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Document 31992R3269
Commission Regulation (EEC) No 3269/92 of 10 November 1992 laying down certain implementing provisions of Articles 161, 182 and 183 of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code, as regards the export procedure and re-export and goods leaving the customs territory of the Community
Reglamento (CEE) n° 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la rééxportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad
Reglamento (CEE) n° 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la rééxportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad
DO L 326 de 12.11.1992, p. 11–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 393R2454
Reglamento (CEE) n° 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la rééxportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad
Diario Oficial n° L 326 de 12/11/1992 p. 0011 - 0019
REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3269/92 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 1992 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la reexportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), denominado en adelante el Código y, en particular, su artículo 249, Considerando que el artículo 161 del Código establece un procedimiento de exportación que se ajusta a la situación del mercado interior existente a partir del 1 de enero de 1993; Considerando que, de conformidad con dicho procedimiento, la declaración de exportación debe depositarse en la aduana competente para la vigilancia del lugar en que esté establecido el exportador o bien en que se embalen o carguen las mercancías para el transporte de exportación; Considerando que son necesarias determinadas disposiciones para determinar con más claridad el lugar en que está establecido el exportador y prever las excepciones que se imponen para tener en cuenta determinadas situaciones particulares; Considerando que es conveniente simplificar las formalidades de exportación para determinados modos de transporte, así como en los casos en que el régimen de tránsito se utiliza en determinadas condiciones; Considerando que, para tener en cuenta la situación del mercado interior, conviene prever las disposiciones aplicables en caso de utilización de procedimientos simplificados; Considerando que conviene igualmente determinar los procedimientos aplicables a la reexportación prevista en el artículo 182 del Código; Considerando que conviene, de conformidad con el artículo 182 del Código, adoptar medidas tendentes a supervisar el cumplimiento de las medidas de control a la exportación respecto de las mercancías que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad con el fin de ser reintroducidas en otra parte de dicho territorio, cuando las mercancías de que se trate no estén amparadas por un régimen aduanero; Considerando que conviene prever disposiciones transitorias a fin de regular la situación de las mercancías respecto a las cuales las formalidades de exportación han sido cumplidas en 1992, pero cuya salida del territorio aduanero no se efectuará hasta 1993; Considerando que conviene limitar la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento a un período de dos años; que es conveniente, antes de que expire dicho plazo, volver a examinar dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO 1 Procedimiento normal Artículo 1 1. Se considerará como exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del Código la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que, en el momento de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión. 2. Cuando en aplicación del contrato en el que se base la exportación, la propiedad o un derecho similar de disposición pertenezca a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad. Artículo 2 En caso de subcontratación, la declaración de exportación podrá presentarse igualmente ante la aduana competente del lugar en que esté establecido el subcontratante. Artículo 3 Si, por razones de organización administrativa, no puede aplicarse la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, podrá presentarse la declaración de exportación ante cualquier aduana competente para la operación en cuestión en el Estado miembro de que se trate. Artículo 4 1. Por razones debidamente justificadas podrá aceptarse una declaración de exportación: - por una aduana distinta de la contemplada en la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, o - por una aduana distinta de la contemplada en el artículo 3. En este caso, las operaciones de control relativas a la aplicación de las medidas de prohibición y de restricción deberán tener en cuenta el carácter particular de la situación. 2. Cuando en los casos contemplados en el apartado 1, las formalidades de exportación no se efectúen en el Estado miembro en que esté establecido el exportador, la aduana ante la que se haya presentado la declaración de exportación enviará una copia del documento único al servicio designado del Estado miembro en que esté establecido el exportador. Artículo 5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2453/92 de la Comisión (1), cuando la declaración de exportación se realice con base en un documento administrativo único, deberán utilizarse los ejemplares nos 1, 2 y 3. La aduana ante la que haya sido presentada la declaración de exportación (aduana de exportación) sellará la casilla A y completará, en su caso, la casilla D. Cuando conceda el levante, conservará el ejemplar n° 1, enviará el ejemplar n° 2 a la oficina estadística del Estado miembro del que dependa la aduana de exportación y devolverá el ejemplar n° 3 al interesado. Artículo 6 1. El ejemplar n° 3 del documento administrativo único, así como las mercancías que se hayan beneficiado del levante para la exportación deberán presentarse en la aduana de salida. 