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Document 31991R3579
Council Regulation (EEC) No 3579/91 of 25 November 1991 on the application of Decision No 3/91 of the EEC-Jordan Cooperation Council amending, as a consequence of the introduction of the harmonized system, Protocol 2 concerning the definition of the concept of 'originating products' and methods of administrative cooperation
Reglamento (CEE) nº 3579/91 del Consejo de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión n° 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, debido a la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo n° 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Reglamento (CEE) nº 3579/91 del Consejo de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión n° 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, debido a la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo n° 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
DO L 345 de 14.12.1991, p. 1–1
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In force
Reglamento (CEE) nº 3579/91 del Consejo de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión n° 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, debido a la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo n° 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Diario Oficial n° L 345 de 14/12/1991 p. 0001 - 0001
REGLAMENTO (CEE) No 3579/91 DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión no 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, debido a la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) se firmó el 18 de enero de 1977; Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante del Acuerdo anteriormente mencionado, el Consejo de cooperación CEE-Jordania ha adoptado la Decisión no 3/91 por la que se modifica el Protocolo no 2; Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Decisión no 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania se aplicará en la Comunidad. El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por el Consejo El Presidente J. M. M. RITZEN (1) DO no L 268 de 27. 9. 1978, p. 2. DECISIÓN No 3/91 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN CEE-JORDANIA de 4 de noviembre de 1991 por la que se modifica, con motivo de la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa EL CONSEJO DE COOPERACIÓN, Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania, firmado el 18 de enero de 1977, Visto el Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y en particular su artículo 25, Considerando que las normas de origen incluidas en el Protocolo no 2 se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera; que el Consejo de cooperación aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el «Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado); que este Sistema Armonizado se introdujo el 1 de enero de 1988 a efectos del comercio internacional; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Protocolo no 2, en la medida en que se basen en la utilización del Sistema Armonizado; Considerando que, a la luz de la experiencia, puede mejorarse la presentación de las normas de origen, agrupando en una lista única todas las excepciones a la norma básica de cambio de partida y proporcionando una orientación detallada de cómo deberían interpretarse, DECIDE: Artículo 1 En el último párrafo del artículo 1 del Protocolo no 2, las palabras «en la lista C que figura en el Anexo IV» serán sustituidas por las palabras «en el Anexo II». Artículo 2 El artículo 3 del Protocolo no 2 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Los términos "capítulos" y "partidas" utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el "Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercancías" (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado o SA). El término "clasificado" se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada. 2. A efectos de aplicación del artículo 1, las materias no originarias se considerarán suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido sea clasificado en una partida diferente de las partidas en las que estén clasificadas todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4. 3. En caso de que un producto se mencione en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 2. 4. A efectos de aplicación del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación seguirán considerándose insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se haya producido o no un cambio de partida: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares); b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado; c)i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos; ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc, y cualquier otra operación simple de acondicionamiento; d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios; f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f); h)el sacrificio de animales.». Artículo 3 El artículo 4 del Protocolo será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 4 1. El término "valor" en la lista del Anexo III significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado para las materias en el territorio de que se trate. Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis, las disposiciones de este apartado. 2. La expresión "precio franco fábrica" en la lista del Anexo III significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido.». Artículo 4 El artículo 6 del Protocolo no 2 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 2, las palabras «del apartado 3 del artículo 3» serán sustituidas por las palabras «del apartado 4 del artículo 3» y las palabras «de la Nomenclatura de Bruselas» por las palabras «del Sistema Armonizado». 2)Se añadirá el siguiente apartado: «4. Los surtidos a que se refiere la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios siempre que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará en su conjunto originario siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.». Artículo 5 1. Los Anexos I, II y III de la presente Decisión sustituirán respectivamente a los Anexos I, II, III y IV del Protocolo no 2. 2. Los Anexos V y VI serán renumerados IV y V. Artículo 6 1. Los productos que hayan sido exportados antes del 1 de enero de 1992, acompañados por un certificado EUR 1 o EUR 2, serán considerados productos originarios con arreglo a la normativa vigente el 1 de enero de 1992. 2. Los certificados de circulación EUR 1 o los formularios EUR 2 expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1992 con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de mayo de 1992 con arreglo a la normativa vigente en el momento de su expedición. 