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Document 31997D0761

    97/761/CE: Decisión de la Comisión de 5 de noviembre de 1997 por la que se aprueba un mecanismo de apoyo a la creación de empresas conjuntas transnacionales para las PYME en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 310 de 13.11.1997, p. 28–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Statut juridique du document En vigueur

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/761/oj

    31997D0761

    97/761/CE: Decisión de la Comisión de 5 de noviembre de 1997 por la que se aprueba un mecanismo de apoyo a la creación de empresas conjuntas transnacionales para las PYME en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 310 de 13/11/1997 p. 0028 - 0031


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 1997 por la que se aprueba un mecanismo de apoyo a la creación de empresas conjuntas transnacionales para las PYME en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/761/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al tercer programa plurianual en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión Europea (1997-2000) (1) y, en particular, su artículo 3,

    (1) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 10 de julio de 1996 relativa al programa integrado en favor de las PYME (2), destacó la falta de un instrumento financiero para ayudar a las PYME que deseen realizar inversiones transnacionales;

    (2) Considerando que, en su dictamen de 31 de octubre de 1996 (3), el Comité Económico y Social considera que son demasiado pocas las PYME que invierten a nivel transnacional y acceden a nuevos mercados en otros Estados miembros, debido a la falta de un instrumento de financiación adecuado;

    (3) Considerando que el Consejo de 9 de diciembre de 1996, en su Resolución sobre el programa integrado (4), solicitó a la Comisión que incentivara a las PYME para crear o desarrollar una actividad en otro Estado miembro mediante la supresión de los obstáculos a las inversiones transfronterizas y a la creación de empresas conjuntas en la Unión Europea;

    (4) Considerando que el Consejo, al adoptar la Decisión 97/15/CE, consideraba que convenía ayudar a las PYME cuyas actividades trascienden las fronteras a superar cualquier debilidad estructural;

    (5) Considerando que, en sus conclusiones, la Presidencia del Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997 subrayó el papel fundamental que desempeña el mercado interior en el fomento del crecimiento y el empleo en la Comunidad e invitó a la Comisión a presentar iniciativas sobre la posibilidad de creación de empleo;

    (6) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 24 de mayo de 1996 sobre el Observatorio Europeo de las PYME (5), insiste en que la Comisión aplique las medidas más adecuadas para reforzar la cooperación transnacional entre las PYME;

    (7) Considerando que los países del Espacio Económico Europeo han manifestado su interés por la iniciativa;

    (8) Considerando que las PYME no han sacado suficiente provecho de las oportunidades que ofrece el mercado interior y que, frente a la mundialización de los intercambios, los mercados tradicionales de las PYME se están reduciendo;

    (9) Considerando que el desarrollo de empresas conjuntas entre PYME comunitarias permite aprovechar mejor las oportunidades del mercado interior, aumentar las inversiones y los intercambios comerciales y ejercer una influencia positiva sobre el empleo y el crecimiento económico;

    (10) Considerando que las PYME suelen tener dificultades para obtener financiación bancaria para desarrollar empresas conjuntas transnacionales debido al riesgo más elevado para las entidades financieras;

    (11) Considerando que las empresas conjuntas transnacionales facilitan la transferencia de tecnologías y mejoran la competitividad de los socios;

    (12) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 4 de la Decisión 97/15/CE,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Descripción de la iniciativa

    La iniciativa objeto de la presente Decisión, destinada a la Joint European Venture (JEV), consiste en apoyar a las PYME para la creación de empresas conjuntas transnacionales en el interior de la Comunidad.

    Artículo 2

    Importe máximo por proyecto y gastos subvencionables

    La contribución comunitaria estará destinada a sufragar una parte de los gastos realizados al crear una empresa conjunta.

    El importe máximo de la contribución por proyecto será de 100 000 ecus, que cubrirá:

    a) por una parte, hasta un 50 % de los gastos subvencionables, con un máximo de 50 000 ecus,

    b) por otra parte, hasta un 10 % del importe total de la inversión realizada.

    Serán subvencionables a los fines de la letra a), los gastos relacionados con la concepción y establecimiento de una empresa conjunta transnacional creada por PYME europeas, tal como se definen en los anexos II y I respectivamente. Estos incluirán, en particular, los gastos especificados en el anexo III, y todos los demás gastos indispensables para la puesta en marcha de la empresa conjunta.

    Artículo 3

    Modalidades

    1. Una PYME que desee presentar un expediente con arreglo a la presente iniciativa, lo someterá a uno de los intermediarios financieros de la red JEV a los que se hace referencia en el artículo 4. Dicho intermediario se encargará de la evaluación de la solicitud y, en caso de dictamen positivo, de su presentación ante la Comisión.

    2. La contribución comunitaria se abonará a la PYME a través del intermediario financiero, en las condiciones establecidas en los apartado 3 y 4.

    3. En lo que se refiere al 50 % de los gastos subvencionables (con un máximo de 50 000 ecus) se hará efectivo un anticipo reembolsable del 50 % (máximo: 25 000 ecus) una vez que la Comisión haya aceptado el expediente.

