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Document 31997D0124

    97/124/CECA: Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996 relativa a una ayuda concedida por Alemania a Werkstoff-Union GmbH, Lippendorf (Sajonia) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    DO L 48 de 19.2.1997, p. 31–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/124/oj

    31997D0124

    97/124/CECA: Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996 relativa a una ayuda concedida por Alemania a Werkstoff-Union GmbH, Lippendorf (Sajonia) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 048 de 19/02/1997 p. 0031 - 0034


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 relativa a una ayuda concedida por Alemania a Werkstoff-Union GmbH, Lippendorf (Sajonia) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (97/124/CECA)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4,

    Vista la Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia, y, en particular, sus artículos 1, 5 y 6,

    Después de haber emplazado a los demás Estados miembros y terceros interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la mencionada Decisión,

    Considerando lo que sigue:

    I

    El 17 de enero de 1995, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA (1) (en lo sucesivo, Directrices sobre ayudas a la siderurgia) con respecto a una subvención a la inversión de 46 millones de marcos alemanes, una desgravación fiscal de 17,13 millones de marcos alemanes, una serie de garantías (Ausfallbürgschaften) del 62 % de un importe de 178,3 millones de marcos alemanes, del 62 % de 7 millones de marcos alemanes para inversiones, del 65 % de 25 millones de marcos alemanes y del 65 % de 20 millones de marcos alemanes para material de explotación. Las citadas medidas estaban destinadas a una inversión de 285 millones de marcos alemanes.

    Esta decisión fue comunicada a las autoridades alemanas mediante carta de 2 de febrero de 1995, que fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2).

    En una carta con fecha de 14 de marzo de 1995, el Gobierno alemán presentaba las siguientes alegaciones:

    - la empresa Werkstoff-Union GmbH se dedica técnica y comercialmente a la fabricación de productos metálicos no férreos, de níquel y aleaciones especiales, pero no a la fabricación de productos CECA;

    - ha de tenerse en cuenta que, en el período de 1995 a 1998, el volumen de producción de aceros especiales CECA deberá ir disminuyendo y, cinco años después, deberá situarse por debajo del 1 % del volumen de negocios y del 5 % del volumen total de producción, es decir, en torno a las 2 000 toneladas;

    - los bienes de equipo, sobre todo para la fusión, permitirán fabricar productos no férreos de primera calidad con unos ingresos de 20 000 marcos alemanes por tonelada;

    - un crisol de horno de arco al vacío y un crisol de horno múltiple de fondo ensanchado, así como dos instalaciones para la refusión con electroescorias con una capacidad de carga de 1,2 a 7 toneladas no son adecuados para la producción rentable de acero especial;

    - las instalaciones para la transformación mediante prensa de forja hidráulica y laminado, para el templado, desoxidación y pulido responden a las exigencias de la fabricación altamente especializada de metales no férreos.

    El Estado federado de Sajonia sólo autorizó las ayudas cuando se aseguró de que las inversiones estaban destinadas a las instalaciones de producción de metales no férreos de alta calidad, motivo por el cual Alemania no las había notificado conforme a las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.

    La empresa justifica la necesidad de fabricar acero de calidad de forma temporal y en determinadas proporciones con los siguientes argumentos:

    - no tiene experiencia en la fabricación de metal no férreo y, por lo tanto, necesita un período de preparación;

    - las instalaciones técnicas también necesitan un período de adaptación;

    - la planta y sus productos deben obtener una certificación.

    Habida cuenta de la intención de la empresa de fabricar productos no férreos de primera calidad para el mercado internacional, Alemania considera que las ayudas no están sujetas a las Directrices sobre ayudas a la siderurgia. El hecho de que en los primeros cuatro años de explotación se vaya a fabricar acero especial CECA en pequeñas cantidades no convierte a Werkstoff-Union GmbH en una empresa siderúrgica ni impone tampoco la aplicación de tales Directrices.