2. Se entenderá por aduana de salida: a) respecto a las mercancías exportadas por ferrocarril, por correo, por vía aérea o por vía marítima, la aduana competente del lugar en que las compañías ferroviarias, las administraciones de correos de los Estados miembros, las compañías aéreas o las compañías marítimas reciban las mercancías en el marco de un contrato de transporte único con destino a un tercer país; b) respecto a las mercancías exportadas a través de canalizaciones y respecto a la energía eléctrica, la aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador; c) respecto a las mercancías exportadas por otras vías o en circunstancias no contempladas en las letras a) y b), la última aduana antes de la salida de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad. 3. La aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas correspondan a las mercancías declaradas, y vigilará y certificará la salida física de las mercancías por medio de un visado al dorso del ejemplar n° 3. El visado estará constituido por un sello en el que figurará el nombre de la aduana y la fecha. La aduana de salida devolverá el ejemplar n° 3 a la persona que lo presentó para que ésta a su vez lo devuelva al declarante. En caso de salida fraccionada, sólo se visará la parte de mercancías que efectivamente se exporte. En caso de salida fraccionada por varias aduanas, la aduana de salida en que se haya presentado el original del ejemplar n° 3 autenticará, previa solicitud debidamente justificada, una copia del ejemplar n° 3 por cada cantidad de mercancías de que se trate, con vistas a su presentación ante otra aduana de salida afectada. El original del ejemplar n° 3 será anotado en consecuencia. Cuando la operación en su totalidad se efectúe en el territorio de un Estado miembro, éste podrá prever que el ejemplar n° 3 no sea visado. En este caso, no se devolverá dicho ejemplar. 4. Cuando la aduana de salida compruebe una minoración, hará la oportuna anotación en el ejemplar presentado de la declaración e informará a la aduana de exportación. Cuando la aduana de salida compruebe un exceso, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación. Cuando la aduana de salida compruebe una diferencia en la naturaleza de las mercancías, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación e informará a la aduana de exportación. 5. En los supuestos contemplados en la letra a) del apartado 2, la aduana de salida visará el ejemplar n° 3, de conformidad con el apartado 3, después de haber colocado en el documento de transporte la mención « Export » en rojo y su sello. Cuando, en los casos de líneas regulares o de transportes directos con destino a un tercer país, los operadores puedan garantizar la regularidad de las operaciones por otros medios, no se exigirá la colocación de la mención « Export ». 6. Cuando se trate de mercancías expedidas al amparo de un régimen de tránsito que tenga como destino un tercer país o una aduana de salida, la oficina de partida visará el ejemplar n° 3 de conformidad con el apartado 3 y lo entregará al declarante, después de haber anotado la mención « Export » en rojo, en todos los ejemplares del documento de tránsito o en cualquier otro documento que haga las veces. La aduana de salida vigilará la salida física de las mercancías. El párrafo primero no se aplicará en los supuestos de dispensa de presentación en la oficina de partida, a que se refieren los apartados 4 y 7 del artículo 78 y los apartados 6 y 9 del artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 1214/92 de la Comisión (1). 7. La aduana de exportación podrá solicitar al exportador que le presente la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad. Artículo 7 1. Las mercancías que no estén sujetas a una medida de prohibición o de restricción y cuyo valor por envío y declarante no supere 3 000 ecus podrán declararse en la aduana de salida. Los Estados miembros podrán prever que esta disposición no sea de aplicación cuano la persona que formule la declaración de exportación obre por cuenta de terceros, en calidad de profesional de aduanas. 2. Las declaraciones verbales sólo podrán efectuarse en la aduana de salida. Artículo 8 Cuando una mercancía haya salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido objeto de una declaración de exportación, ésta deberá presentarse a posteriori por el exportador en la aduana competente del lugar en el que esté establecido. En dicho caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3. La aceptación de dicha declaración estará supeditada a la presentación por el exportador, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la aduana de que se trate, de los justificantes relativos a la salida real del territorio aduanero de la Comunidad y a la naturaleza y a la cantidad de las mercancías de que se trate. Dicha aduana visará igualmente el ejemplar n° 3 del documento único. La aceptación a posteriori de dicha declaración no constituirá obstáculo para la aplicación de sanciones, ni para las consecuencias que puedan resultar en materia de política agrícola común. Artículo 9 1. Cuando una mercancía a la que se haya otorgado el levante para la exportación no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, el declarante informará inmediatamente de ello a los servicios de la aduana de exportación. El ejemplar n° 3 de la declaración de exportación deberá devolverse a dicha aduana. 