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Document 31998R2145

    Reglamento (CE) nº 2145/98 de la Comisión de 6 de octubre de 1998 relativo a la venta, mediante un procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada

    DO L 270 de 7.10.1998, p. 39–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/02/1999; derogado por 399R0359

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2145/oj

    31998R2145

    Reglamento (CE) nº 2145/98 de la Comisión de 6 de octubre de 1998 relativo a la venta, mediante un procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada

    Diario Oficial n° L 270 de 07/10/1998 p. 0039 - 0045


    REGLAMENTO (CE) N° 2145/98 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1998 relativo a la venta, mediante un procedimiento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

    Considerando que la aplicación de una serie de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros; que existen salidas para estos productos en determinados terceros países; que, para evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner parte de estas existencias en venta con vistas a su exportación a los citados países mediante un procedimiento de licitación; que, a fin de permitir la venta de productos de calidad uniforme, es conveniente poner en venta la carne comprada con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

    Considerando que conviene proceder a esta venta, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2539/84 y (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6);

    Considerando que, para garantizar la regularidad y la uniformidad del procedimiento de licitación, es preciso adoptar medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95;

    Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas que su aplicación suscita en los Estados miembros interesados, es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

    Considerando que, por motivos administrativos, procede fijar una cantidad mínima para la oferta, teniendo al mismo tiempo en cuenta la práctica comercial;

    Considerando que, por motivos prácticos, la carne vendida con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a restituciones por exportación; que, no obstante, los compradores deberán solicitar certificados de exportación por las cantidades adjudicadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (9), que, en consecuencia, es oportuno adaptar el plazo de aceptación de la mercancía establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2539/84;

    Considerando que, para garantizar la exportación de la carne vendida a los terceros países acordados, procede disponer que se constituya una garantía antes de la aceptación de la mercancía y establecer las principales condiciones aplicables a la misma;

    Considerando que los productos procedentes de existencias de intervención pueden en algunos casos haber sido objeto de diversas manipulaciones; que, para contribuir a su buena presentación y comercialización, se considera adecuado autorizar, en determinadas condiciones, el reembalaje de estos productos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se procede a la venta de los productos de intervención comprados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68 de aproximadamente:

    a) - 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,

    - 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán,

    - 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención austriaco,

    - 500 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención danés,

    - 250 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención belga,

    - 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés,

    - 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención italiano,

    - 250 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención neerlandés,

    b) - 4 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

    - 1 700 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención francés.

    2. Esta carne se exportará a los destinos pertenecientes a la zona «03» indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1560/98 de la Comisión (10).

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92.

    Artículo 2

    1. En el anexo I se indican las calidades y los precios mínimos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84.

    2. En lo que respecta a todos los productos mencionados en el anexo I, los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo.

    Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las direcciones que se indican en el anexo II.

    3. Únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 12 de octubre de 1998, a las 12 horas.

    4. Sólo serán válidas las ofertas o solicitudes de compra que tengan por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas.

    5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas de adjudicación deberán enviarse al organismo de intervención en un sobre cerrado con la referencia del Reglamento en cuestión. Los organismos de intervención no deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 3.

    6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no deberán hacer mención del almacén o los almacenes donde se conserven los productos.

    7. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.

    La solicitud del certificado de exportación, contemplada en el apartado 2 del artículo 3, constituirá una condición principal que se añadirá a las establecidas en el apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

    Artículo 3

    1. La información del organismo de intervención relativa al resultado de las ofertas o solicitudes de compra se enviará por fax a cada agente económico en cuestión.

    2. En los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación indicada en el apartado 1, el agente económico solicitará el o los certificados de exportación contemplados en el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95 por la cantidad adjudicada. Esa solicitud deberá ir acompañada del fax mencionado en el apartado 1 e indicar en la casilla 7 uno de los países elegibles mencionados en el apartado 2 del artículo 1. Además, en la casilla 20 de la solicitud deberá figurar la indicación siguiente:

    - Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 2145/98]

    - Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 2145/98)

    - Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 2145/98]

    - Ðñïúüíôá ðáñÝìâáóçò ÷ùñßò åðéóôñïöÞ [Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 2145/98]

    - Intervention products without refund [Regulation (EC) No 2145/98]

    - Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 2145/98]

    - Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 2145/98]

    - Producten uit interventievoorraden zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 2145/98)

    - Produtos de intervenção sem restituição [Regulamento (CE) nº 2145/98]

    - Interventiotuotteita - ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 2145/98)

    - Interventionsprodukt utan exportbidrag (Förordning (EG) nr 2145/98).