    La Comisión recibió las siguientes observaciones de terceros:

    - el 27 de noviembre de 1995, recibió una carta de una empresa siderúrgica. A su juicio, Werkstoff-Union GmbH fabricaba productos CECA y sus instalaciones estaban adaptadas técnicamente a tal fin. Además, la ayuda debería haber sido notificada antes del 30 de junio de 1994, lo que no ocurrió. Por último, alegaba que, de conformidad con el artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, las ayudas regionales sólo pueden ser autorizadas cuando se trata de modernizar las instalaciones existentes y no de crear nuevas empresas;

    - en la misma fecha, recibió una carta de otra empresa siderúrgica, que afirmaba que Werkstoff-Union fabricaba principalmente productos de acero inoxidable y acero especial CECA y que el mercado comunitario de estos productos representaba un volumen inferior a 300 kt anuales. La capacidad de Werkstoff-Union GmbH sería suficiente para cubrir entre el 17 % y el 20 % de la demanda comunitaria, con lo que se convertiría en el principal fabricante de la Comunidad. Además, a su juicio, la notificación no se había presentado antes del 30 de junio de 1994, y las ayudas regionales a la inversión sólo podrían considerarse compatibles con el mercado común antes del 31 de diciembre de 1994;

    - el 9 de noviembre de 1995, una asociación de productores de acero alegaba que las ayudas eran incompatibles con la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y que Werkstoff-Union GmbH competía con miembros de la asociación;

    - el 22 de noviembre de 1995, se recibió una carta de un productor de aleaciones de níquel, que aseguraba que la capacidad creada por Werkstoff-Union sería suficiente para dominar la producción de barras de aleación de níquel en Europa, y que en aquel mercado relativamente pequeño (entre 5 000 y 10 000 toneladas anuales) ya se registraba un exceso de capacidad de producción;

    - el 24 de noviembre de 1995, otra asociación de productores de acero se dirigió por escrito a la Comisión; en su opinión, Werkstoff-Union GmbH tenía previsto, tal y como había afirmado, fabricar y comercializar productos semiacabados y de acero en barras inoxidable, así como aleaciones de acero, es decir, productos CECA. Además, aseguró que el tercer guión del artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia tiene como finalidad facilitar la reestructuración de la industria siderúrgica en los nuevos Estados federados, pero no apoyar la creación de nuevas instalaciones de producción. Propugnaba que las ayudas ya abonadas fueran restituidas, y añadía que todas las garantías, en su conjunto, constituían ayudas;

    - el 28 de noviembre de 1995, se recibió una carta de la Representación Permanente de un Estado miembro ante la Unión Europea, en la que se afirmaba que Werkstoff-Union GmbH fabricaba productos CECA y que se había financiado la construcción de nuevas capacidades de producción mediante la concesión de las ayudas;

    - el 30 de noviembre de 1995, una empresa siderúrgica se dirigió a la Comisión asegurando que Werkstoff-Union GmbH podría alcanzar una cuota de mercado del 10 % en cuanto a los productos de níquel y que a tal fin dispondría de una capacidad de 3 300 toneladas anuales. Como la capacidad del horno de arco era de 48 000 toneladas anuales, dispondría de una capacidad anual de 44 700 toneladas para fabricar productos CECA;

    - la Comisión recibió también una carta de un competidor que no fue registrada hasta el 5 de diciembre de 1995, es decir, una vez transcurrido el plazo correspondiente.

    Dichas observaciones fueron comunicadas a Alemania mediante carta de 15 de enero de 1996, aunque no hubo una respuesta formal a las mismas. Mediante cartas de 9 y 29 de febrero y de 30 de marzo de 1996, Alemania solicitó que se ampliara el plazo para responder a dichas observaciones, alegando que los trabajadores habían ocupado los locales de Werkstoff-Union GmbH. Mediante fax de 19 de junio de 1996, se comunicó a las autoridades alemanas que la Comisión esperaba sus comentarios en el plazo de cinco días hábiles y que adoptaría una decisión definitiva aunque no se recibieran dichos comentarios.

    Mediante carta de 16 de julio de 1996, registrada el 17 de julio de 1996, Alemania informó a la Comisión de que Werkstoff-Union GmbH había solicitado que se incoara el procedimiento de quiebra y que el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Leipzig había ordenado aquel mismo día el embargo judicial. Además, se informó a la Comisión de que Werkstoff-Union había interrumpido su producción el 5 de marzo de 1996.

