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Document 31995D0319

95/319/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité de altos responsables de la inspección de trabajo

DO L 188 de 9.8.1995, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/319/oj

31995D0319

95/319/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité de altos responsables de la inspección de trabajo

Diario Oficial n° L 188 de 09/08/1995 p. 0011 - 0013


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 1995 por la que se crea un Comité de altos responsables de la inspección de trabajo (95/319/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que desde 1982 funciona, de manera informal, un « grupo de altos responsables de la inspección de trabajo »;

Considerando que la Comunicación de la Comisión (1) sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo prevé dar carácter oficial a las reuniones periódicas de dicho grupo;

Considerando que en las Conclusiones del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativas a la aplicación y al cumplimiento efectivos de la legislación comunitaria en el ámbito de los asuntos sociales (2) se invita a los Estados miembros y a la Comisión a que fomenten e impulsen una cooperación estrecha y continuada entre los miembros de dicho grupo respetando el principio de subsidiariedad;

Considerando que en la Comunicación de la Comisión (3) relativa a su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo se prevé la formalización como Comité del grupo de altos responsables de la inspección de trabajo;

Considerando que la Resolución del Consejo, de 16 de junio de 1994, sobre el desarrollo de la cooperación administrativa para la aplicación y el cumplimiento de la legislación comunitaria en el mercado interior (4) desarrolla un enfoque de cooperación administrativa entre los Estados miembros, por un lado, y entre los Estados miembros y la Comisión, por otro, sobre la base de las obligaciones de asistencia mutua y de transparencia y los principios de proporcionalidad y confidencialidad;

Considerando que este enfoque debe aplicarse asimismo en relación con la puesta en marcha y la aplicación de la legislación social comunitaria en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, en particular tal como se señala en el Libro blanco de la Comisión sobre la Política Social Europea (apartado 10 B) y el Programa de Acción Social a medio plazo;

Considerando que la identificación, el análisis y la resolución de los problemas prácticos vinculados a la puesta en marcha y al control de la aplicación del Derecho derivado comunitario en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo son, principalmente, competencia de los servicios nacionales de inspección de trabajo y exigen una estrecha colaboración entre dichos servicios y los servicios de la Comisión;

Considerando que el « Comité de altos responsables de la inspección de trabajo » constituye, debido a su ya larga experiencia, el marco adecuado para asegurar, sobre la base de una colaboración estrecha entre sus miembros y la Comisión, la ejecución efectiva y equivalente del Derecho comunitario derivado en materia de salud y seguridad en el trabajo y para analizar de manera rigurosa las cuestiones prácticas planteadas por el control y la aplicación de la legislación en la materia;

Considerando que la presente Decisión no es incompatible con las obligaciones de los Estados miembros derivadas del Convenio de la OIT, de 11 de julio de 1947, en materia de inspección de trabajo (n° 81),

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comisión estará asistida por un « Comité de altos responsables de la inspección de trabajo », en lo sucesivo denominado el « Comité ».

2. El Comité estará compuesto por representantes de las inspecciones de trabajo de los Estados miembros.

Artículo 2

1. El Comité tendrá la tarea de presentar dictámenes a la Comisión, a petición de ésta, o por iniciativa propia, en relación con todos los problemas relativos a la aplicación por los Estados miembros de la legislación comunitaria en materia de salud y seguridad en el trabajo.

2. Habida cuenta de la diversidad de competencias de los servicios nacionales de inspección de trabajo, que pueden superar el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, el Comité, a petición de la Comisión o por iniciativa propia, emitirá también su dictamen sobre cuestiones relativas a otros ámbitos de la legislación social comunitaria que tengan consecuencias para la salud y la seguridad en el trabajo.

3. El Comité propondrá a la Comisión cualquier iniciativa que estime oportuna a fin de favorecer la aplicación efectiva y equivalente del Derecho comunitario en materia de salud y seguridad en el trabajo, gracias fundamentalmente a una cooperación más estrecha entre los sistemas nacionales de inspección del trabajo.

