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Document 31994R2517

REGLAMENTO (CE) Nº 2517/94 DE LA COMISIÓN de 18 de octubre de 1994 relativo a la apertura de una licitación permanente para la determinación de las restituciones a la exportación de aceite de oliva para la campaña de comercialización 1994/95

DO L 268 de 19.10.1994, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2517/oj

31994R2517

REGLAMENTO (CE) Nº 2517/94 DE LA COMISIÓN de 18 de octubre de 1994 relativo a la apertura de una licitación permanente para la determinación de las restituciones a la exportación de aceite de oliva para la campaña de comercialización 1994/95

Diario Oficial n° L 268 de 19/10/1994 p. 0003 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 61 p. 0166
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 61 p. 0166


REGLAMENTO (CE) No 2517/94 DE LA COMISIÓN de 18 de octubre de 1994 relativo a la apertura de una licitación permanente para la determinación de las restituciones a la exportación de aceite de oliva para la campaña de comercialización 1994/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3179/93 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1650/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación del aceite de oliva (3) y, en particular, sus artículos 5 y 7,

Considerando que los datos disponibles relativos a la situación del mercado mundial del aceite de oliva no parecen suficientes para fijar las restituciones únicamente según el procedimiento normal; que, por consiguiente, es conveniente prever para los próximos meses la posibilidad de fijar los importes de la restitución por el procedimiento de una licitación, previendo la apertura de una licitación permanente;

Considerando que, debido a determinadas demandas especiales de aceite de oliva en el mercado mundial, es conveniente prever la posibilidad de modificar determinadas condiciones de la licitación permanente;

Considerando que, debido a las características específicas de la licitación es conveniente prever las modalidades relativas para su realización, que permitan a los operadores de los diferentes Estados miembros participar en ella en condiciones de igualdad, al mismo tiempo que se proporcionan ciertas garantías relativas a la validez de las ofertas;

Considerando que, para garantizar igualmente el correcto desarrollo de la licitación, es oportuno prever los procedimientos de decisión relativos a la fijación de las restituciones y a la adjudicación de la licitación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/94 (5), prevé las modalidades comunes para la aplicación del régimen de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1897/94 (7), prevé las modalidades comunes de aplicación del régimen de los certificados de exportación y de fijación previa para los productos agrícolas; que estos Reglamentos se aplican al aceite de oliva; que conviene completar dichas modalidades con ciertas medidas especiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a una licitación permanente para la determinación de las restituciones a la exportación de aceite de oliva de los códigos NC:

- 1509 10 90

- 1509 90 00

- 1510 00 90.

2. La licitación permanente permanecerá abierta hasta el 31 de octubre de 1995. Durante dicho período se procederá a licitaciones parciales mensuales.

Artículo 2

En el marco de la presente licitación, y según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, la Comisión podrá:

a) abrir licitaciones de destino obligatorio (licitación específica) en relación con las demandas de aceite de determinados terceros países;

b) limitar las calidades o las cantidades que pueden ser objeto de ofertas;

c) anular una o varias licitaciones parciales antes de la fecha prevista para la presentación de las ofertas;

d) excluir de la licitación a determinados países de destino, o prever la concesión de restituciones diferenciadas según el país de destino.

Artículo 3

1. Los plazos de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales serán los siguientes:

- tratándose de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre: del 5 al 9, a las 13 horas, y del 19 al 23, a las 13 horas;

- en los meses de agosto y noviembre: del 19 al 23 a las 13 horas;

- en el mes de diciembre: del 10 al 14 a las 13 horas.

Dicha hora límite será la de Bélgica. Si el día de la expiración del plazo, en uno de los Estados miembros, fuese festivo para el organismo encargado de la recepción de las ofertas, el plazo expirará a las 13 horas del último día hábil precedente.

2. Los interesados participarán en la licitación, bien mediante la presentación de la oferta por escrito ante el organismo competente de un Estado miembro, contra acuse de recibo, bien mediante carta certificada, bien mediante télex, telefax o telegrama que dirigirán a dicho organismo.

En caso de que un operador participe en una licitación para varias calidades, presentaciones o, si es el caso, países de destino, deberá presentar para cada caso una oferta separada.

3. La oferta indicará:

a) el reglamento de apertura de la licitación y la licitación parcial o específica a que se refiere la oferta;

b) el nombre y dirección del licitador;

c) la cantidad, calidad y subpartida del aceite de oliva que se vaya a exportar, así como la presentación del aceite, distinguiendo entre aceite de oliva en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 5 litros, y aceite de oliva presentado de otra forma;

d) el país de destino, en caso de que la restitución se diferencie según el país de destino;

e) el importe de la restitución a la exportación, por cada 100 kilogramos de aceite de oliva, expresado en ecus;

f) el importe de la garantía que se vaya a constituir al menos para la cantidad de aceite de oliva a que se hace referencia en la letra c) y expresada en moneda del Estado miembro en donde se haya efectuado la oferta.

