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Document 31993R1974

REGLAMENTO (CEE) No 1974/93 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 1993 por el que se ajustan determinadas ayudas establecidas por los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92 del Consejo sobre medidas específicas en favor, respectivamente, de las Azores y Madeira y de las islas Canarias en aplicación del desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias establecido en el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo

DO L 180 de 23.7.1993, p. 26–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/10/1995; derog. impl. por 395R2537

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1974/oj

31993R1974

REGLAMENTO (CEE) No 1974/93 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 1993 por el que se ajustan determinadas ayudas establecidas por los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92 del Consejo sobre medidas específicas en favor, respectivamente, de las Azores y Madeira y de las islas Canarias en aplicación del desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias establecido en el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo

Diario Oficial n° L 180 de 23/07/1993 p. 0026 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 51 p. 0043
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 51 p. 0043


REGLAMENTO (CEE) N° 1974/93 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 1993 por el que se ajustan determinadas ayudas establecidas por los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92 del Consejo sobre medidas específicas en favor, respectivamente, de las Azores y Madeira y de las islas Canarias en aplicación del desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias establecido en el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1663/93 (3), estableció la lista de precios e importes a los que debe aplicarse el coeficiente 1,013088, fijado por el Reglamento (CEE) n° 537/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1331/93 (5), a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94, en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias negativas; que el artículo 2 de dicho Reglamento establece que se deberá precisar la reducción de los precios e importes resultante para cada sector afectado y fijar el valor de dichos precios reducidos;

Considerando que, entre las ayudas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3714/92 de la Comisión (7), y el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3714/92 sobre medidas específicas en favor, respectivamente, de las Azores y Madeira y de las islas Canarias, que pueden influir en la producción vitícola figuran la ayuda al envejecimiento de vinos de licor y la ayuda por hectárea concedida para el mantenimiento del cultivo de vides orientadas hacia la producción de « vcprd »; que procede aplicar a los importes de estas ayudas el coeficiente mencionado anteriormente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del comienzo de la campaña 1993/94:

1) El importe de la ayuda para el envejecimiento de vinos de licor en Madeira, establecida en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 queda fijado en 0,0197 ecus por hectolitro y día.

2) El importe de la ayuda global para el mantenimiento del cultivo de vides orientadas a la producción de « vcprd » establecida:

- en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 para Madeira,

- en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 para las Azores,

- en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 para las islas Canarias, queda fijado en 394,83 ecus por hectárea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.

(3) DO n° L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.

(4) DO n° L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.

(5) DO n° L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.

(6) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(7) DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(8) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

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