    Con fines de información a la Comisión, las autoridades alemanas adjuntaron al fax de 16 de julio de 1996 un documento en el que constaba la posición de la empresa, que, entre otras cosas, indicaba que el citado procedimiento de quiebra se había iniciado el 1 de mayo de 1996.

    Alemania no podía o no quería presentar a la Comisión dicho documento como si se tratara de su propia posición. El documento se envió únicamente a título informativo, sin indicar ni explícita ni implícitamente que se trataba de su propia posición. Por tanto, el documento no puede considerarse representativo de la posición del Gobierno alemán en este procedimiento.

    La decisión de incoar el presente procedimiento se comunica al Estado miembro afectado. El beneficiario de las ayudas, en este caso la empresa Werkstoff-Union GmbH, es un tercer interesado que tiene la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Como ya se ha indicado, la decisión de incoar el procedimiento se publicó el 27 de noviembre de 1995. La Comisión no recibió el citado documento de Werkstoff-Union hasta el 17 de julio de 1996, esto es, demasiado tarde. Por consiguiente, dicho documento no puede ser tomado en consideración.

    II

    Las inversiones de Werkstoff-Union GmbH permiten crear capacidades para fabricar productos CECA, incluida la fusión de acero, la colada continua de productos semiacabados y el laminado de barras.

    Aparte de que Werkstoff-Union GmbH dispone de capacidades para la fabricación de productos CECA gracias a una serie de inversiones subvencionadas por el Estado, de la carta de las autoridades alemanas de 14 de marzo de 1995 se deduce que, entre 1995 y 1998, la empresa podría fabricar acero especial CECA en proporciones limitadas. La Comisión no comparte la opinión de las autoridades alemanas sobre el volumen de esta producción. En su carta de 14 de diciembre de 1994, el Gobierno alemán comunicó a la Comisión las cifras de producción de la empresa para el período 1995-1999, conforme a las cuales se producirían 12 000 toneladas de acero especial en 1995, 20 000 en 1996, 19 000 en 1997, 14 000 en 1998 y 2 000 en 1999. Por tanto, la posible proporción de acero especial no CECA no podía indicarse con precisión. Partiendo de estas cifras y de la posibilidad de que se produjera acero especial no CECA, la Comisión estima que el volumen de producción de acero CECA admitido como hipótesis es significativo.

    En su folleto publicitario, Werkstoff-Union GmbH incluye entre sus productos palanquillas, lingotes y desbastes planos de colada continua, productos largos laminados de entre 40 y 140 mm, así como llantas para chapas finas y, por lo tanto, productos que figuran en el Anexo I del Tratado CECA.

    La empresa comunica su producción CECA a la Comisión cada tres meses y abona una exacción en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado CECA.

    Por tanto, cabe concluir que Werkstoff-Union GmbH es una empresa CECA conforme al artículo 80 del Tratado CECA y que la ayuda concedida por Alemania entra en el ámbito de aplicación de la prohibición general prevista en la letra c) del artículo 4 de dicho Tratado.

    Conforme a las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, determinadas ayudas pueden ser consideradas compatibles con el mercado común del acero. En este caso, no pueden aplicarse los artículos 2, 3 y 4 de dichas Directrices, dado que no se trata de ayudas para investigación y desarrollo, ni para la protección del medio ambiente ni para el cierre.

    Según lo dispuesto en el artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, podrán considerarse compatibles con el mercado común, hasta el 31 de diciembre de 1994, las ayudas regionales a las inversiones previstas en los regímenes generales, siempre y cuando la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y la ayuda vaya acompañada de una reducción de la capacidad total de producción en este territorio.

    El artículo 5 de las Directrices ha de analizarse en combinación con la sección II de los considerandos. En el cuarto párrafo de dicha sección, se afirma que, al tener un carácter excepcional, no estaría justificado mantener las ayudas regionales a la inversión más allá del período necesario para permitir la modernización de las empresas siderúrgicas afectadas, que se estima en tres años. Por tanto, se fijó un plazo temporal para la aplicación del artículo 5 de dichas Directrices, dado que el objetivo perseguido -la modernización de las instalaciones existentes- ha de cumplirse en un plazo determinado. De ello se deduce claramente que las ayudas a la inversión conforme al artículo 5 han de ser ayudas para modernizar las instalaciones existentes y no para crear nuevas capacidades de producción CECA.

