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Document 31993D0036

93/36/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Decisión 89/152/CEE por la que se autoriza a determinados Estados miembros para prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE respecto de las patatas destinadas al consumo humano, originarias de Cuba (Los textos en lenguas alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

DO L 16 de 25.1.1993, p. 40–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/36/oj

31993D0036

93/36/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Decisión 89/152/CEE por la que se autoriza a determinados Estados miembros para prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE respecto de las patatas destinadas al consumo humano, originarias de Cuba (Los textos en lenguas alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 016 de 25/01/1993 p. 0040 - 0041


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1992 por la que se modifica la Decisión 89/152/CEE por la que se autoriza a determinados Estados miembros para prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE respecto de las patatas destinadas al consumo humano, originarias de Cuba (Los textos en lengua alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(93/36/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/103/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los tubérculos de patata originarios de Cuba no pueden, en principio, ser importados en los Estados miembros debido al riesgo de que con ellos se introduzcan enfermedades exóticas de la patata inexistentes en la Comunidad;

Considerando que en Cuba se ha convertido en una práctica corriente el cultivo temprano de patatas para el consumo humano a partir de patatas de siembra suministradas por los Estados miembros; que parte del suministro temprano a la Comunidad de patatas para el consumo humano se ha visto garantizado con importaciones de este producto procedentes de Cuba;

Considerando que, por las Decisiones 87/306/CEE (3), 88/223/CEE (4), 89/152/CEE (5) y 91/593/CEE (6), la Comisión autorizó excepciones respecto de las patatas para el consumo humano originarias de Cuba, siempre que se cumplieran ciertas condiciones técnicas especiales;

Considerando que la Decisión 91/593/CEE disponía que la autorización caducara el 30 de abril de 1992;

Considerando que las disposiciones establecidas en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE deben revisarse con el fin de adaptarlas al concepto de mercado único y que tal revisión ha de efectuarse teniendo en cuenta una evaluación del riesgo que representen los organismos nocivos;

Considerando que tal evaluación ha constituido la base para la revisión y modificación de las disposiciones de dicha Directiva en los casos en que ello procedía;

Considerando, no obstante, que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 91/683/CEE del Consejo (7), los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva, y ello en un plazo de seis meses a partir de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que tal revisión ha sido aplazada;

Considerando que la autorización antes mencionada es aplicable sin perjuicio de la supresión desde el 1 de enero de 1993 de los controles fronterizos intracomunitarios;

Considerando que siguen existiendo las circunstancias que justifican dicha autorización;

Considerando, por tanto, que procede prorrogarla;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 89/152/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 2, los términos « 30 de abril de 1992 » se sustituyen por « 30 de abril de 1993, que será el último día de posible entrada en la Comunidad ».

2) En el número 8 del Anexo II, el año « 1991 » se sustituye por « . . . . ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 41.

(4) DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 44.

(5) DO no L 59 de 2. 3. 1989, p. 29.

(6) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 47.

(7) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.

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