2. Cuando, en los supuestos contemplados en los apartados 5 o 6 del artículo 6, un cambio del contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debía terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las sociedades, autoridades o compañías de que se trate sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 6, o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. En dicho caso, deberá devolverse el ejemplar n° 3. CAPÍTULO 2 Procedimientos simplificados para las formalidades que han de cumplirse en la aduana de exportación Artículo 10 Las formalidades contempladas en el artículo 5 podrán simplificarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo. Las disposiciones de los artículos 6 y 9 serán de aplicación al presente capítulo. Sección 1: Declaración incompleta Artículo 11 El procedimiento de la declaración incompleta permitirá a las autoridades aduaneras aceptar, en casos debidamente justificados, una declaración en la que no figuren todas las indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para la exportación. Artículo 12 1. Las declaraciones de exportación que las autoridades aduaneras podrán aceptar, a petición del declarante, sin que figuren algunas de las indicaciones enumeradas en el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 2453/92 deberán recoger al menos las indicaciones contempladas en las casillas nos 1 primera subdivisión, 2, 14, 17, 31, 33, 38, 44 y 54 del documento administrativo único, así como: - si se trata de mercancías sujetas a derechos a la exportación o a cualquier otra medida prevista en el marco de la política agrícola común, todos los datos que permitan la correcta aplicación de dichos derechos o medidas, - todos los demás datos considerados necesarios para la identificación de las mercancías y la aplicación de las disposiciones relativas a la exportación, así como para la determinación de la garantía a cuya constitución pueda estar supeditada la exportación de las mercancías. 2. Las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de cumplimentar las casillas 17 y 33, siempre que este último declare que la exportación de las mercancías en cuestión no está sometida a medidas de restricción o de prohibición, que las autoridades aduaneras no tengan dudas a este respecto, y que la denominación de las mercancías permita determinar inmediatamente y sin abigueedades su clasificación arancelaria. 3. Las declaraciones de exportación contempladas en el apartado 1 deberán ir acompañadas de los documentos a cuya presentación esté supeditada la exportación. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrá aceptarse una declaración a la que no figure adjunto alguno de los documentos a cuya presentación esté supeditada la exportación, siempre que se compruebe, a satisfacción del servicio de aduanas: a) que el documento en cuestión existe y se halla en período de validez; b) que dicho documento no ha podido adjuntarse a la declaración por razones ajenas a la voluntad del declarante; c) que cualquier retraso en la aceptación de la declaración impediría la exportación definitiva de las mercancías o las sometería a un tipo de derechos a la exportación más elevado o a una restitución menos elevada. 5. El ejemplar n° 3 deberá indicar en la casilla 44 una de las menciones siguientes: - Exportación simplificada - Forenklet udfoersel - Vereinfachte Ausfuhr - ÁðëïõóôaaõìÝíç aaîáãùãÞ - Simplified exportation - Exportation simplifiée - Esportazione semplificata - Vereenvoudige uitvoer - Exportação simplificada. Artículo 13 El plazo concedido por las autoridades aduaneras al declarante para la comunicación de datos o de documentos no facilitados en el momento de la aceptación de la declaración, no podrá exceder de un mes, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración. Artículo 14 1. La aceptación por parte de las autoridades aduaneras de una declaración incompleta no podrá tener por efecto que se impida o retrase la concesión del levante de las mercancías correspondientes a dicha declaración, si nada más se opone a ello. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el levante tendrá lugar con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. 2. Cuando la presentación posterior de un dato de la declaración, que no se hubiera aportado en el momento de la aceptación de esta última, no pueda influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración, las autoridades aduaneras procederán inmediatamente a la contracción de la cuantía de estos derechos, determinada en las condiciones habituales. 