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Document 31996D0427

    96/427/CE: Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1996 relativa al establecimiento de una excepción a las disposiciones del Anexo III de la Directiva 91/439/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 175 de 13.7.1996, p. 34–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/427/oj

    31996D0427

    96/427/CE: Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1996 relativa al establecimiento de una excepción a las disposiciones del Anexo III de la Directiva 91/439/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 175 de 13/07/1996 p. 0034 - 0034


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 1996 relativa al establecimiento de una excepción a las disposiciones del Anexo III de la Directiva 91/439/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/427/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1) y, en particular, su artículo 7,

    Considerando que el apartado 3 del artículo 7 estipula que los Estados miembros, previo acuerdo de la Comisión, podrán establecer excepciones a las disposiciones del Anexo III, referente a las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de vehículos de motor;

    Considerando que dichas excepciones deben ser compatibles con los progresos de la ciencia médica y con los principios definidos en el Anexo III;

    Considerando que el punto 6.3 del Anexo III especifica que los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deben poseer una agudeza visual en ambos ojos, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 para el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,5 para el ojo que esté en peores condiciones;

    Considerando que, si se alcanzan los valores de 0,8 y 0,5 mediante corrección óptica, la agudeza sin corregir de cada uno de los dos ojos deberá alcanzar 0,05 o se deberá obtener la corrección de la agudeza mínima (0,8 y 0,5) mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de aproximadamente 4 dioptrías, o mediante lentes de contacto (capacidad visual sin corregir = 0,05) y que se deberá tolerar bien la corrección;

    Considerando que el punto 6.3 especifica, además, que no se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción si el candidato o el conductor no posee un campo visual binocular normal o está afectado de diplopía;

    Considerando que, de acuerdo con el punto 6.3 del Anexo III, la máxima potencia autorizada de las gafas de los conductores del grupo 2 debe ser de aproximadamente 4 dioptrías, debido principalmente a la distorsión del campo visual que provocan las gafas de una potencia superior; que, sin embargo, la aplicación de técnicas y materiales modernos ha permitido desarrollar en la actualidad gafas de hasta aproximadamente 8 dioptrías sin que se produzca dicha distorsión;

    Considerando, por consiguiente, que la Comisión, tras la petición formulada por varios Estados miembros, considera que los progresos de la ciencia médica justifican una excepción a la disposición del punto 6.3 del Anexo III de la Directiva en lo que se refiere al número de dioptrías de las gafas de los conductores del grupo 2,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los Estados miembros podrán autorizar un valor de aproximadamente 8 dioptrías, en lugar de aproximadamente 4 dioptrías, cuando la corrección de la agudeza mínima de 0,8 y 0,5 se obtenga mediante gafas.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1996.

    Por la Comisión

    Neil KINNOCK

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 1.

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