3. Las disposiciones de los artículos 19 y 20 del Protocolo no 2 se aplicarán cuando las mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1992 y los certificados de circulación expedidos a posteriori o por duplicado puedan expedirse con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha. Artículo 7 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991. Por el Consejo de Cooperación El Presidente H. VAN DEN BROEK Declaración común relativa a la revisión de los cambios introducidos en las normas de origen como resultado de la introducción del Sistema Armonizado Cuando, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la nomenclatura, las nuevas normas aportadas por la Decisión no 3/91 alteren el contenido esencial de cualquier norma que haya existido con anterioridad a la Decisión no 3/91 y dicha alteración conduzca a una situación perjudicial para el interés de los sectores interesados, el Consejo de cooperación procederá, a instancia de una de las partes contratantes en el período que va hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, al examen, con carácter de urgencia, de la necesidad de restablecer el contenido esencial de esa norma al estado en que se encontraba antes de la Decisión no 3/91. El Consejo de cooperación decidirá si debe restablecer o no el contenido esencial de esa norma dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud por una de las partes en el Acuerdo. Si se restablece el contenido esencial de la norma en cuestión, las partes en el Acuerdo deberán prever también el marco legal necesario para garantizar el reembolso de todos los derechos de aduana indebidamente pagados por los productos en cuestión importados después del 1 de enero de 1992. ANEXO I NOTAS EXPLICATIVAS Nota 1 - sobre los artículos 1 y 2 Los términos «la Comunidad» o «Jordania» comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Jordania. Los barcos que faenan en alta mar, incluidos los buques factoría, en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 4. Nota 2 - sobre el artículo 1 Las condiciones enunciadas en el artículo 1 que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Jordania. En los casos en que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Jordania hacia otro país sean devueltos excepto si se establece en el artículo 2, dichos productos deberán considerarse como materias no originarias para elaboraciones o transformaciones ulteriores, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras: - que los productos devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y - que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país. Nota 3 - sobre el artículo 1 Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Jordania no será necesario establecer si los productos energéticos, las instalaciones, máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países. Nota 4 - sobre la letra f) del artículo 2 La expresión «sus barcos» se aplicará únicamente a los barcos: - que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Jordania; - que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Jordania; - que pertenezcan, al menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros y de Jordania o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro o en Jordania, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros y de Jordania y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros o a Jordania, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros o de Jordania; - cuyos oficiales y capitán sean en su totalidad nacionales de los Estados miembros y de Jordania; - cuya tripulación se componga, al menos en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros y de Jordania. Nota 5 - sobre los artículos 2 y 3 1. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto determinado que se considere como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en la «nomenclatura del Sistema Armonizado». En el caso de juego de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla general no 3, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas no 6308, 8206 y 9605. Por lo tanto, de ello se desprende que: - cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique a efectos de nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta; - cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta de forma individual para la aplicación de las normas de origen. 2. Cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 del Sistema Armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen. Nota 6 - sobre el apartado 1 del artículo 3 Las notas introductorias del Anexo III también se aplicarán, en los casos apropiados, a todos los productos que se fabriquen a partir de materias no originarias, incluso a los que no sean objeto de condiciones particulares mencionadas en la lista incluida en el Anexo III y que estén simplemente sujetos a la norma general del cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3. Nota 7 - sobre el artículo 4 Se entenderá por «precio franco fábrica» el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados. Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. ANEXO II Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Protocolo Partida SA Designación del producto ex 2707 Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles 2709 a 2715 Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales ex 2901 Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles ex 2902 Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles ex 3403 Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos de 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos ex 3404 Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos ex 3811 Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos ANEXO III Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario NOTAS INTRODUCTORIAS Consideraciones generales Nota 1 1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo tal y expresamente descrita en la columna 2. 1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas. 1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3. Nota 2 2.1. El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas. No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación. 2.2. El término «materia» incluye todas las «sustancias», «materias primas», «componentes», «partes», etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto. 2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación. Nota 3 3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3. 3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas. 3.3. Cuando una norma establezca qué «materias de cualquier partida» puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista. 3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto. Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224. Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas. 3.5. Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 4 del artículo 3. Nota 4 4.1. La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada. 4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente. Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea; pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente. Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas. Por ejemplo: La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser. 4.3. Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. Por ejemplo: La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales. Por ejemplo: En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto. Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles. 4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones. Productos textiles Nota 5 5.1. La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 5.2. La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 5.3. Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir, que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel. 5.4. La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 6 6.1. En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse, sin embargo, las notas 6.3 y 6.4 a continuación). 6.2. Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base. Las materias textiles de base son las siguientes: - seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materias para la fabricación del papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras vastas, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales, - hilados sintéticos, - hilados artificiales, - fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas. Por ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado. No obstante, se podrán utilizar materias sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado. No obstante, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la regla de origen o tejidos de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido. Por ejemplo: Una superficie textil confeccionada de la partida 5802, obtenida a partir de hilado de algodón y de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados de dos o más materias textiles básicas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos mezclados. Por ejemplo: Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón y un tejido sintético, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. Por ejemplo: Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles. Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz. Así, tanto los hilados artificiales como los hilados de algodón con el soporte de yute podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso. 6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados. 6.4. En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma. Nota 7 7.1. La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria. La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios. 7.2. Cualquier guarnición, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3. 7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista. Por ejemplo: Si una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. 7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Partida SA no Designación del producto Trabajo o transformación que realizado sobre materias no originarias confiere el carácter de producto originario (1) (2) (3) 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, congelada, de la partida 0202 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, de la partida 0201 0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de canales de las partidas 0201 a 0205 0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne y despojos comestibles de las partidas 0201 a 0206 y 0208 y de hígados de ave de la partida 0207 0302 a 0305 Peces con exclusión de peces vivos Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 3 utilizadas deben ser originarias (1) (2) (3) 0402, 0404 a 0406 Leche y productos lácteos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de leche y nata de las partidas 0401 ó 0402 0403 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao Fabricación en la cual: - Todas las materias del Capítulo 4 utilizadas deben ser originarias -Todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios -El valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 0408 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua a vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de huevos de ave de la partida 0407 ex 0502 Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos ex 0506 Huesos y núcleos corneos, en bruto Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias 0710 a 0713 Legumbres y hortalizas congeladas, conservadas provisionalmente o secas, con exclusión de las partidas ex 0710 y ex 0711 Fabricación en la cual todas las legumbres y hortalizas utilizadas deben ser originarias ex 0710 Maíz dulce (incluso cocido con agua o vapor), congelado Fabricación a partir de maíz dulce fresco y refrigerado ex 0711 Maíz dulce, conservado provisionalmente Fabricación a partir de maíz dulce fresco y refrigerado 0811 Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: - Azucarados Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios 0812 Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios 0813 Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 y 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este Capítulo Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios 0814 Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios ex Capítulo 11 Productos de molienda. Malta. Almidón y fécula, inulina. Gluten de trigo, excepto la partida ex 1106 Fabricación en la cual todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser originarios ex 1106 Harina y sémola de las legumbres secas, desvainadas de la partida 0713 Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto 1501 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes: - Grasa de huesos y grasa de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 - Las demás Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 1502 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes: - Grasa de huesos y grasa de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506 - Las demás Fabricación en la cual todas las materias animales del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias 1504 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: -Fracciones sólidas de aceites de pescado y grasas y aceites de mamíferos marinos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 - Las demás Fabricación en la cual todas la materias animales de los Capítulos 2 y 3 deben ser originarias ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505 1506 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: - Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 - Las demás Fabricación en la cual todas las materias animales del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias ex1507 a 1515 Aceites vegetales fijos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: -Fracciones sólidas con exclusión del aceite de jojoba Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 ex 1507 a 1515 (cont.) -Los demás, con exclusión de: - Aceites de tung; cera de mírica y cera del Japón -Aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias ex 1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, reesterificados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma Fabricación en la cual todas la materias