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Document 31995R1181
Commission Regulation (EC) No 1181/95 of 24 May 1995 on the sale by the procedure laid down in Regulation (EEC) No 2539/84 of beef held by certain intervention agencies and intended for processing within the Community and repealing Regulation (EC) No 561/95
Reglamento (CE) nº 1181/95 de la Comisión, de 24 de mayo de 1995, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CE) nº 561/95
Reglamento (CE) nº 1181/95 de la Comisión, de 24 de mayo de 1995, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CE) nº 561/95
DO L 118 de 25.5.1995, p. 40–44
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 09/04/1996; derogado por 396R0443
Reglamento (CE) nº 1181/95 de la Comisión, de 24 de mayo de 1995, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CE) nº 561/95
Diario Oficial n° L 118 de 25/05/1995 p. 0040 - 0044
REGLAMENTO (CE) N° 1181/95 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 1995 relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CE) n° 561/95 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1759/93 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención; Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad; Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas, además de las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1759/93; Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84, debe exigirse la constitución de garantías; Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1938/93 (7), y en el Reglamento (CEE) n° 2182/77 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1759/93, estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate; Considerando que el Reglamento (CE) n° 561/95 de la Comisión (9) deberá ser derogado; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno: a) cuartos traseros con hueso: - aproximadamente 2 toneladas de carne no deshuesada, en poder del organismo de intervención danés; b) carne deshuesada: - aproximadamente 5 705 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención del Reino Unido, - aproximadamente 3 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención danés, - aproximadamente 5 406 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención irlandés. 2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo. 3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n°s 2539/84, 3002/92 y 2182/77 y en el presente Reglamento. 4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84. 5. Únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 7 de junio de 1995, a las 12 horas. 6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 5. Artículo 2 1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la oferta, o la solicitud de compra: a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro; b) deberá acompañarse: - de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento; - de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada. 2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente. 3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados. Artículo 3 1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 12 ecus por 100 kilogramos. 2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en: - 150 ecus por 100 kilogramos para los cuartos traseros, sin deshuesar, - 170 ecus por 100 kilogramos para la carne deshuesada. Sin embargo, la garantía por los solomillos será de 3 000 ecus por tonelada. Artículo 4 A efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de cuartos traseros no deshuesados equivalen a 64 kilogramos de carne deshuesada, una vez retirados el solomillo y el lomo bajo. Artículo 5 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 561/95. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñaaìâUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806 Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198 DANMARK: EU-Direktoratet Nyropsgade 26 DK-1780 Koebenhavn K Tlf. 33 92 70 00, telex 15137 EFDIR DK, telefax 33 92 69 48 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50