Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31995R1910

Reglamento (CE) nº 1910/95 de la Comisión, de 2 de agosto de 1995, sobre la venta, a precios globales fijados por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada al abastecimiento de las islas Canarias, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 230/95

DO L 184 de 3.8.1995, pp. 3–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/02/1997; derogado por 397R0151

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1910/oj

31995R1910

Reglamento (CE) nº 1910/95 de la Comisión, de 2 de agosto de 1995, sobre la venta, a precios globales fijados por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada al abastecimiento de las islas Canarias, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 230/95

Diario Oficial n° L 184 de 03/08/1995 p. 0003 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 1910/95 DE LA COMISIÓN de 2 de agosto de 1995 sobre la venta, a precios globales fijados por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada al abastecimiento de las islas Canarias, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 230/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que determinados organismos de intervención tienen en su poder importantes existencias de carne de vacuno compradas en régimen de intervención; que debe evitarse la prolongación del período de almacenamiento de esa carne de vacuno debido a los altos costes que ello ocasiona;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1667/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias (5), fija el balance de previsiones de abastecimiento de carne de vacuno congelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996; que, de acuerdo con las pautas comerciales tradicionales, resulta apropiado poner a la venta carne de vacuno de intervención con objeto de abastecer a las islas Canarias durante ese período;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2883/94 (7), regula el empleo de certificados de ayuda expedidos por las autoridades españolas competentes para los suministros procedentes de la Comunidad; que, para mejorar el funcionamiento de ese régimen, es oportuno establecer algunas excepciones al Reglamento antes citado, especialmente en lo que se refiere a las solicitudes de certificados de ayuda y a la expedición de éstos;

Considerando que, a efectos de los procedimientos de compra y de control, es conveniente aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1759/93 (9), y del Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización y/o el destino de los productos procedentes de la intervención (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1938/93 (11);

Considerando que es necesario disponer que se deposite una fianza para garantizar que la carne llegue al destino previsto;

Considerando que debe derogarse el Reglamento (CE) n° 230/95 de la Comisión (12);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se organizará la venta de, aproximadamente:

- 280 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

- 429 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención italiano.

2. La carne vendida se destinará al abastecimiento de las islas Canarias.

3. En el Anexo I figuran las calidades y los precios de venta de los distintos productos.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, especialmente en sus artículos 2 a 5, en el Reglamento (CEE) n° 3002/92 y en el Reglamento (CE) n° 2790/94.

2. Los organismos de intervención venderán en primer lugar los productos que hayan permanecido almacenados durante más tiempo.

Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las direcciones que se indican en el Anexo II.

Artículo 3

1. Cuando se reciba una solicitud de compra, el organismo de intervención no celebrará el contrato hasta que haya comprobado, dirigiéndose a los organismos españoles competentes indicados en el Anexo III, que esa cantidad está disponible dentro de los límites del plan de previsiones de abastecimiento.

2. Simultáneamente, el organismo español reservará al solicitante la cantidad solicitada hasta recepción de la correspondiente solicitud de certificado de ayuda. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2790/94, la solicitud de certificado irá acompañada únicamente por el original de la factura de compra expedida por el organismo de intervención vendedor o de una copia certificada de la misma.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94, no podrá concederse la ayuda por la carne vendida en virtud del presente Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94, en la casilla 24 de la solicitud del certificado de ayuda y del certificado de ayuda se deberá incluir la indicación « Certificado de ayuda que se ha de utilizar en las islas Canarias. Sin ayuda ».

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, en las solicitudes de compra no se indicarán el almacén o almacenes donde se encuentren los productos solicitados.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, la garantía será de 3 625 ecus por tonelada de carne de vacuno.

Sin embargo, la garantía por los solomillos será de 8 455 ecus por tonelada.

El suministro a las islas Canarias de los productos constituirá una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (1).

Artículo 6

En la orden de retirada contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92 y en el ejemplar de control T 5 se indicará lo siguiente:

« Carne de intervención destinada a las islas Canarias - Sin ayuda [Reglamento (CE) n° 1910/95] »;

»Interventionskoed til De Kanariske OEer - uden stoette (Forordning (EF) nr. 1910/95)«;

"Interventionsfleisch fuer die Kanarischen Inseln - ohne Beihilfe (Verordnung (EG) Nr. 1910/95)";

«ÊñÝáò áðue ôçí ðáñÝìâáóç ãéá ôéò Êáíáñssïõò ÍÞóïõò - ÷ùñssò aaíéó÷ýóaaéò [Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 1910/95]»;

'Intervention meat for the Canary Islands - without the payment of aid (Regulation (EC) No 1910/95)`;

« Viandes d'intervention destinées aux îles Canaries - Sans aide [règlement (CE) n° 1910/95] »;

« Carni in regime d'intervento destinate alle isole Canarie - senza aiuto [regolamento (CE) n. 1910/95] »;

"Interventievlees voor de Canarische eilanden - zonder steun (Verordening (EG) nr. 1910/95)";

« Carne de intervenção destinada às ilhas Canárias - sem ajuda [Regulamento (CE) nº 1910/95] »;

"Kanariansaarille osoitettu interventioliha - ilman tukea (Asetus (EY) N :o 1910/95)" ;

"Interventionskoett foer Kanarieoearna - utan bidrag (Foerordning (EG) nr 1910/95)".

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 230/95.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1995.

Por la Comisión Hans VAN DEN BROEK Miembro de la Comisión

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñaaìâUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806 Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198 ITALIA: Ente per gli interventi nel mercato agricolo (EIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 49 49 91 Telex 61 30 03

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III

Organismos españoles a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 - De i artikel 3, stk. 1, omhandlede spanske organer - Die in Artikel 3 Absatz 1 genannten spanischen Stellen - Ïé éóðáíéêïss ïñãáíéóìïss ðïõ ðñïâëÝðïíôáé óôï UEñèñï 3 ðáñUEãñáoeïò 1 - The spanish agencies referred to in Article 3 (1) - Les organismes espagnols visés à l'article 3 paragraphe 1 - Organismi spagnoli di cui all'articolo 3, paragrafo 1 - In artikel 3, lid 1, bedoelde Spaanse instanties - Organismos espanhois referidos no n° 1 do artigo 3º - 3 Artiklan 1 kohdan tarkoittama espanjalainen toimielin - De i artikel 3.1 avsedda spanska organen

- Dirección Territorial de Comercio en Las Palmas José Frachy Roca, 5 E-35007 Las Palmas de Gran Canaria [Teléfono: (28) 26 14 11 y (28) 26 21 36; telefax: (28) 27 89 75] - Dirección Territorial de Comercio en Santa Cruz de Tenerife Pilar, 1 E-38002 Santa Cruz de Tenerife [Teléfono: (22) 24 14 80 y (22) 24 13 79; telefax: (22) 24 42 61]

Top