    De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 5 de las Directrices, las ayudas regionales a la inversión en favor de las empresas siderúrgicas situadas en Alemania no podrán ser declaradas compatibles con el mercado común del acero a partir del 31 de diciembre de 1994, independientemente de si la ayuda hubiera sido autorizada en caso de notificarse a tiempo.

    La ayuda a la inversión consistió en una subvención de 46 millones de marcos alemanes, una desgravación fiscal de 17,13 millones de marcos alemanes, unas garantías del 62 % de 178,3 millones de marcos alemanes y del 62 % de 7 millones de marcos alemanes. Tanto la subvención como la desgravación fiscal constituyen ayudas de Estado, habida cuenta de que implican la concesión de recursos públicos a los beneficiarios y el compromiso del Estado de no percibir impuestos por el importe de la desgravación. Las garantías contienen ayudas de Estado. En su carta SG(89) D/4328, de 5 de abril de 1989, la Comisión puso en conocimiento de los Estados miembros que, a su juicio, todas las garantías concedidas directamente por el Estado o a través de él a entidades financieras entran en el ámbito de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. No hay motivos para apartarse de esta consideración a la hora de aplicar el Tratado CECA y su Derecho derivado. Alemania no ha podido proporcionar pruebas de que dichas garantías no son constitutivas de ayudas de Estado o que debieran quedar exentas a la luz de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.

    Como la inversión está destinada a crear nuevas capacidades y no a modernizar una instalación existente, estas ayudas no quedan exentas de la aplicación de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA por la vía del citado artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia. Aun cuando, básicamente, hubieran podido autorizarse a la luz de dicho artículo 5, la Comisión no puede declararlas compatibles con el mercado común, puesto que, conforme a los artículos 1 y 5 de las Directrices la compatibilidad no es posible a partir del 31 de diciembre de 1994.

    Por consiguiente, las ayudas a la inversión entran en el ámbito de la prohibición prevista en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

    Las garantías por importe del 65 % de 25 millones de marcos alemanes y del 65 % de 20 millones de marcos alemanes para material de explotación contienen ayudas de Estado. Alemania no ha presentado ningún argumento que pueda conducir a una conclusión diferente. Esta ayuda entra en el ámbito de la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, porque, conforme a las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, las ayudas de Estado para material de explotación están prohibidas.

    III

    Las ayudas de Estado descritas se concedieron sin la preceptiva autorización previa de la Comisión y, por tanto, han de considerarse ilegales. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, dichas ayudas son incompatibles con el normal funcionamiento del mercado común y, a la luz de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, están prohibidas. Por lo tanto, han de ser restituidas,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La subvención a la inversión de 46 millones de marcos alemanes, la desgravación fiscal de 17,13 millones de marcos alemanes y el elemento constitutivo de ayuda contenido en las garantías del 62 % de 178,3 millones de marcos alemanes, del 62 % de un importe de 7 millones de marcos alemanes, del 65 % de un importe de 25 millones de marcos alemanes y del 65 % de un importe de 20 millones de marcos alemanes, concedidos por el Estado federado de Sajonia a la empresa siderúrgica CECA Werkstoff-Union GmbH constituyen ayudas de Estado incompatibles con el mercado común y prohibidas por el Tratado CECA y por la Decisión n° 3855/91/CECA.

    Artículo 2

    Alemania exigirá a la empresa beneficiaria la restitución de la ayuda. El reembolso se ajustará a los procedimientos y disposiciones de la legislación alemana, y los intereses, que se basarán en el tipo de interés utilizado como tipo de referencia en la evaluación de los regímenes de ayudas regionales, empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

    Artículo 3

    Alemania informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

    Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

    Por la Comisión

    Hans VAN DEN BROEK

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57.

    (2) DO n° C 283 de 27. 10. 1995, p. 5.

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