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Document 31993D0053

93/53/CEE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a la creación de un Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas

DO L 13 de 21.1.1993, p. 16–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/02/2007; derogado por 32007D0071

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/53/oj

31993D0053

93/53/CEE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a la creación de un Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas

Diario Oficial n° L 013 de 21/01/1993 p. 0016 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 48 p. 0018
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 48 p. 0018


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1992 relativa a la creación de un Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas

(93/53/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que el registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, en el marco de la protección comunitaria de las mismas, puede comportar el examen de problemas relativos, por una parte, al carácter genérico del nombre y a los elementos de definición de la denominación de origen y de la indicación geográfica de los productos agrícolas y alimenticios y, por otra, a la aplicación de criterios relativos a la lealtad en las transacciones comerciales y al riesgo de confusión del consumidor, de acuerdo con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (1), en los casos de conflicto entre la denominación de origen o la indicación geográfica y las marcas, nombres homónimos o productos existentes legalmente comercializados;

Considerando que el registro de las certificaciones de características específicas, en el marco de la protección comunitaria de las mismas, puede comportar el examen de problemas relacionados con la apreciación del carácter tradicional de los productos agrícolas y alimenticios;

Considerando que la búsqueda de soluciones a dichos problemas hace necesaria la participación de profesionales altamente cualificados en los ámbitos jurídico y agrario, fundamentalmente en lo que se refiere a derechos de propiedad industrial;

Considerando que, a tal fin, resulta oportuna la creación de un Comité científico ante la Comisión,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité científico que asistirá a la Comisión, en lo sucesivo denominado « Comité ».

Artículo 2

El Comité tendrá por misión examinar, a petición de la Comisión, todos los problemas técnicos derivados de la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 2081/92 y no 2082/92 (2) del Consejo, relativos al registro de los nombres de los productos agrícolas y alimenticios y a los casos de oposición entre los Estados miembros y, en particular:

1) los elementos de definición de la indicación geográfica y de denominación de origen y sus excepciones, en especial las características de prestigio y renombre;

2) el carácter genérico;

3) la apreciación del carácter tradicional;

4) la apreciación de los criterios relativos a la lealtad en las transacciones comerciales y al riesgo de confusión del consumidor en los casos de conflicto entre la denominación de origen o la indicación geográfica y la marca, nombres homónimos o productos existentes legalmente comercializados.

Artículo 3

1. La Comisión nombrará a los miembros del Comité entre profesionales altamente cualificados y con competencias en los ámbitos contemplados en el artículo 2.

2. El Comité se compondrá de siete miembros titulares y siete miembros sustitutos habilitados para participar en las reuniones.

Artículo 4

1. El Comité elegirá de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente. La elección se efectuará por mayoría simple.

2. La Comisión se encargará de la secretaría del Comité.

Artículo 5

Las deliberaciones del Comité sólo serán válidas cuando todos los miembros estén presentes. El Comité emitirá un dictamen positivo cuando los votos positivos sean superiores a los negativos. En caso de igualdad, la abstención se considerará como voto positivo.

Artículo 6

1. El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de cinco años prorrogables. No obstante, la duración de los mandatos de presidente y vicepresidente será de dos años. No podrán ser reelegidos inmediatamente después de haber desempeñado sus funciones durante dos períodos consecutivos de dos años. No se recibirá remuneración alguna por las funciones desempeñadas.

2. Una vez finalizado el período de cinco o dos años, según los casos, los miembros, presidente y vicepresidente permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3. En el caso de que un miembro, presidente o vicepresidente se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato, o en caso de dimisión voluntaria, será sustituido por el período de mandato que quede por cubrir, de conformidad con el procedimiento previsto, según los casos, en los artículos 3 y 4.

Artículo 7

1. El Comité se reunirá previa convocatoria de un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión, así como los funcionarios y demás agentes interesados de la Comisión, participarán en las reuniones del Comité.

3. El representante de la Comisión podrá invitar a participar igualmente en dichas reuniones a personalidades con competencias específicas en los temas que se estudien.

Artículo 8

1. Las deliberaciones del Comité girarán en torno a los temas respecto a los cuales la Comisión haya solicitado un dictamen.

La Comisión podrá fijar el plazo en que deba emitirse el dictamen.

2. En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime de los miembros del Comité, éstos elaborarán conclusiones comunes. En ausencia de un acuerdo unánime, las diferentes posiciones adoptadas a lo largo de las deliberaciones figurarán en un acta redactada por la secretaría del Comité.

Artículo 9

Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité cuando el representante de la Comisión les comunique que el dictamen solicitado se refiere a un asunto de carácter confidencial.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

(2) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.

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