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Document 31997R1933

Reglamento (CE) nº 1933/97 de la Comisión de 3 de octubre de 1997 que modifica por duodécima vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos

DO L 272 de 4.10.1997, p. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/07/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1933/oj

31997R1933

Reglamento (CE) nº 1933/97 de la Comisión de 3 de octubre de 1997 que modifica por duodécima vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos

Diario Oficial n° L 272 de 04/10/1997 p. 0012 - 0013


REGLAMENTO (CE) N° 1933/97 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 1997 que modifica por duodécima vez el Reglamento (CE) n° 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro mediante el Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1688/97 (4);

Considerando que la ayuda establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 413/97 debe ser convertida mediante el tipo de conversión agrícola; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (6), el hecho generador de este tipo es aquel por el cual se alcanza el objetivo económico de la operación; que es preciso señalar que, en este caso, el hecho generador es el inicio de cada mes por el que se concede la ayuda en cuestión;

Considerando que, debido al mantenimiento de las restricciones veterinarias y comerciales establecidas por las autoridades neerlandesas, resulta oportuno aumentar el número de cochinillos muy jóvenes que pueden ser entregados a las autoridades competentes, de modo que las medidas excepcionales puedan mantenerse durante las próximas semanas;

Considerando que, tras la aparición de nuevos casos de peste porcina clásica en los Países Bajos, las autoridades neerlandesas han establecido nuevas zonas de prohibición y vigilancia; que la situación sanitaria favorable ha hecho posible la supresión de las zonas de protección y vigilancia alrededor de Oirlo y de Toldijke I; que procede tener en cuenta estas modificaciones sustituyendo el Anexo II del Reglamento (CE) n° 413/97 por un nuevo Anexo;

Considerando que la aplicación rápida y eficaz de medidas excepcionales de apoyo del mercado es uno de los mejores medios de combatir la propagación de la peste porcina clásica; que, por consiguiente, está justificada la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento a partir del 18 de septiembre de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 413/97 se modificará de la siguiente manera:

1) En el artículo 4 bis se añadirá el siguiente apartado:

«6. El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la ayuda será el inicio de cada uno de los meses por los que se conceda dicha ayuda.».

2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

3) El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 18 de septiembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 26.

(4) DO L 239 de 30. 8. 1997, p. 1.

(5) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

ANEXO I

«ANEXO I

Número total máximo de animales a partir del 18 de febrero de 1997:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

«ANEXO II

1. Las zonas de protección y de vigilancia en las regiones siguientes:

- Venhorst

- Best

- Nederweert

- Soerendonk

- Diessen

- Dalfsen I

- Schoondijke.

2. La zona de prohibición de transporte de cerdos, con arreglo a la definición de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1997 publicada en el Staatscourant de 15 de abril de 1997, página 12.».

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