animales y vegetales utilizadas deben ser originarias ex 1517 Mezclas líquidas convertibles de aceites vegetales de las partidas 1507 a 1515 Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias ex 1519 Alcoholes grasos industriales que tengan el cáracter de ceras artificiales Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidos los ácidos grasos de la partida 1519 1601 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos Fabricación a partir de animales del Capítulo 1 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre Fabricación a partir de animales del Capítulo 1 1603 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos Fabricación a partir de animales del Capítulo 1. Sin embargo todos los pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios 1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado Fabricación en la que todos los pescados o huevas de pescado utilizados deben ser originarios 1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados Fabricación en la cual todos los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios ex 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados - Maltosa y fructosa, químicamente puras Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 -Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias ex 1703 Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas la materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: - Extracto de malta Fabricación a partir de los cereales del Capítulo 10 - Las demás Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado Fabricación en la cual todos los cereales (excepto el trigo duro), la carne, los despojos de carne, el pescado, los crustáceos o moluscos utilizados, deben ser originarios 1903 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz) cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz: - Que no contengan cacao Fabricación en la cual: -Los cereales y sus derivados (con exclusión del maíz de la clase «Zea Indurata» y del trigo duro y sus derivados) utilizados deben obtenerse íntegramente -El valor de la materias del Capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto - Que contengan cacao Fabricación a partir de materias que no se clasifican en en la partida 1806 y el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del Capítulo 11 2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser originarias 2002 Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético Fabricación en la cual todos los tomates utilizados deben ser originarios 2003 Setas y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético Fabricación en la cual todas las setas y trufas utilizadas deben ser originarias 2004 y 2005 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, congeladas o no Fabricación en la cual todas las legumbres u hortalizas utilizadas deben ser originarias 2006 Frutos, frutos de cáscara, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 2007 Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 2008 Frutos y frutos de cáscara y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: -Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados Fabricación en la cual todos los frutos de cáscara utilizados deben ser originarios -Frutos de cáscara sin adición de azucar o alcohol Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 2009 Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 2101 Achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados Fabricación en la cual toda la achicoria utilizada debe ser originaria ex 2103 -Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas -Mostaza preparada Fabricación a partir de harina de mostaza ex 2104 -Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las legrumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 -Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas Se aplicará la norma en la que el producto se clasifica a granel ex 2106 Jarabes de azúcar; aromatizados o con adición de colorantes Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 2201 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve Fabricación en la cual el agua utilizada debe ser originaria 2202 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto y cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser originario ex 2204 Vinos de uva, incluidos los vinos encabezados, y el mosto de uva con utilización del alcohol Fabricación a partir de otros mostos de uva 2205, ex 2207, ex 2208 y ex 2209 Los siguientes productos que contienen materias obtenidas a partir de uvas, vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas; alcohol etílico y aguardientes, desnaturalizados o sin desnaturalizar; aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos de la clase utilizada para la fabricación de bebidas; vinagre Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las uvas o cualquier materia que se obtenga a partir de uvas ex 2208 «Whisky» con un grado alcohólico volumétrico inferior a 50 % vol Fabricación en la cual el valor de cualquier alcohol basado en cereales utilizado no debe exceder del 15 % del precio franco fábrica del producto ex 2303 Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser originario ex 2306 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser originarias 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales Fabricación en la cual todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser originarios 2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario ex 2504 Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto ex 2515 Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar (1) (2) (3) ex 2519 Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesia electrofundida o de la magnesia calcinada a muerte (sinterizada) Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) ex 2520 Yesos especialmente preparados para el arte dental Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2524 Fibras de amianto natural Fabricación a partir del mineral de amianto (concentrado asbesto) ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desperdicios de mica ex 2530 Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas Triturado o calcinación de tierras colorantes ex 2707 Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles Estos productos están recogidos en el Anexo II 2709 a 2715 Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales Estos productos están recogidos en el Anexo II ex Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos orgánicos e inorgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2811 y ex 2833 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del bióxido de azufre ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 29 Productos químicos orgánicos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2901, ex 2902, ex 2905, 2915, ex 2932, 2933 y 2934 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 2901 Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles Estos productos están recogidos en el Anexo II ex 2902 Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles Estos productos están recogidos en el Anexo II ex 2905 Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol o glicerina Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las demás materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto 2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 2932 - Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 2932 (cont.) - Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida 2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente; ácidos nucleicos y sus sales Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto 2934 Los demás compuestos heterocíclicos Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 30 Productos farmacéuticos, con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3003 y 3004 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto 3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: - Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Los demás: - Sangre humana Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Componentes de la sangre, con exclusión de los sueros específicos de animales o de personas inmunizadas, de la hemoglobina y de la seroglobulina Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) 3003 y 3004 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) Fabricación en la que: - El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido ex Capítulo 31 Abonos, con exclusión de los de la partida ex 3105 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de: - Nitrato de sodio - Cianamida cálcica - Sulfato de potasio - Sulfato de magnesio y de potasio Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; tintas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3201 y 3205 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3201 Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal 3205 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este Capítulo, que contienen lacas colorantes (1) Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203 y 3204; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de los productos de la partida 3301 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto 3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (2) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex Capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de los productos de las partidas ex 3403 y 3404 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3403 Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso Estos productos están recogidos en el Anexo II ex 3404 Ceras artificiales y ceras preparadas: - Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos Estos productos están recogidos en el Anexo II - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de: - Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 -Ácidos grasos no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 1519 -Materias de la partida 3404. No obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 35 Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con exclusión de los productos de las partidas 3505 y ex 3507 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto 3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: - Éteres y ésteres de fécula o de almidón Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 ex 3507 Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de los productos de las partidas 3701, 3702 y 3704 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) 3701 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la partida 3702 3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702 3704 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704 ex Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3801, ex 3803, ex 3805, ex 3806, ex 3807, 3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823, cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3801 - Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal, pastas carbonadas para electrodos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto -Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3803 «Tall-oil» refinado Refinado de «tall-oil» en bruto ex 3805 Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto ex 3806 Gomas éster Fabricación a partir de ácidos resínicos ex 3807 Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) Destilación de alquitrán de madera 3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823 Productos diversos de las industrias químicas: -Aditivos preparados para el aceite lubricante que contengan aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de materias bituminosas de la partida 3811 Estos productos están recogidos en el Anexo II -Los siguientes productos de la partida 3823: - Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, a base de productos naturales resinosos -Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en aguas y sus ésteres -Sorbitol, excepto el de la partida 2905 -Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales -Intercambiadores de iones -Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos -Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) 3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823 (cont.) - Aguas amoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla -Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua y sus estéres -Aceites de fusel y aceite de Dippel -Mezclas de sales que contengan diferentes aniones -Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo -Los demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 3901 a 3915 Materias plásticas en forma primaria, desperdicios, recortes y restos de materia de plástico: - Adición de productos homopolimerizados Fabricación en la cual: - El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (1) -El valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) - Los demás Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) 3916 a 3921 Artículos de plástico semimanufacturados: - Productos planos que no hayan sido trabajados en superficie o cortados en formas que no sean rectangulares; otros productos, que no hayan sido trabajados en la superficie Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto - Los demás: -Adición de productos homopolimerizados Fabricación en la cual: -El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto -El valor de cualquier materia del Capítulo 39 utilizada no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) -Los demás Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) 3922 a 3926 Artículos de plástico Fabricación en la cual el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4001 Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado Laminado de crepé de caucho natural 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 4012 Neumáticos recauchutados o usados de caucho, bandajes, bandas e rodadura intercambiables para neumáticos y protectores («flaps») de caucho Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012 ex 4017 Manufacturas de caucho endurecido Fabricación a partir