíferos, libres de impuestos y tasas, e impuestos incluidos, vigentes el día 15 de cada mes, dentro de los treinta días siguientes al día 15 del mes de que se trate.

    2. Basándose en los sistemas actuales de recogida, los Estados miembros seguirán comunicando a la Comisión los precios al consumo de los productos petrolíferos libres de impuestos y tasas vigentes cada lunes a más tadar antes del mediodía del día siguiente.

    Artículo 4

    La Comisión, sobre la base de las informaciones recogidas en aplicación de la presente Decisión, publicará en la forma adecuada:

    a) cada mes, el coste de abastecimiento de petróleo crudo cif y los precios al consumo de los productos petrolíferos, libres de impuestos y tasas, e impuestos incluidos, vigentes el día 15 de cada mes;

    b) cada semana, los precios al consumo de los productos petrolíferos libres de impuestos y tasas, vigentes el lunes.

    Artículo 5

    Los Estados miembros y la Comisión se consultarán sobre las cuestioens relativas a la presente Decisión, así como la información recogida en virtud de la misma.

    Artículo 6

    Toda la información transmitida en aplicación de la presente Decisión tendrá carácter confidencial. No obstante, esta disposición no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de resúmenes presentados de forma tal que no se puedan reconstituir indicaciones individuales sobre las empresas, es decir, que incluyan al menos a tres empresas. Los Estados miembros podrán abstenerse de presentar indicaciones individuales sobre las citadas empresas.

    Artículo 7

    Si la Comisión comprobare la existencia de anomalías o incoherencias en las informaciones que le sean comunicadas por los Estados miemros, podrá pedir a los Estados miembros que le permitan tener conocimiento de los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basan las informaciones agregadas.

    Artículo 8

    Dentro de los límites establecidos por la presente Decisión, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otras características de las comunicaciones previstas en el artículo 1.

    Artículo 9

    Queda derogada la Directiva 76/491/CEE.

    Artículo 10

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. MÜLLER

    (1) DO C 232 de 24.7.1998, p. 10.

    (2) DO C 313 de 12.10.1998, p. 68.

    (3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 182.

    (4) DO L 140 de 28.5.1976, p. 4.

    (5) DO L 310 de 22.12.1995, p. 5.

    ANEXO

    Lista de productos petrolíferos

    1. Carburantes para transporte por carretera:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Combustible para calefacción doméstica:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Combustibles industriales:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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