    Artículo 4

    1. Antes de la recepción de la mercancía, el comprador constituirá una garantía destinada a asegurar la exportación a los países mencionados en el apartado 2 del artículo 1. La importación a uno de estos países constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (11).

    2. La garantía contemplada en el apartado 1 ascenderá por tonelada:

    - en el caso de los cuartos traseros sin deshuesar, a 1 700 ecus,

    - en el caso de los cuartos delanteros sin deshuesar, a 1 000 ecus,

    - en el caso de la carne deshuesada de los códigos INT 12 a INT 17 e INT 19, a 2 000 ecus,

    - en el caso de la demás carne deshuesada, a 1 300 ecus.

    Artículo 5

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2539/84, el plazo de aceptación de la mercancía será de 45 días.

    Artículo 6

    Las autoridades competentes podrán permitir que los productos de intervención cuyo embalaje esté roto o sucio reciban, bajo su control y antes de su expedición a la oficina de aduanas de salida, un nuevo embalaje del mismo tipo.

    Artículo 7

    No se concederá ninguna restitución por la carne vendida con arreglo al presente Reglamento.

    La orden mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el impreso de control T5 se completarán con la indicación siguiente:

    - Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 2145/98]

    - Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 2145/98)

    - Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 2145/98]

    - Ðñïúüíôá ðáñÝìâáóçò ÷ùñßò åðéóôñïöÞ [Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 2145/98]

    - Intervention products without refund [Regulation (EC) No 2145/98]

    - Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 2145/98]

    - Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 2145/98]

    - Producten uit interventievoorraden zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 2145/98)

    - Produtos de intervenção sem restituição [Regulamento (CE) nº 2145/98]

    - Interventiotuotteita - ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 2145/98)

    - Interventionsprodukt utan exportbidrag (Förordning (EG) nr 2145/98).

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.

    (3) DO L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

    (4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

    (5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

    (6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.

    (7) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

    (8) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

    (9) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.

    (10) DO L 202 de 18. 7. 1998, p. 58.

    (11) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

    ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I -ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAPAPTHMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

    Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Äéåõèýíóåéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñåìâÜóåùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

    BELGIQUE/BELGIË

    Bureau d'intervention et de restitution belge

    Rue de Trèves 82

    B-1040 Bruxelles

    Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

    Trierstraat 82

    B-1040 Brussel

    Tel. (32-2) 287 24 11; télex: BIRB. BRUB/24076-65567; télécopieur: (32-2) 230 2533/280 03 07

    BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

    Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

    Postfach 180203, D-60083 Frankfurt am Main

    Adickesallee 40

    D-60322 Frankfurt am Main

    Tel.: (49) 69 1564-704/7772; Telex: 411727; Telefax: (49) 69 15 64-790/791

    DANMARK

    Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

    EU-direktoratet

    Kampmannsgade 3

    DK-1780 København V

    Tlf. (45) 33 92 70 00; telex 151317 DK; fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69 23

    ESPAÑA

    FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

    Beneficencia, 8

    E-28005 Madrid

    Tel.: (34) 913 47 65 00, 913 47 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34) 915 21 98 32, 915 22 43 87

    FRANCE

    OFIVAL

    80, avenue des Terroirs-de-France

    F-75607 Paris Cedex 12

    Téléphone: (33 1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33

    ITALIA

    AIMA (Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo)

    Via Palestro 81

    I-00185 Roma

    Tel. 49 49 91; telex: 61 30 03; telefax: 445 39 40/445 19 58

    IRELAND

    Department of Agriculture, Food and Forestry

    Agriculture House

    Kildare Street

    IRL-Dublin 2

    Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

    Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98

    NEDERLAND

    Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau

    p/a LASER, Zuidoost

    Slachthuisstraat 71

    Postbus 965

    6040 AZ Roermond

    Tel. (31-475) 35 54 44; telex 56396 VIBNL; fax (31-475) 31 89 39

    ÖSTERREICH

    AMA-Agrarmarkt Austria

    Dresdner Straße 70

    A-1201 Wien

    Tel.: (431) 33 15 12 20; Telefax: (431) 33 15 1297

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