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Document 31994R2062
Council Regulation (EC) No 2062/94 of 18 July 1994 establishing a European Agency for Safety and Health at Work
Reglamento (CE) nº 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo
Reglamento (CE) nº 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo
DO L 216 de 20.8.1994, p. 1–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 19/02/2019; derogado y sustituido por 32019R0126
Reglamento (CE) nº 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo
Diario Oficial n° L 216 de 20/08/1994 p. 0001 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 6 p. 0131
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 6 p. 0131
REGLAMENTO (CE) N° 2062/94 DEL CONSEJO de 18 de julio de 1994 por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo forman parte de las prioridades de una política social eficaz; Considerando que la Comisión ha presentado las iniciativas que tiene previsto desarrollar en esta materia en su programa relativo a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (4), así como en su programa de acción relativo a la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores; Considerando que, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en los lugares de trabajo (5), el Consejo acogió favorablemente la comunicación de la Comisión relativa a su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo, y que pidió a la Comisión, entre otras cuestiones, que examinara las posibilidades de mejorar los intercambios de información y de experiencia en el ámbito cubierto por dicha Resolución, particularmente en lo relativo a la recogida y difusión de datos, así como la oportunidad de la creación de un mecanismo comunitario que habrá de estudiar las repercusiones en el ámbito nacional, de las medidas comunitarias en este ámbito; Considerando que, por otra parte, dicha Resolución ha preconizado la intensificación de la cooperación con y entre organismos cuyas tareas entren dentro de dicho ámbito; Considerando que el Consejo ha subrayado igualmente que es muy importante que los empresarios y los trabajadores sean conscientes de lo que está en juego y que tengan acceso a la información, para que las medidas preconizadas en el programa de la Comisión logren alcanzar sus objetivos; Considerando que la recogida, el tratamiento y el análisis de datos científicos, técnicos y económicos detallados, fiables y objetivos son necesarios para proporcionar a los organismos comunitarios, a los Estados miembros y a los medios interesados la información que les permita responder al conjunto de peticiones que reciben, adoptar medidas indispensables para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y ofrecer una información adecuada a las personas afectadas; Considerando que ya existen en la Comunidad y en los Estados miembros organismos que proporcionan información y servicios de este tipo; Considerando que, con vistas a obtener el máximo beneficio posible, a nivel comunitario, de los trabajos que ya están llevando a cabo estos organismos, es conveniente establecer una red que constituya un sistema europeo de observación y de recogida de información sobre la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, de cuya coordinación a escala comunitaria se encargaría una Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo; Considerando que, para responder de manera más eficaz a las peticiones que reciban, los organismos comunitarios, los Estados miembros y los medios interesados deberían poder recurrir a una Agencia con miras a obtener la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo; Considerando que conviene, por tanto, crear una Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, encargada de asistir, en particular, a la Comisión en la realización de las tareas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y de contribuir, en este contexto, al desarrollo de los futuros programas de acción comunitarios relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión; Considerando que la Decisión adoptada de común acuerdo por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, de 29 de octubre de 1993, relativa a la fijación de las sedes de determinados organismos y servicios de la Comunidades Europeas y de Europol (6), fijó en España la sede de la Agencia de salud y seguridad en el trabajo, en una ciudad que designaría el Gobierno español; que el Gobierno español ha designado a tal fin la ciudad de Bilbao; Considerando que el Estatuto y la estructura de la Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados previstos y permitirle asumir sus funciones en cooperación con los organismos nacionales, comunitarios e internacionales existentes; Considerando que la Agencia debe tener la posibilidad de invitar, en calidad de observadores, a representantes de países terceros, de instituciones y organismos comunitarios, así como de organizaciones internacionales, que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por el objetivo de la Agencia; Considerando que conviene establecer que la Agencia tenga personalidad jurídica propia, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación con los organismos y programas existentes a nivel comunitario y, en particular, con la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, con miras a evitar toda duplicación de cometidos; Considerando que es importante que la Agencia mantenga lazos funcionales muy estrechos con la Comisión y con el Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo; Considerando que, por lo que respecta a sus trabajos de traducción, la Agencia recurrirá al centro de traducción de los órganos de la Unión Europea en cuanto éste entre en funcionamiento; Considerando que el presupuesto general de las Comunidades Europeas deberá contribuir al funcionamiento de la Agencia; que los importes estimados necesarios se fijarán en el marco del procedimiento presupuestario anual, de conformidad con las previsiones financieras; Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Creación de la Agencia Se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, en lo sucesivo denominada «la Agencia». Artículo 2 Objetivo Al objeto de fomentar la mejora, principalmente del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, de acuerdo con lo previsto por el Tratado y los sucesivos programas de acción relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, la Agencia tendrá como objetivo proporcionar a los organismos comunitarios, a los Estados miembros y a los medios interesados toda la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo. Artículo 3 Misión 1. Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 2, la Agencia tendrá las misiones siguientes: a) recoger y difundir información técnica, científica y económica en los Estados miembros con objeto de informar a los organismos comunitarios, los Estados miembros y los medios interesados; esta recogida tiene por objeto registrar las prioridades y programas nacionales existentes y proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Comunidad; b) recoger información técnica, científica y económica sobre la investigación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre otras actividades de investigación que incluyan aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, y difundir los resultados obtenidos en la investigación y en las actividades de investigación; c) fomentar y apoyar la cooperación y el intercambio en materia de información y experiencias entre los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, incluida la información sobre los programas de formación; d) organizar conferencias y seminarios, así como intercambios de expertos de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo; e) facilitar a los organismos comunitarios y a los Estados miembros las informaciones técnicas, científicas y económicas objetivas, necesarias para la formulación y aplicación de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; a tal efecto, facilitar, especialmente a la Comisión las informaciones técnicas, científicas y económicas que necesite para llevar a buen término sus tareas de identificación, preparación y evaluación de la legislación y de las medidas en el ámbito de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, especialmente, en lo relativo a las repercusiones de la legislación sobre las empresas, y en particular en las pequeñas y medianas empresas; f) establecer, en cooperación con los Estados miembros, y coordinar la red contemplada en el artículo 4 teniendo en cuenta las agencias y organizaciones a escala nacional, comunitaria e internacional que facilitan este tipo de informaciones y servicios; g) recoger y hacer disponible la información sobre las cuestiones de seguridad y salud procedentes de y con destino a países terceros y organizaciones internacionales (OMS, OIT, OPS, OMI, etc.); h) facilitar información técnica, científica y económica sobre los métodos e instrumentos destinados a realizar actividades preventivas, con especial dedicación a los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas; i) contribuir al desarrollo de los futuros programas de acción comunitarios relativos al fomento de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión. 2. La Agencia colaborará lo más estrechamente posible con los institutos, fundaciones, organismos especializados y programas existentes a nivel comunitario a fin de evitar cualquier duplicación de las tareas. Artículo 4 Red 1. La Agencia deberá establecer una red que comprenda: - los principales elementos que componen las redes nacionales de información, - los centros de referencia nacionales, - los eventuales centros temáticos. 2. Con el fin de permitir el establecimiento de la red de la forma más rápida y eficaz posible, los Estados miembros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, comunicarán a la Agencia los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida cualquier institución que, en su opinión, pudiese contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa posible de su territorio. Las autoridades nacionales competentes o la institución designada por éstas garantizarán la coordinación y/o la transmisión de la información que deberá facilitarse a la Agencia a escala nacional. 3. Las autoridades nacionales comunicarán a la Agencia el nombre de las instituciones establecidas en el territorio nacional que estén en condiciones de cooperar con ella en lo que se refiere a determinados temas de especial interés y, por tanto, de actuar en calidad de centro temático de la red. La Agencia estará facultada para celebrar acuerdos con dichas instituciones. 4. Determinados centros temáticos dedicados a tareas específicas podrán formar parte de la red. Serán designados por el consejo de administración contemplado en el artículo 8 para un período determinado acordado con dichos centros. 5. La definición de los temas de interés especial así como la asignación de las tareas específicas a los centros temáticos deberán figurar en el programa anual de trabajo de la Agencia. 6. A la luz de la experiencia adquirida, la Agencia revisará periódicamente los principales elementos de la red mencionados en el apartado 2 y efectuará las modificaciones que eventualmente decida el consejo de administración, teniendo en cuenta las posibles nuevas designaciones hechas por los Estados miembros. Artículo 5 Acuerdos 1. A fin de facilitar el funcionamiento de la red a que se hace referencia en el artículo 4, la Agencia podrá concluir, con las instituciones designadas por el consejo de administración de conformidad con el apartado 4 del artículo 4, los acuerdos, en particular los contratos, necesarios para llevar a buen término las tareas que la Agencia les confíe. 