EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R1756

Reglamento (CE) nº 1756/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, sobre la apertura de contingentes cuantitativos a la importación de productos textiles de las categorías 122, 123, 124, 125 B, 140 y 146 C originarios de la República Popular de China y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a la importación de productos textiles originarios de determinados países terceros

DO L 183 de 19.7.1994, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2015: This act has been changed. Current consolidated version: 15/07/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1756/oj

31994R1756

Reglamento (CE) nº 1756/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, sobre la apertura de contingentes cuantitativos a la importación de productos textiles de las categorías 122, 123, 124, 125 B, 140 y 146 C originarios de la República Popular de China y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a la importación de productos textiles originarios de determinados países terceros

Diario Oficial n° L 183 de 19/07/1994 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 32 p. 0099
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 32 p. 0099


REGLAMENTO (CE) No 1756/94 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1994 sobre la apertura de contingentes cuantitativos a la importación de productos textiles de las categorías 122, 123, 124, 125 B, 140 y 146 C originarios de la República Popular de China y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a la importación de productos textiles originarios de determinados países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles originarios de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos u otros Acuerdos o por otros regímenes específicos de importación (1) y, en particular, los apartados 3 y 5 de su artículo 3 en relación con lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 25,

Considerando que el Reglamento (CE) no 517/94 en el apartado 3 de su artículo 3 establece que los productos textiles enumerados en el Anexo V y originarios de los países que figuran en el mismo podrán importarse en la Comunidad siempre que se establezca un contingente anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25;

Considerando que se han presentado a la Comisión las solicitudes de seis Estados miembros que querían instituir contingentes de importación para los productos de las categorías 122, 123, 124, 125 B, 140 y 146 C originarios de la República Popular de china con objeto de cubrir algunas necesidades del mercado; que, como resultado de las deliberaciones del Comité creado en el artículo 25, se ha considerado adecuado, teniendo en cuenta sobre todo la situación de la industria comunitaria, fijar en 130, 5, 600, 8, 100 y 270 toneladas los contingentes anuales a los que se someterá desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a las categorías 122, 123, 124, 125 B, 140 y 146 C respectivamente y originarios de la República Popular de China; considerando que, en consecuencia, conviene adaptar los Anexos IV y V del Reglamento (CE) no 517/94, y recordar, en aras de la seguridad jurídica, que la gestión de dichos contingentes se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del mencionado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) no 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles pertenecientes a las categorías 122, 123, 124, 125 B, 140, 146 C y originarios de la República Popular de China estarán sujetas a unos contingentes anuales de 130, 5, 600, 8, 100 y 270 toneladas respectivamente que se gestionarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 517/94.

Artículo 2

Los Anexos IV y V del Reglamento (CE) no 517/94 serán adaptados como se indica en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.

ANEXO

« ANEXO IV

Límites cuantitativos anuales comunitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 3

(Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)

CHINA

"" ID="1">ex 13 (1) > ID="2">1 000 piezas> ID="3">150"> ID="1">ex 18 (1) > ID="2">toneladas> ID="3">98"> ID="1">ex 20 (1) > ID="2">toneladas> ID="3">10"> ID="1">ex 24 (1) > ID="2">1 000 piezas> ID="3">120"> ID="1">ex 39 (1) > ID="2">toneladas> ID="3">10"> ID="1">ex 78 (1) > ID="2">toneladas> ID="3">3"> ID="1">115> ID="2">toneladas> ID="3">450"> ID="1">117> ID="2">toneladas> ID="3">450"> ID="1">118> ID="2">toneladas> ID="3">950"> ID="1">120> ID="2">toneladas> ID="3">63"> ID="1">122> ID="2">toneladas> ID="3">130"> ID="1">123> ID="2">toneladas> ID="3">5"> ID="1">124> ID="2">toneladas> ID="3">600"> ID="1">125 B> ID="2">toneladas> ID="3">8"> ID="1">ex 136 (1) (2)> ID="2">toneladas> ID="3">285"> ID="1">140> ID="2">toneladas> ID="3">100"> ID="1">146 C> ID="2">toneladas> ID="3">270"> ID="1">156> ID="2">toneladas> ID="3">760"> ID="1">157> ID="2">toneladas> ID="3">5 400"> ID="1">159> ID="2">toneladas> ID="3">3 020"> ID="1">160> ID="2">toneladas> ID="3">30"> ID="1">161> ID="2">toneladas> ID="3">10 777""

>

ANEXO V

Contemplado en el apartado 3 del artículo 3

(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)

CHINA

Categorías: 121, 125 A, 126, 127 A, 127 B, 133, 137, 141, 145, 146 A, 146 B, 151 B. ».

(1) Las categorías con la indicación "ex" cubren los productos que no sean de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales.

(2) Esta categoría cubre únicamente los tejidos distintos y otros productos de seda distintos de los crudos, lavados y blanqueados de los códigos NC 5007 20 19, 5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90.

Top