3. Cuando la posterior presentación de un dato de la declaración, que no se hubiera aportado en el momento de la aceptación de esta última, pudiera influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración, las autoridades aduaneras: - procederán a la contracción inmediata de la cuantía de los derechos calculados según el tipo mínimo, - exigirán la constitución de una garantía que cubra la diferencia entre esta cuantía y la que resultaría de la aplicación a dichas mercancías de los derechos calculados según el tipo máximo. El declarante podrá solicitar, en lugar de constituir la garantía, la contracción inmediata del importe de derechos calculados según el tipo máximo. Artículo 15 Si, transcurrido el plazo señalado en el artículo 13, el declarante no hubiere aportado el dato que faltara, la autoridades aduaneras contraerán inmediatamente, en concepto de derechos aplicables a las mercancías consideradas, el importe de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14. Artículo 16 1. Una declaración incompleta aceptada en las condiciones fijadas en los artículos 12, 13 y 14 podrá ser completada por el declarante o, con el acuerdo de las autoridades aduaneras, sustituida por otra declaración elaborada en buena y debida forma. En ambos casos, la fecha que se tomará en consideración para la determinación de los derechos eventualmente exigibles y para la aplicación de las demás disposiciones que regulen la exportación será la fecha de aceptación de la declaración incompleta. 2. En caso de aplicación el artículo 2, la declaración complementaria o de sustitución podrá presentarse en la aduana competente del lugar en que esté establecido el exportador. Cuando el subcontratante esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el exportador, esta posibilidad se aplicará sólo cuando existan acuerdos entre las administraciones de los Estados miembros interesados. La declaración incompleta deberá mencionar la aduana ante la que se presentará la declaración complementaria o de sustitución. La aduana en la que se presente la declaración incompleta enviará los ejemplares nos 1 y 2 a la aduana en que se presente la declaración complementaria o de sustitución. Sección 2: Procedimiento de declaración simplificada Artículo 17 El procedimiento de declaración simplificada permitirá la exportación de las mercancías previa presentación de una declaración simplificada y la presentación ulterior de una declaración complementaria que podrá ser, en su caso, de carácter global, periódico o recapitulativo. Artículo 18 Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la presentación de la declaración complementaria, cuando la declaración simplificada se refiera a una mercancía cuyo valor sea inferior al umbral estadístico previsto en las disposiciones comunitarias vigentes y contenga ya todos los elementos necesarios para la exportación. Artículo 19 1. Previa petición por escrito, en la que se hagan constar todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización, se autorizará al declarante, en las condiciones y con arreglo a las modalidades enunciadas en los artículos 20 y 21, a formular la declaración de manera simplificada en el momento de la presentación en aduana de las mercancías. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, la declaración simplificada estará constituida por el documento administrativo único, incompleto, que contendrá, al menos, las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 12 se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 20 1. Se concederá la autorización contemplada en el artículo 19 al declarante, siempre que pueda garantizarse un control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones de exportación, o de otras disposiciones que regulen la exportación. 2. En principio, se denegará la autorización cuando la persona que la solicite: - haya cometido una infracción grave o infracciones reiteradas contra la normativa aduanera, - sólo proceda de forma ocasional a operaciones de exportación. Podrá denegarse cuando dicha persona actúe por cuenta de otra persona que haga proceder sólo de forma ocasional a operaciones de exportación. 3. La autorización podrá ser revocada cuando dejen de concurrir las condiciones contempladas en el apartado 1. Podrá revocarse, asimismo, cuando se presenten las situaciones contempladas en el apartado 2. 4. Las decisiones de denegación o de revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras. Artículo 21 La autorización contemplada en el artículo 19: - designará la aduana o las aduanas competentes para la aceptación de las declaraciones simplificadas, - determinará la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas, - determinará las mercancías a las que sea aplicable, así como las indicaciones que deban figurar en la declaración simplificada a efectos de la identificación de las mercancías, - precisará la referencia a la garantía que deba facilitar, en su caso, el interesado. Precisará igualmente la forma y el contenido de las declaraciones complementarias, que podrán tener, en su caso, un carácter global, periódico o recapitulativo, y fijará los plazos dentro de los cuales deberán presentarse ante la autoridad aduanera designada al efecto. Sección 3: Procedimiento de domiciliación Artículo 22 1. El procedimiento de domiciliación permitirá el cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras competentes. 