de caucho endurecido (1) (2) (3) ex 4102 Pieles de ovinos o cordero en bruto, depiladas Depilado de pieles de ovino 4104 a 4107 Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de las comprendidas en las partidas 4108 o 4109 Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto 4109 Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4302 Peletería curtida o adobada, ensamblada: - Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas Decoloración o tinte, con corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar - Los demás Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar (1) 4303 Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 (1) ex 4403 Madera simplemente escuadrada Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras digitales ex 4408 Chapas y madera para contrachapados, de espesor igual o inferior a 6 mm, empalmadas y otras maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladura digital Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras ex 4409 - Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lenguetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples Madera lijada o unida por entalladuras - Varillas y molduras Transformación en forma de varillas y molduras ex 4410 a ex 4413 Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y similares Transformación en forma de varillas y molduras ex 4415 Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares de madera Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño ex 4416 Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor ex 4418 - Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras -Varillas y molduras Transformación en forma de varillas y molduras ex 4421 Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 (1) (2) (3) 4503 Manufacturas de corcho natural Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 ex 4811 Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 4816 Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 4817 Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos para correspondencia Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 ex 4819 Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4820 Bloques de papel de cartas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4823 Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa o napas de fibras de celulosa, a su tamaño Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911 4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario: - Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911 ex 5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados Cardado o peinado de desperdicios de seda 5501 a 5507 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles ex Capítulo 50 a Capítulo 55 Hilados, monofilamentos e hilos Fabricación a partir de (1): - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o de pastas textiles -Materias que sirvan para la fabricación del papel (1) (2) (3) ex Capítulo 50 a Capítulo 55 (cont.) Tejidos: - Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho Fabricación a partir de hilados simples (1) - Los demás Fabricación a partir de (1): - Hilados de coco -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la filatura -Materias químicas o pastas textiles -Papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con exclusión de los artículos de las partidas 5602, 5604, 5605 y 5606 cuyas reglas se dan a continuación Fabricación a partir de (1): - Hilados de coco - Fibras naturales - Materias químicas o de pastas textiles -Materias que sirvan para la fabricación del papel 5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: - Fieltros punzonados Fabricación a partir de (1): - Fibras naturales o -Materias químicas o pastas textiles No obstante: -El filamento de polipropileno de la partida 5402 -Las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o -Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para las que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de (1): - Fibras naturales - Fibras discontínuas de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína -Materias químicas o pastas textiles 5604 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: -Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles (1) (2) (3) 5604 (cont.) - Los demás Fabricación a partir de (1): - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o pastas textiles -Materias que sirvan para la fabricación del papel 5605 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal Fabricación a partir de (1): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o pastas textiles -Materias que sirvan para la fabricación del papel 5606 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» Fabricación a partir de (1): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o pastas textiles -Materias que sirvan para la fabricación del papel Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: - De fieltros punzonados Fabricación a partir de (1): -Fibras naturales -Materias químicas o pastas textiles No obstante: -El filamento de polipropileno de la partida 5402 -Las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 y 5506, o -Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para las que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - De los demás fieltros Fabricación a partir de (1): -Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o pastas textiles -De las demás materias textiles Fabricación a partir de (1): -Hilados de coco -Hilados de filamento sintéticos o artificiales -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura (1) (2) (3) ex Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, con exclusión de los productos de las partidas 5805 y 5810; la norma para la partida 5810 se da a continuación - Elásticos formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho Fabricación a partir de hilados simples (1) - Los demás Fabricación a partir de (1): -Fibras naturales -Materias químicas o pastas textiles -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 5810 Bordados en piezas, tiras o motivos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 5901 Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o trasparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería Fabricación a partir de hilados 5902 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: -Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles Fabricación a partir de hilados - Los demás Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles 5903 Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas que no sean de la partida 5902 Fabricación a partir de hilados 5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados Fabricación a partir de hilados (1) 5905 Revestimientos de materias textiles para paredes: -Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias Fabricación a partir de hilados (1) (2) (3) 5905 (cont.) - Los demás Fabricación a partir de (1): - Hilados de coco -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o pastas textiles