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Document 31992R2068
Council Regulation (EEC) No 2068/92 of 30 June 1992 fixing, for the period 1 July 1993 to 30 June 1996, the intervention prices for adult bovine animals
Reglamento (CEE) nº 2068/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan los precios de intervención del vacuno pesado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996
Reglamento (CEE) nº 2068/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan los precios de intervención del vacuno pesado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996
DO L 215 de 30.7.1992, p. 58–58
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996
Reglamento (CEE) nº 2068/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan los precios de intervención del vacuno pesado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996
Diario Oficial n° L 215 de 30/07/1992 p. 0058 - 0058
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 43 p. 0203
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 43 p. 0203
REGLAMENTO (CEE) No 2068/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 por el que se fijan los precios de intervención del vacuno pesado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que el sector de la carne de vacuno se ve afectado de manera duradera por factores económicos que conducen a un desequilibrio estructural entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de exportación a países terceros; Considerando que, para enderezar la situación de la agricultura en general, se han tomado medidas en los sectores que suministran forrajes, y, en particular, en el de los cereales, entre las que cabe destacar la reducción de los precios institucionales; que de ello se deriva para los sectores de la carne una disminución del precio medio de producción de un 10 %; Considerando que, habida cuenta del efecto económico de estas nuevas condiciones de producción, procede repercutirlas en las mismas proporciones en el nivel del precio de intervención; que, en razón de la relación constante que existe entre el precio de producción de la carne de vacuno y los de la carne de porcino y de aves de corral y para no desequilibrar la situación de competencia entre estos sectores, es necesaria una disminución suplementaria del 5 % del precio de intervención de la carne de vacuno; Considerando que la adaptación del precio de intervención debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones de transición decididas para el sector de los cereales; que, por consiguiente, procede escalonar a lo largo de tres etapas la aplicación de la presente medida; Considerando que durante este período de transición debe establecerse la inaplicación excepcional de la fijación del precio de intervención antes del comienzo de cada campaña de comercialización, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio e 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4), el precio de intervención de las canales de animales machos de la calidad R3 del modelo comunitario de clasificación de vacuno pesado establecida en el Reglamento (CEE) no 1208/81 (5) se fija en: - 325,85 ecus por cada 100 kg de peso canal durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994; - 308,70 ecus por cada 100 kg de peso canal durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995; - 291,55 ecus por cada 100 kg de peso canal durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. Estos precios se fijan sin perjuicio de posteriores modificaciones para adaptarlos a la evolución del mercado. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992. Por el Consejo El Presidente Arlindo MARQUES CUNHA (1) DO no C 303 de 22. 11. 1991, p. 33.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 20.(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2066/92 (véase la página 49 del presente Diario Oficial).(5) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1026/91 (DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 2).