2. La autorización del procedimiento de domiciliación será concedida, previa solicitud escrita, en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 23, a toda persona, denominada en lo sucesivo « exportador autorizado », que desee efectuar las formalidades de exportación en sus propios locales o en los otros lugares contemplados en el apartado 1. Artículo 23 1. La autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 22 será concedida: - siempre que los documentos contables de la persona que presente la solicitud permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz, en particular un control a posteriori, - siempre que pueda garantizarse un control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones de exportación o de otras disposiciones que regulen la exportación. 2. En principio, se denegará la autorización cuando la persona que presente la solicitud: - haya cometido una infracción grave o infracciones reiteradas contra la normativa aduanera, - sólo proceda de forma ocasional a operaciones de exportación. Artículo 24 1. La autorización será revocada cuando: a) no se haya cumplido o haya dejado de cumplirse una condición de concesión; o b) su titular no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban. No obstante, la autoridad aduanera podrá renunciar a revocar la autorización cuando: - su titular cumpla las obligaciones que le incumban en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera, o - el incumplimiento no haya tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen. 2. En principio, se revocará asimismo la autorización cuando se dé el supuesto contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 23. 3. Podrá revocarse la autorización cuando se dé el supuesto contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 23. 4. Las decisiones de denegación o de revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras. Artículo 25 1. A fin de permitir que las autoridades aduaneras se cercioren de la regularidad de las operaciones, el exportador autorizado deberá, antes de la salida de las mercancías de los lugares contemplados en el artículo 22: a) comunicar esta salida a las autoridades aduaneras, en la forma y con arreglo a las modalidades fijadas por éstas, a fin de obtener el levante de las mercancías en cuestión; b) inscribir las mercancías en sus documentos contables. Dicha inscripción podrá sustituirse por cualquier otra formalidad prevista por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. Deberá indicarse la fecha de inscripción, así como todas las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías; c) mantener a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos a cuya presentación esté suspeditada, en su caso, la exportación. 2. En determinadas circunstancias especiales, justificadas por la naturaleza de las mercancías en cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportación, las autoridades aduaneras podrán dispensar al exportador autorizado de comunicarles cada salida de mercancías, siempre que éste les suministre todas las informaciones que dichas autoridades estimen necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías. En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante. Artículo 26 1. A fin de controlar la salida efectiva del territorio aduanero de la Comunidad, deberá utilizarse el ejemplar n° 3 del documento único como justificante de la salida. La autorización preverá que el ejemplar n° 3 del documento administrativo único sea previamente autenticado. 2. La autenticación previa podrá efectuarse: a) mediante el sellado previo, en la casilla A, con el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana; b) mediante el sellado, por parte del exportador autorizado, con un sello especial, conforme al modelo que figura en el Anexo. El sello podrá imprimirse previamente en los formularios siempre que se confíe dicha impresión a una imprenta autorizada al efecto. 3. Antes de la salida de las mercancías, el exportador autorizado deberá: - cumplir las formalidades contempladas en el artículo 25, - indicar en el ejemplar n° 3 del documento único la referencia a la inscripción en los documentos contables, así como la fecha de la misma. 4. El ejemplar n° 3, cumplimentado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 deberá indicar en la casilla 44: - el número de la autorización así como el nombre de la aduana que la haya expedido, - una de las menciones contempladas en el apartado 5 del artículo 12. Artículo 27 1. La autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 22 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento e indicará, en particular: - las mercancías a las que se aplique, - las obligaciones contempladas en el artículo 25, - el momento en que tenga lugar el levante, - el contenido del ejemplar n° 3, así como las modalidades de su convalidación, - las modalidades de establecimiento de la declaración complementaria y el plazo en que ésta deberá presentarse. 