o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 5906 Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: -Tejidos de punto Fabricación a partir de (1): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o pastas textiles -Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles Fabricación a partir de materias químicas - Los demás Fabricación a partir de hilados 5907 Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos Fabricación a partir de hilados ex 5908 Manguitos de incandescencia, impregnados Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto 5909 a 5911 Productos y artículos textiles para usos técnicos: -Discos y coronas de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 -Los demás Fabricación a partir de (1): -Hilados de coco -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la filatura -Materias químicas o pastas textiles Capítulo 60 Tejidos de punto Fabricación a partir de (1): - Fibras naturales - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura - Materias químicas o pastas textiles (1) (2) (3) Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir, de punto: - Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas Fabricación a partir de hilados (1) - Los demás Fabricación a partir de (2): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles ex Capítulo 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de las partidas ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209, ex 6210, 6213, 6214, ex 6216 y ex 6217 cuyas normas se dan a continuación Fabricación a partir de hilados (1) ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6217 Prendas para mujeres, niñas y bebés y otros complementos de vestir confeccionados, bordadas Fabricación a partir de hilados (1) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2) ex 6210, ex 6216 y ex 6217 Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado Fabricación a partir de hilados (1) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) 6213 y 6214 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: -Bordados Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2) - Los demás Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2) 6301 a 6304 Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: - De fieltro, sin tejer Fabricación a partir de (2): - Fibras naturales - Materias químicas o pastas textiles - Los demás: - Bordados Fabricación a partir de hilados simples crudos (2) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de hilados simples crudos (2) (1) (2) (3) ex 6305 Sacos y talegas, para envasar Fabricación a partir de (1): - Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles 6306 Toldos de cualquier clase, velas para embarcaciones y deslizadores, tiendas y artículos de acampar: -Sin tejer Fabricación a partir de (1): -Fibras naturales -Materias químicas o pastas textiles -Los demás Fabricación a partir de hilados simples crudos 6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para vestidos Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2) 6308 Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un surtido. No obstante, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido 6401 a 6405 Calzado Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 6503 Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (3) 6505 Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (3) 6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excedan del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 6803 Manufacturas de pizarra natural o aglomerada Fabricación a partir de pizarra trabajada ex 6812 Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio Fabricación a partir de fibras de amianto trabajado o a partir de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio ex 6814 Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) 7006 Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias Fabricación a partir de materias de la partida 7001 (1) (2) (3) 7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7009 Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros de conservas, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Talla de botellas y frascos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 7013 Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto ex 7019 Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio Fabricación a partir de: - Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas -Lana de vidrio ex 7102, ex 7103 y ex 7104 Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto 7106, 7108 y 7110 Metales preciosos: -En bruto Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes -Semilabrados o en polvo Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto ex 7107, ex 7109 y ex 7111 Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto 7116 Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto 7117 Bisutería de fantasía Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) 7207 Semiproductos de hierro y de acero sin alear Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 7208 a 7216 Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 7217 Alambre de hierro o de acero sin alear Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 ex 7218, 7219 a 7222 Semiproductos, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 7223 Alambre de acero inoxidable Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 ex 7224, 7225 a 7227 Semiproductos, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de la partida 7224 7228 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224 7229 Alambre de los demás aceros aleados Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224 ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de materias de la partida 7206 7302 Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles, contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, diseñadas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles Fabricación a partir de materias de la partida 7206 7304, 7305 y 7306 Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 7308 Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 ex 7315 Cadenas antideslizantes Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 7322 Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7322 utilizadas no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex Capítulo 74 Cobre y manufacturas de cobre, con exclusión de las partidas 7401 a 7405; las normas para la partida ex 7403 se dan a continuación Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 7403 Aleaciones de cobre, en bruto Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos ex Capítulo 75 Níquel y manufacturas de níquel, con exclusión de las partidas 7501 a 7503 Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 76 Aluminio y manufacturas de aluminio, con exclusión de las partidas 7601 y 7602; las normas para las partidas ex 7601 y ex 7616 se dan a continuación Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 7601 -Aleaciones de aluminio, en bruto Fabricación a partir de aluminio, sin alear, o desperdicios