2. Los Estados miembros podrán disponer que, en lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales establecidas en su territorio, tales acuerdos con la Agencia se concluyan de acuerdo con el centro de referencia nacional. Artículo 6 Información La información y los datos facilitados a la Agencia o comunicados por ésta podrán publicarse y se pondrán a disposición del público, según las pautas fijadas por el consejo de administración, siempre que se cumplan las normas comunitarias y de los Estados miembros relativas a la difusión de la información, en particular en lo que se refiere a la confidencialidad. Artículo 7 Personalidad jurídica 1. La Agencia tendrá personalidad jurídica propia. 2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. Artículo 8 Consejo de administración 1. La Agencia tendrá un consejo de administración compuesto por veintisiete miembros, a razón de: a) doce miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros; b) seis miembros que representen a las organizaciones empresariales; c) seis miembros que representen a las organizaciones de trabajadores; d) tres miembros que representen a la Comisión. 2. Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 serán nombrados por el Consejo. Los miembros a que se refiere la letra a) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los Estados miembros, a razón de uno por cada Estado miembro. Los miembros a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 serán nombrados, según un sistema de rotación, entre los miembros que representen a las organizaciones empresariales y de trabajadores del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo creado mediante la Decisión 74/325/CEE (7), a propuesta de los grupos de dichos miembros que integran el Comité, a razón de uno por cada Estado miembro. El Consejo designará, al mismo tiempo y en las mismas condiciones que al miembro titular, un miembro suplente que únicamente participará en las reuniones del consejo de administración en ausencia del miembro titular o en los casos establecidos en el reglamento interno. La Comisión nombrará a los miembros titulares y suplentes que hayan de representarla. 3. La duración del mandato de los miembros de consejo de administración será de tres años. El mandato será renovable, excepto para los miembros a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1. Al término de su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en funciones hasta que se proceda a la renovación de su mandato o a su sustitución. 4. El consejo de administración designará de entre sus miembros, por un período de un año, a su presidente y a tres vicepresidentes. 5. El presidente convocará al consejo de administración por lo menos dos veces al año y cada vez que así lo solicite un tercio, como mínimo, de sus miembros. 6. Las decisiones del consejo de administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros. Cada miembro del consejo de administración dispondrá de un voto. Los miembros suplentes no tendrán derecho a voto excepto en los casos en que el miembro titular no esté presente. 7. El presidente del consejo de administración y el director de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo podrán asistir como observadores a las reuniones del consejo de administración. 8. El consejo de administración adoptará el reglamento interno que entrará en vigor tras la aprobación del Consejo, previo dictamen de la Comisión. Artículo 9 Observadores El consejo de administración podrá, previa consulta a la Comisión, invitar a representantes de países terceros, de instituciones y organismos comunitarios y de organizaciones internacionales en calidad de observadores. Artículo 10 Programa de trabajo anual - Informe general anual 1. El consejo de administración adoptará el programa de trabajo anual de la Agencia sobre la base de un proyecto preparado por el director contemplado en el artículo 11, previa consulta a la Comisión y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo. El programa podrá actualizarse a lo largo del año con arreglo al mismo procedimiento. El programa se inscribirá en un programa evolutivo adoptado con arreglo al mismo procedimiento que cubrirá un período de cuatro años. El primer programa de trabajo anual deberá adoptarse dentro de un plazo de nueve meses, como máximo, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2. El consejo de administración aprobará, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe general anual sobre las actividades de la Agencia, redactado en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad. En el informe general anual deberán compararse en especial los resultados obtenidos con los objetivos del programa anual de trabajo. El director transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social, a los Estados miembros y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo. Artículo 11 Director 1. La Agencia estará dirigida por un director nombrado por el consejo de administración, a propuesta de la Comisión, por un período renovable de cinco años. 2. El director será el representante legal de la Agencia. Será responsable de: - la elaboración y correcta aplicación de las decisiones y los programas adoptados por el consejo de administración; - la administración corriente de la Agencia; - la preparación y publicación del informe previsto en el apartado 2 del artículo 10; - la ejecución de las tareas previstas; - todos los asuntos relativos al personal; - la preparación de las reuniones del consejo de administración. 3. El director dará cuenta de sus actividades al consejo de administración. Artículo 12 Presupuesto 1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Dichas previsiones deberán figurar en el presupuesto de la Agencia. 2. El presupuesto deberá guardar un equilibrio entre ingresos y gastos. 3. Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otros recursos que puedan proceder de los pagos recibidos como remuneración de servicios prestados por la Agencia, una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. 4. Los gastos de la Agencia incluirán, en particular, los gastos de retribuciones del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos derivados de los contratos celebrados con instituciones u organismos en ejecución del programa de trabajo. Artículo 13 Proyecto de previsiones - Aprobación del presupuesto 1. El director elaborará, a más tardar el 15 de febrero de cada año, un anteproyecto de presupuesto de la Agencia para el ejercicio siguiente y lo transmitirá al consejo de administración acompañado de un cuadro de efectivos. 2. El consejo de administración aprobará el proyecto de presupuesto acompañado de un cuadro de efectivos y lo transmitirá, a más tardar el 31 de marzo, a la Comisión, que determinará sobre esta base las previsiones de la subvención correspondiente, que se incluirán en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas que debe presentar al Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado. 3. El consejo de administración aprobará el presupuesto, acompañado de un cuadro de efectivos de la Agencia, antes del inicio del ejercicio presupuestario, ajustándolo, si fuese necesario, para tener en cuenta la subvención comunitaria y los demás recursos de la Agencia. Artículo 14 Ejecución del presupuesto 1. El director se encargará de la ejecución del presupuesto de la Agencia. 2. El control del compromiso y del pago de todos los gastos de la Agencia, así como el control de la comprobación y recaudación de todos sus ingresos, correrán a cargo del interventor financiero de la Comisión. 3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director enviará a la Comisión, al consejo de administración y al Tribunal de Cuentas, las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Agencia durante el ejercicio precedente. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con el artículo 188 C del Tratado. 4. El consejo de administración aprobará la gestión del director respecto a la ejecución del presupuesto. Artículo 15 Disposiciones financieras internas El consejo de administración aprobará, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, las disposiciones financieras internas en las que se especificarán, en particular, las modalidades relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto de la Agencia. Artículo 16 Secreto profesional Los miembros del consejo de administración, el director y los miembros del personal, así como las demás personas que participen en las actividades de la Agencia estarán obligadas, incluso después de cesar en sus funciones, a no divulgar las informaciones que por su naturaleza estén amparadas por el secreto profesional. Artículo 17 Régimen lingüístico Se aplicará a la Agencia el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad. Artículo 18 Servicios de traducción De los servicios de traducción que precise el funcionamiento de la Agencia se encargará el centro de traducción de los órganos de la Unión, tan pronto como dicho centro entre en funcionamiento. Artículo 19 Privilegios e inmunidades Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. Artículo 20 Personal 1. El personal de la Agencia estará sujeto a las normas reglamentarias aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. 2. La Agencia ejercerá con respecto a su personal los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. 3. El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, aprobará las modalidades de aplicación adecuadas. Artículo 21 Responsabilidad 1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Agencia. 2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros, los daños causados por ella o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre todo litigio relativo a la reparación de dichos daños. 3. La responsabilidad personal de los agentes con respecto a la Agencia estará regulada por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia. Artículo 22 Control de la legalidad Todo acto de la Agencia implícito o explícito, podrá ser recurrido ante la Comisión por cualquier Estado miembro, cualquier miembro del consejo de administración o cualquier tercero directa y personalmente afectado, con miras a controlar su legalidad. El asunto se someterá a la Comisión en un plazo de quince días a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto impugnado que se recurre. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes. Si no se adopta una decisión en este plazo, se considerará que se ha adoptado una decisión implícita desestimatoria. Artículo 23 Revisión A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión acompañado, en su caso, de una propuesta y previa consulta al Parlamento Europeo, revisará el presente Reglamento y cualquier posible nueva misión de la Agencia que pudiese resultar necesaria. Artículo 24 Entrada en vigor del Reglamento El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994. Por el Consejo El Presidente K. KINKEL (1) DO n° C 271 de 16. 10. 1991, p. 3. (2) DO n° C 128 de 9. 5. 1994. (3) DO n° C 169 de 6. 7. 1992, p. 44. (4) DO n° C 28 de 3. 2. 1988, p. 3. (5) DO n° C 28 de 3. 2. 1988, p. 1. (6) DO n° C 323 de 30. 11. 1993, p. 1. (7) DO n° L 185 de 9. 7. 1974, p. 15. Declaración del Consejo y de la Comisión sobre la sede de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo Con motivo de la adopción del Reglamento por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, el Consejo y la Comisión observan: - que los representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno el 29 de octubre de 1993, decidieron que la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo tendría su sede en España, en una ciudad que designaría el Gobierno español; - que el Gobierno español designó Bilbao como sede de dicha Agencia.