Artículo 3

El Comité, en su tarea de asistir a la Comisión, trabajará hacia la consecución de los siguientes objetivos:

1) definición de principios comunes de inspección de trabajo en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo, y elaboración de métodos de evaluación de los sistemas nacionales de inspección en relación con dichos principios;

2) promoción de un mejor conocimiento y comprensión mutua de los diferentes sistemas y prácticas nacionales de inspección de trabajo, de los métodos y de los marcos jurídicos de intervención;

3) desarrollo de intercambios de experiencias entre los servicios nacionales de inspección del trabajo respecto al control de la aplicación del Derecho comunitario derivado en materia de salud y seguridad en el trabajo, a fin de asegurar su aplicación coherente en la Comunidad;

4) promoción de los intercambios de inspectores de trabajo entre las Administraciones nacionales y elaboración de programas de formación dirigidos a los inspectores;

5) elaboración y publicación de documentos destinados a facilitar la actividad de los inspectores de trabajo;

6) desarrollo de un sistema fiable y eficaz de intercambio rápido de información entre las inspecciones de trabajo sobre cualquier problema que pudiera plantear el control de la ejecución de la legislación de origen comunitario en el ámbito de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo;

7) establecimiento de una cooperación activa con las inspecciones de trabajo de terceros países, a fin de promover el trabajo realizado por la Comunidad en materia de salud y seguridad en el trabajo y facilitar la resolución de posibles problemas transfronterizos;

8) estudio del posible efecto de otras políticas comunitarias en las actividades de las inspecciones de trabajo relativas a la salud y seguridad en el trabajo y a las condiciones de trabajo.

Artículo 4

El Comité establecerá un programa de tres años, en el que cada año se especificarán las actividades individuales que deban emprenderse, teniendo en cuenta la evaluación de las actividades realizadas el año anterior.

Artículo 5

1. El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro.

2. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.

3. El mandato de los miembros del Comité será de tres años. Sus mandatos serán renovables.

4. El mandato de un miembro finalizará antes de que expire el período de 3 años en caso de dimisión o fallecimiento o como consecuencia de una notificación dirigida a la Comisión por el Estado miembro en cuestión en la que se indique la finalización del mandato.

5. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Artículo 6

La Comisión publicará la lista de miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos informativos.

Artículo 7

1. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité estará asistido por dos vicepresidentes elegidos entre miembros del Comité procedentes de los dos Estados miembros que presidan ese año el Consejo.

3. La Mesa estará compuesta por el presidente y los dos vicepresidentes.

4. La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité, en colaboración con los servicios de la Comisión, que se encargarán de la Secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo previstos en el artículo 9.

Artículo 8

1. El Comité, de acuerdo con el representante de la Comisión, podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de experto, a toda aquella persona que tenga una competencia particular respecto a uno de los puntos incluidos en el orden del día.

2. Los expertos sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 9

1. El Comité, de acuerdo con el representante de la Comisión, podrá crear grupos de trabajo.

2. Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité y estarán formados por miembros del Comité o expertos, según se considere oportuno. Los grupos de trabajo presentarán un informe de sus actividades en la sesión plenaria del Comité.

Artículo 10

1. El Comité y la Mesa se reunirán por convocatoria del presidente del Comité, por iniciativa de éste, o previa solicitud de un tercio de los miembros del Comité. El Comité se reunirá al menos dos veces al año.

2. Los representantes de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.

Artículo 11

1. La Comisión, en caso de solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.

2. Las delibaraciones del Comité no irán seguidas de ninguna votación.

3. Las conclusiones del Comité se redactarán por escrito. En caso de producirse discrepancias de opinión entre los miembros del Comité, se presentará a la Comisión una declaración escrita de las opiniones formuladas.

Artículo 12

1. El Comité informará anualmente a la Comisión sobre sus actividades, en especial por lo que respecta a los problemas vinculados a la aplicación o control de la aplicación del Derecho derivado comunitario en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo.

2. La Comisión presentará dicho informe al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo.

Artículo 13

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión o un miembro del Comité solicite que se mantenga el carácter confidencial de la información proporcionada o del dictamen solicitado.

En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1995.

Por la Comisión Pádraig FLYNN Miembro de la Comisión

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