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Document 31994R1741

REGLAMENTO (CE) Nº 1741/94 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2225/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a Madeira

DO L 182 de 16.7.1994, p. 18–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derog. impl. por 395R1479

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1741/oj

31994R1741

REGLAMENTO (CE) Nº 1741/94 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2225/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a Madeira

Diario Oficial n° L 182 de 16/07/1994 p. 0018 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 59 p. 0076
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 59 p. 0076


REGLAMENTO (CE) No 1741/94 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2225/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a Madeira

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2225/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1716/93 (4), ha fijado las cantidades del balance previsional de aprovisionamiento para el lúpulo, que se benefician de la exoneración del derecho de importación, proveniendo de terceros países, o de la ayuda comunitaria; que conviene determinar dichas cantidades para el período de 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2225/92 se sustituirá por el artículo 1 siguiente:

« Artículo 1

Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, la cantidad de lúpulo del código NC 1210 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que se beneficiará de la exención de los derechos de importación directa a Madeira procedente de terceros países o de la ayuda comunitaria queda fijada en 10 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.

(3) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 91.

(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 101.

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