    Se hará efectivo un segundo pago del 50 % (máximo: 25 000 ecus) previa presentación de los justificantes de la totalidad de los gastos efectuados y de acuerdo con un informe final detallado que permita pronunciarse sobre la viabilidad de la empresa conjunta, así como sobre las inversiones previstas. Tras la aceptación de dichos documentos por la Comisión, el anticipo reembolsable se convertirá en subvención.

    4. Por lo que se refiere a la inversión realizada, se hará una entrega suplementaria limitada al 10 % de la inversión tras la realización de esta última y una vez demostrado el comienzo de la nueva actividad.

    5. Toda PYME que se beneficie del tercer pago (10 % de la inversión) deberá comprometerse a enviar a la Comisión datos sobre las actividades de la empresa conjunta creada, durante un período de cinco años.

    La Comisión elaborará informes anuales a partir de encuestas o, llegado el caso, de visitas in situ.

    Artículo 4

    Procedimiento de selección

    Los expedientes se enviarán a la Comisión a través de una red de intermediarios financieros, que incluirá instituciones especializadas en la financiación de la inversión, y que se constituirá mediante convocatoria de manifestación de interés publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    La Comisión verificará la idoneidad de los proyectos en relación con los objetivos de la iniciativa, y especialmente en razón de sus efectos sobre el empleo.

    Para que la iniciativa a la que se refiere el artículo 1 pueda ser operativa cuanto antes, se utilizará inicialmente la red de intermediarios financieros del Programa JOP (6) y al servicio externo de asistencia JOP, especializado en el seguimiento de proyectos. Se reservará un importe máximo del 5 % del presupuesto para los gastos de gestión externa de la iniciativa.

    Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1997.

    Por la Comisión

    Christos PAPOUTSIS

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 25.

    (2) COM (96) 329 final.

    (3) DO C 56 de 24. 2. 1997, p. 7.

    (4) DO C 18 de 17. 1. 1997, p. 1.

    (5) DO C 166 de 10. 6. 1996, p. 238.

    (6) DO C 46 de 22. 2. 1991, p. 11.

    ANEXO I

    DEFINICIÓN DE LAS PYME

    La definición de PYME, adoptada para la presente iniciativa, es la que aparece en el anexo de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (1), es decir, la empresa que:

    - emplee a menos de 250 personas,

    - cuyo volumen de negocios no supere los 40 millones de ecus, o cuyo activo total no supere los 27 millones de ecus,

    - y respete el criterio de independencia.

    El criterio de admisibilidad se aplicará a cada uno de los socios que formen parte de la empresa conjunta. Si una de las PYME de que se trate no cumple el criterio antes mencionado, el proyecto no podrá subvencionarse.

    (1) DO L 107 de 30. 4. 1996, p. 4.

    ANEXO II

    DEFINICIÓN DE EMPRESA CONJUNTA

    El concepto de «Empresa conjunta» debe entenderse en sentido lato, es decir, como toda forma de consorcio, asociación o empresa conjunta en sentido estricto, que forma parte de la industria, servicios, comercio o artesanía.

    No obstante, deberán observarse tres restricciones:

    - el objetivo del proyecto es la creación de actividades económicas nuevas, lo cual implica una inversión y creación de puestos de trabajo dentro de la Comunidad. Las transferencias de actividades existentes no podrán subvencionarse. Tampoco podrán subvencionarse las adquisiciones de empresas existentes;

    - los socios deberán participar activamente en la empresa conjunta y asumir un grado de responsabilidad apropiado. Toda empresa conjunta en la que uno de los socios disponga de más del 75 % no podrá ser subvencionada. Toda modificación en la participación del capital de la empresa conjunta, durante los tres años posteriores a la firma del contrato con la Comisión, deberá someterse a la Comisión para la revisión de su participación financiera;

    - la empresa conjunta deberá ser de nueva creación por parte de un mínimo de dos PYME establecidas en dos Estados miembros diferentes.

    ANEXO III

    GASTOS SUBVENCIONABLES

    1. Podrán subvencionarse los gastos derivados de la concepción y establecimiento de una empresa conjunta:

    - gastos comprometidos en la fase de estudio (estudios de mercado, preparación del marco jurídico, análisis del impacto ambiental, normas técnicas, plan de negocio, etc.);

    - gastos de los participantes externos (juristas, consejeros, contables): honorarios calculados sobre la base de los gastos reales (con un tope de 650 ecus diarios), gastos de transporte y alojamiento (según las disposiciones contempladas en los contratos de prestación de servicios de la Comisión);

    - gastos de los participantes externos (relativos a los desplazamientos al extranjero): dietas (200 ecus al día), gastos de transporte y alojamiento (según las disposiciones contempladas en los contratos de prestación de servicios de la Comisión).

    Se excluirán los gastos financieros y los gastos de búsqueda de socios.

    2. Para la subvención que cubra hasta el 10 % de la inversión realizada, se considerará inversión toda adquisición o realización de activos materiales o inmateriales contabilizados como inmovilizaciones en el activo del balance de la empresa conjunta y justificados con arreglo a los principios contables generalmente admitidos.

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