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Document 31996D0301
96/301/EC: Commission Decision of 3 May 1996 authorizing Member States temporarily to take additional measures against the dissemination of Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith as regards Egypt
96/301/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto
96/301/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto
DO L 115 de 9.5.1996, p. 47–50
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2003; derogado por 32004D0004
96/301/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto
Diario Oficial n° L 115 de 09/05/1996 p. 0047 - 0050
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 1996 por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto (96/301/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15, Considerando que, cuando un Estado miembro considere que existe un riesgo inminente de introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, procedente de un país tercero, puede adoptar, con carácter temporal, las medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo; Considerando que, debido a la constante detección de la presencia de Pseudomonas solanacearum en patatas procedentes de Egipto, Francia adoptó el 19 marzo de 1996 determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas procedentes de Egipto, con el fin de impedir la introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum procedente de Egipto; Considerando que, el 4 de abril de 1996, Finlandia adoptó medidas similares contra la introducción de este organismo en su territorio; Considerando que, posteriormente, España y Dinamarca adoptaron dichas medidas el 16 y el 22 de abril de 1996, respectivamente, contra la introducción de este organismo en su territorio; Considerando que la experiencia adquirida durante la actual campaña de importación y la información facilitada por las autoridades egipcias durante una visita de inspección realizada recientemente en Egipto han puesto de manifiesto que las actuales disposiciones relativas al requisito de «zona libre de plaga» no son suficientes para proteger adecuadamente la Comunidad y que conviene adoptar medidas adicionales, por lo que, de conformidad con las medidas de salvaguardia, conviene tomar en consideración el sistema egipcio de producción de patatas y la fase en que se encuentra actualmente la temporada de producción; Considerando que, por consiguiente, deben utilizarse el concepto de «cuenca» para la zona de producción del desierto y el de «aldea» para la zona de producción del delta, como referencia para las zonas en las que no se ha detectado Pseudomonas solanacearum; Considerando que, además, en las etiquetas y en los certificados fitosanitarios exigidos debe figurar una indicación del sistema de codificación de las cuencas y de las aldeas para la identificación de las zonas aptas para la producción de patatas para su exportación en la Comunidad; Considerando que, si se demuestra que las medidas adicionales a que se hace referencia en el artículo 1 de la presente Decisión no son suficientes para evitar la introducción de Pseudomonas solanacearum o no se han aplicado, deberá contemplarse la adopción de medidas más severas o alternativas; Considerando que el riesgo inminente antes mencionado justifica la adopción de medidas de emergencia adicionales por parte de los Estados miembros; Considerando que, no obstante, estas medidas de emergencia adicionales deben ajustarse a las medidas de salvaguardia comunitarias; Considerando que los efectos de las medidas adicionales se evaluarán de forma continuada y que las medidas posteriores aplicables en la próxima temporada a la introducción de patatas procedentes de Egipto, incluidos los requisitos relativos a pruebas más exhaustivas en Egipto, se analizarán sobre la base de los resultados de dicha evaluación a más tardar el 30 de noviembre de 1996; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, procedentes de Egipto, podrán introducirse en el territorio de la Comunidad siempre que se cumplan las medidas establecidas en el Anexo de la presente Decisión, además de los requisitos especiales establecidos en el punto 25.8 de la sección I de la parte A del Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE. Las medidas adicionales que figuran en las letras a) y b) del punto 2 del Anexo sólo se aplicarán a los envíos que salgan de Egipto después que la Comisión haya informado a Egipto de estas medidas. Artículo 2 Los Estados miembros importadores transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 30 de noviembre de 1996, información sobre las cantidades importadas de conformidad con la presente Decisión y un informe técnico detallado sobre el examen oficial a que se hace referencia en el punto 3 del Anexo; asimismo, deberán enviar a la Comisión copia de cada uno de los certificados fitosanitarios. Artículo 3 Los Estados miembros adaptarán las medidas adoptadas para protegerse de la introducción y propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, de forma que dichas medidas se ajusten a las disposiciones del artículo 1. Artículo 4 La presente Decisión será revisada a más tardar el 30 de noviembre de 1996. