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Document 31998R2865

    Reglamento (CE) nº 2865/98 de la Comisión de 30 de diciembre de 1998 sobre la gestión de los límites máximos de importación de cerezas ácidas frescas y cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia

    DO L 358 de 31.12.1998, p. 98–99 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2865/oj

    31998R2865

    Reglamento (CE) nº 2865/98 de la Comisión de 30 de diciembre de 1998 sobre la gestión de los límites máximos de importación de cerezas ácidas frescas y cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia

    Diario Oficial n° L 358 de 31/12/1998 p. 0098 - 0099


    REGLAMENTO (CE) N° 2865/98 DE LA COMISIÓN de 30 de diciembre de 1998 sobre la gestión de los límites máximos de importación de cerezas ácidas frescas y cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia y a las importaciones de vinos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2863/98 (2), y, en particular, su artículo 10,

    Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 70/97 indica que la gestión de los límites máximos de 2 500 toneladas de cerezas ácidas frescas y de 12 800 toneladas de cerezas ácidas transformadas, establecidos en el anexo D del citado Reglamento, debe llevarse a cabo mediante la expedición de certificados de importación; que es preciso vincular la concesión de la preferencia a la presentación de certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

    Considerando que es preciso establecer que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2427/95 (4), sean aplicables a todos los productos contemplados en el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento;

    Considerando que para garantizar una gestión rápida y eficaz de los límites máximos arancelarios, es necesario establecer que los certificados se expidan al término de un plazo que permita el control de las cantidades y de las comunicaciones periódicas de los Estados miembros;

    Considerando que deben adoptarse medidas de forma automática e inmediata en cuanto las solicitudes de certificados alcancen uno de los límites máximos fijados; que es preciso permitir a la Comisión que adopte las medidas necesarias;

    Considerando que parece oportuno, por motivos prácticos, limitar la aplicabilidad de algunas de las disposiciones del presente Reglamento referentes a las cerezas frescas al período de recolección y comercialización de dichos frutos;

    Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n° 122/98 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1057/98 (6), aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998; que, por motivos de claridad, es preciso derogar este último Reglamento;

    Considerando que, para conseguir una buena gestión de los límites máximos arancelarios, es preciso que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 1999;

    Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (7), establece que, a partir del 1 de enero de 1999, toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de 1 EUR por 1 ECU; que, por razones de claridad, es adecuado utilizar en el presente Reglamento la denominación euro, sabiendo que es aplicable a partir del 1 de enero 1999;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de frutas y hortalizas frescas y de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las modalidades de gestión de los límite máximos arancelarios de cerezas ácidas frescas del código NC 0809 20 05, por una parte, y de cerezas ácidas transformadas de los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, por otra, originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina o de Croacia, fijados en el Reglamento (CE) n° 70/97.

    Artículo 2

    1. Toda importación al amparo de los límites máximos fijados en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo al presente Reglamento.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1921/95 será aplicable a los productos contemplados en el artículo 1.

    3. El certificado de importación incluirá en la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:

    - Derecho preferencial ad valorem - Reglamento (CE) n° 70/97

    - Præferenceværditold - Forordning (EF) nr. 70/97

    - Präferenzieller Wertzoll - Verordnung (EG) Nr. 70/97

    - Ðñïôéìçóéáêüò äáóìüò ad valorem - Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 70/97

    - Preferential ad valorem duty - Regulation (EC) No 70/97

    - Droit ad valorem préférentiel - Règlement (CE) n° 70/97

    - Dazio ad valorem preferenziale - Regolamento (CE) n. 70/97

    - Preferentieel ad-valoremrecht - Verordening (EG) nr. 70/97

    - Direito preferencial ad valorem - Regulamento (CE) nº 70/97

    - Arvotullietuus - asetus (EY) N:o 70/97

    - Särskild värdetull - Förordning (EG) nr 70/97.

    4. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación, se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí».

    5. La validez de los certificados de importación será de un mes para las cerezas ácidas frescas y de tres meses para las cerezas ácidas transformadas, plazos que empezarán a contarse a partir de su expedición efectiva, sin que puedan, no obstante, rebasar el 31 de diciembre.

    6. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1921/95 sólo se aplicarán entre los terceros países contemplados por el presente Reglamento.

    7. La garantía a la que está supeditada la expedición de los certificados de importación será de 1,5 euros por cada 100 kilogramos netos de cerezas ácidas frescas.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros comunicarán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1921/95, los datos relativos a las solicitudes de certificados y, en su caso, a las cantidades para las que no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.

    2. Cuando se trate de cerezas ácidas frescas, estas comunicaciones se limitarán al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre.

    Artículo 4

    1. Los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado medidas específicas durante ese plazo.

    2. Cuando la cantidad de certificados solicitada alcance uno de los límites máximos establecidos en el Reglamento (CE) n° 70/97, la Comisión fijará, en su caso, un porcentaje único de reducción para las solicitudes de que se trate y suspenderá la expedición de certificados para toda solicitud posterior correspondiente al límite máximo en cuestión.

    Artículo 5

    El Reglamento (CE) n° 122/98 quedará derogado con efectos desde el 1 de enero de 1999.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1998.

    Por la Comisión

    Karel VAN MIERT

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.

    (2) Véase la página 85 del presente Diario Oficial.

    (3) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 10.

    (4) DO L 249 de 17. 10. 1995, p. 12.

    (5) DO L 11 de 17. 1. 1998, p. 15.

    (6) DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 25.

    (7) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.

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