2. La autorización deberá incluir el compromiso por parte del exportador autorizado de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial o de los formularios provistos del sello de la aduana de exportación o del sello especial. Sección 4: Disposiciones comunes a la secciones 2 y 3 Artículo 28 1. Los Estados miembros podrán prever, en lugar del documento único, la utilización de un documento comercial o administrativo o de cualquier otro soporte, cuando toda la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro o cuando tal posibilidad esté prevista en los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados. 2. Los documentos o soportes a que se refiere el apartado 1 deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías, así como una de las menciones contempladas en el apartado 5 del artículo 12, e ir acompañados de una solicitud de exportación. Cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades competentes podrán aceptar que dicha solicitud sea sustituida por una solicitud global que abarque las operaciones de exportación que vayan a efectuarse durante un período determinado. En los documentos o soportes en cuestión deberá constar una referencia a la autorización concedida a resultas de dichas solicitud global. 3. El documento comercial o administrativo tendrá el mismo valor acreditativo de la salida del territorio aduanero de la Comunidad que el ejemplar n° 3 del documento administrativo único. En caso de utilización de otros soportes, las modalidades del visado de salida se definirán, en su caso, en el marco de los acuerdos previstos en el apartado 1. Artículo 29 Cuando una operación de exportación se efectúe en su totalidad en el territorio de un Estado miembro, éste podrá prever, además de los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3 y siempre que respeten las políticas comunitarias, otras simplificaciones. CAPÍTULO 3 Reexportación Artículo 30 Cuando la reexportación está sujeta a una declaración en aduana, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los capítulos 1 y 2, sin perjuicio de las disposiciones particulares eventualmente aplicables en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero precedente. CAPÍTULO 4 Otras disposiciones Artículo 31 1. Cuando las mercancías no amparadas por un régimen aduanero y cuya exportación fuera de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a derechos a la exportación o a otros gravámenes a la exportación, salgan del territorio aduanero de la Comunidad con vistas a ser reintroducidas en otra parte de dicho territorio, su salida dará lugar a la expedición de un ejemplar de control T5, de conformidad con las modalidades definidas en las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2823/87 de la Comisión (1). 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los transportes efectuados por una compañía aérea o por una compañía marítima, a condición de que el transporte marítimo se efectúe en línea directa por un buque de línea regular, sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad. 3. El ejemplar de control T5 podrá expedirlo cualquier aduana ante la que se presenten las mercancías en cuestión y deberá presentarse con esas mismas mercancías en la aduana de salida. 4. En el ejemplar de control T5 deberán figurar: - en las casillas 31 y 33, respectivamente, la designación combinada correspondiente, - en la casilla 38, la masa neta de las mercancías, - en la casilla 104, después de haber señalado la casilla « Otros (especifíquese) », una de las siguientes menciones en mayúsculas: « salida de la Comunidad sometida a restricciones - mercancía destinada a ser reintroducida en el territorio de la Comunidad », « salida de la Comunidad sometida a gravámenes - mercancía destinada a ser reintroducida en el territorio de la Comunidad ». 5. El original del ejemplar de control T5 así como las marcancías se presentarán en la aduana competente del lugar en que las mercancías sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad. 6. La aduana contemplada en el apartado 5 remitirá a la mayor brevedad el ejemplar de control T5 a la aduana que lo haya expedido, después de haber señalado la primera casilla de la casilla « J: Control de la utilización y/o del destino », completándola con la fecha en la que se hayan reintroducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, en caso de que se comprueben irregularidades, el apartado « observaciones » se completará con una nota adecuada. Artículo 32 Respecto a las mercancías cuyas formalidades ante la aduana de exportación se hayan realizado en 1992 y cuya salida física del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe en 1993, no se requerirá la presentación en la aduana de salida de un ejemplar n° 3 de la declaración de exportación en cuestión, siempre que se aporte la prueba de que se ha concedido el levante. Podrá aportarse, en particular, dicha prueba mediante la presentación, debidamente conformados por la aduana de exportación a petición del declarante. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 6 serán de aplicación a la situación contemplada en el párrafo primero. Artículo 33 Mientras no se adopten disposiciones comunitarias por las que se establezcan los casos y condiciones en los que las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no estén sometidas a una declaración de exportación, seguirán siendo de aplicación las disposiciones nacionales. CAPÍTULO 5 Disposición final Artículo 34 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El apartado 2 del artículo 4 dejará de ser aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1992. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. ANEXO SELLO ESPECIAL 1. El escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al Estado miembro. 2. Aduana. 3. Número del documento. 4. Fecha. 5. Exportador autorizado. 6. Autorización.