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO n° L 68 de 19. 3. 1996, p. 24. ANEXO A efectos de la aplicación del artículo 1, deberán cumplirse las siguientes medidas adicionales: 1) i) la zona se definirá como «aldea» (unidad administrativa ya establecida que abarca un grupo de cuencas) en el caso de la región del delta, y como «cuenca» (unidad de regadío) en el caso de las regiones del desierto; ii) la expresión «en que no haya detectado» se referirá a una aldea o cuenca, tal como se definen en el inciso i), en la que no se haya producido ningún brote de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith; iii) se entenderá por «lista de zonas aptas» la lista establecida oficialmente por las autoridades egipcias competentes que indique las zonas definidas en el inciso i) en que no haya detectado Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, tal como se establece en el inciso ii), mediante su nombre individual o colectivo y su código individual oficial, facilitada a la Comisión antes de la primera introducción de patatas tempranas tras la entrada en vigor de la presente Decisión. 2) a) Las patatas destinadas a ser introducidas en la Comunidad deberán haber sido, en Egipto: - sometidas a una inspección oficial efectuada sobre muestras de tubérculos cortados de al menos 200 tubérculos cada una, tomadas de cada lote, o, en caso de que el lote supere las 25 toneladas, de cada 25 toneladas o fracción de tal lote, inmediatamente antes del envío, con el fin de detectar los síntomas de la podredumbre parda de la patata causada por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, y halladas exentas de tales síntomas en esa inspección, - sometidas a una prueba oficial, de acuerdo con el método adecuado especificado por la Comisión, para la detección de la infección latente, efectuada sobre muestras tomadas de cada envío, y halladas exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en esa prueba; deberá tomarse una muestra por cada zona señalada en el inciso i) del punto 1, representativa del envío y, en cualquier caso, deberán tomarse al menos cinco muestras, - cosechadas, manipuladas y envasadas por separado, incluida la utilización convenientemente separada de la maquinaria en cada cuenca, si es posible, y, en cualquier caso, en cada zona definida en el inciso i) del punto 1, - preparadas en lotes, cada uno constituido de patatas cosechadas en una sola zona definida en el inciso i) del punto 1, - etiquetadas de forma clara, en cada saco, con una indicación indeleble del código oficial correspondiente facilitado en la lista de zonas aptas y del número de lote correspondiente, - acompañadas del certificado fitosanitario oficial requerido de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en el que se especifiquen el número o los números del lote en el apartado titulado «Marcas distintivas», y el código o los códigos oficiales a que se refiere el guión anterior, en el apartado titulado «Declaración suplementaria»; asimismo, se indicarán en este apartado el número del lote del que se haya tomado una muestra a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el segundo guión y la declaración oficial de que la prueba ha sido llevada a cabo. b) Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros y a Egipto al respecto, las aduanas de entrada autorizadas para la introducción de las patatas en cuestión y el nombre y la dirección del organismo oficial responsable encargado de cada aduana. c) El organismo oficial responsable encargado de la aduana de entrada deberá recibir una notificación anticipada del día y la hora probables de llegada de los envíos de patatas y de su cantidad. A falta de tal notificación anticipada, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 83/643/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/342/CEE (2). 3) En la aduana de entrada, las patatas se someterán a las inspecciones requeridas de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y tales inspecciones, incluidas al menos las del tipo indicado en el primer guión de la letra a) del punto 2, se llevarán a cabo en cada lote de un mismo envío. Esas inspecciones se completarán con pruebas efectuadas de acuerdo con un método adecuado para la detección de la infección latente en muestras tomadas de cada envío; deberá tomarse una muestra por cada zona definida en el inciso i) del punto 1, representativa del envío, y, en todo caso, deberán tomarse cinco muestras como mínimo. Los lotes en cuestión permanecerán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que quede establecido que la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith no se sospecha ni se detecta en dicho examen. 4) La Comisión se asegurará de recibir información sobre los datos y resultados de la prueba a que se refiere el segundo guión de la letra a) del punto 2. La Comisión modificará la lista de zonas aptas en función de los resultados y las averiguaciones efectuados de acuerdo con el punto 3. 5) Los Estados miembros establecerán requisitos adecuados en materia de etiquetado, a fin de evitar la plantación de las patatas. (1) DO n° L 359 de 22. 12. 1983, p. 8. (2) DO n° L 187 de 13. 7. 1991, p. 47.