4. La oferta sólo será válida si:

a) la cantidad que se va a exportar se refiere al menos a 5 toneladas de una misma calidad para el aceite de oliva en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 5 litros, y como mínimo a 20 toneladas de una misma calidad para el aceite de oliva presentado de otra forma;

b) antes de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, se aportará la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta;

c) contiene todas las indicaciones enumeradas en el apartado 3.

5. La oferta sólo será válida para una licitación parcial o si procede, para una licitación específica. La oferta podrá indicar que no se considera como presentada únicamente si la cantidad adjudicada representa a toda o a una parte determinada de la cantidad ofrecida.

6. Tanto la oferta como las pruebas y declaraciones mencionadas en los anteriores puntos 3 y 4 se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro cuyo organismo competente reciba la oferta.

7. No se aceptarán aquellas ofertas que no se presenten con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, o que contengan condiciones distintas de las previstas en el mismo.

8. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.

Artículo 4

1. El licitador constituirá una garantía de 10 ecus por cada 100 kg de aceite de oliva que se vaya a exportar. Para los adjudicatarios, dicha garantía constituirá la garantía relativa al certificado de exportación.

2. La garantía se constituirá con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8). Según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, las obligaciones citadas en la letra b) del apartado 3, así como el respeto del plazo previsto, deben considerarse como exigencias principales.

3. Salvo caso de fuerza mayor, la caución sólo se liberará:

a) en lo referente a los licitadores, para la cantidad para la que no se haya aceptado la oferta;

b) en lo referente a los adjudicatarios:

- para la cantidad para la que han cumplido la obligación de exportar derivada del certificado previsto en el artículo 9, siguiendo en aplicación las disposiciones del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88,

- si se aporta la prueba de que el aceite de oliva ha llegado a su destino, cuando una restitución determinada en el marco de la licitación sólo se aplica para ciertos terceros países.

Artículo 5

1. El organismo competente del Estado miembro afectado efectuará la selección de las ofertas en privado. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 2, las personas admitidas a la selección quedarán obligadas a guardar el secreto.

2. Las ofertas se comunicarán por télex o telefax, de forma anónima y sin demora, a la Comisión.

Artículo 6

1. Habida cuenta de la situación y de la evolución previsible del mercado del aceite de oliva en la Comunidad y en el mercado mundial, y sobre la base de las ofertas recibidas, se procederá, según el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, a la fijación de un importe máximo de la restitución a la exportación para una de las subpartidas contempladas en el artículo 1. La fijación tiene lugar antes y no después del octavo día laborable sucesivo a la expiración de cada plazo previsto para el depósito de ofertas.

2. También se podrá decidir, según el mismo procedimiento:

- fijar una cantidad máxima para cada licitación parcial,

- no realizar una licitación parcial específica determinada.

3. Las restituciones se diferencian en función de la presentación según que el aceite de oliva esté envasado en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 5 litros, o se presente de otra forma.

4. Cuando se haya previsto una diferenciación de los destinos, las restituciones se fijarán en función de la situación particular de cada país de destino.

5. El importe de la restitución se ajustará durante el período de validez del certificado de exportación contemplado en el artículo 9, en función de la variación del precio de umbral aplicado entre el día de entrada en vigor de dicha restitución y el día de la aceptación de la declaración de la exportación.

6. Sin perjuicio de las disposiciones del primer guión del apartado 2, cuando se fije un importe máximo para la restitución a la exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta se sitúe al nivel del importe máximo de la restitución a la exportación, o a un nivel inferior para la cantidad indicada en la oferta.

Artículo 7

1. Cuando se haya fijado una cantidad máxima para una licitación parcial, la licitación se adjudicará según la importancia de la restitución, partiendo del licitador cuya oferta indica la restitución a la exportación menos elevada, hasta que se agote la cantidad máxima.

2. No obstante, en caso de que la norma de adjudicación prevista en el apartado 1 condujera, para aceptación de una oferta, a superar la cantidad máxima, la licitación sólo se adjudicará al licitador a que se hace referencia para aquella cantidad que permita agotar la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la misma restitución y lleven, en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan, a superar la cantidad máxima, se aceptarán:

- bien a prorrata de la cantidad total indicada en cada una de las ofertas,

- bien, por adjudicatario, hasta alcanzar un tonelaje máximo que se determinará.

Artículo 8

El organismo competente del Estado miembro afectado informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Además, el organismo competente expedirá a los adjudicatarios, para la cantidad adjudicada, un certificado de exportación en el que se mencione en la casilla 22 la restitución indicada en la oferta y que precise, además, la calidad, la presentación y, en su caso, el destino del aceite.

Artículo 9

El adjudicatario tendrá la obligación de exportar el aceite de oliva correspondiente a lo indicado en la oferta por lo que refiere a la cantidad, calidad, y envasado, su caso, hacia el país de destino que figura en la oferta, dentro del período de validez del certificado de exportación recibido.

Ni este derecho ni estas obligaciones serán transmisibles.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.

(3) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.

(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 191 de 27. 7. 1994, p. 5.

(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 194 de 29. 7. 1994, p. 4.

(8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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