y desechos -Aluminio (ISO no Al 99,99) Fabricación a partir de aluminio, sin alear (ISO no Al 99,8) ex 7616 Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio) Fabricación en la que: -Todos los materiales usados estén incluidos en una partida que no sea la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y alambreras) -El valor de todos los materiales usados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 78 Plomo, y manufacturas de plomo con exclusión del de las partidas 7801 y 7802; la norma para la partida 7801 se da a continuación Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 7801 Plomo en bruto: - Plomo refinado Fabricación a partir de plomo de obra - Los demás Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802 (1) (2) (3) ex Capítulo 79 Cinc y manufacturas de cinc, con exclusión de las partidas 7901 y 7902; la norma para la partida 7901 se da a continuación Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 7901 Cinc en bruto Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902 ex Capítulo 80 Estaño, con exclusión del de las partidas 8001, 8002 y 8007; la norma para la partida 8001 se da a continuación Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8001 Estaño en bruto Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002 ex Capítulo 81 Los demás metales comunes trabajados; manufacturas de estas materias Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8206 Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido 8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 8211 Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes 8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes 8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes ex 8306 Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, con exclusión de los que forman parte de una de las siguientes partidas, cuyas reglas se dan a continuación: 8402, 8403, ex 8404, 8406 a 8409, 8411, 8412, ex 8413, ex 8414, 8415, 8418, ex 8419, 8420, 8423, 8425 a 8430, ex 8431, 8439, 8441, 8444 a 8447, ex 8448, 8452, 8456 a 8466, 8469 a 8472, 8480, 8482, 8484 y 8485 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8403 y ex 8404 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 a 8404. No obstante, las materias que se clasifican en las partidas 8403 y 8404 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto 8406 Turbinas de vapor Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8407 Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8408 Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8409 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8412 Los demás motores y máquinas motrices Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8415 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8418 Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas ex 8419 Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto 8420 Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto 8425 a 8428 Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8429 Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: - Rodillos apisonadores Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8430 Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes; quitanieves Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto ex 8431 Partes identificables como destinadas principal o exclusivamente a los rodillos apisonadores Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8439 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto 8441 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto 8444 a 8447 Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8452 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: - Máquinas de coser, que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas y - Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios - Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8456 a 8466 Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8469 a 8472 Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8480 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8484 Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8485 Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes: aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con exclusión de los aparatos de las partidas siguientes cuyas normas se dan a continuación: 8501, 8502, ex 8518, 8519 a 8529, 8535 a 8537, ex 8541, 8542, 8544 a 8548 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8501 Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto ex 8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8519 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores del sonido, sin dispositivo de grabación Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8520 Magnetófonos y demás aparatos para la grabación del sonido, incluso con dispositivo de reproducción Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8521 Aparatos de grabación y/o de reproducción de imagen y sonido (vídeos) Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8522 Partes y accesorios de los aparatos de las partidas 8519 a 8521 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8523 Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8524 Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del Capítulo 37: - Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8525 Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8526 Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8527 Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8528 Receptores de televisión (incluidos los videomonitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en un mismo gabinete con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imágenes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizades y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 - Reconocibles como exclusiva o principalmente destinadas a aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y - El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8535 y 8536 Aparatos para el corte, el seccionamiento, la protección, desviación, empalme o conexión de circuitos eléctricos Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8537 Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios (incluidos los controles numéricos) y demás soportes que lleven varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control o distribución de energía eléctrica, aunque lleven instrumentos o aparatos del Capítulo 90, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en las partidas 8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8548 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este Capítulo Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8601 a 8607 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8608 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreras o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8609 Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus piezas y accesorios; con exclusión de los vehículos de las partidas que se indican a continuación: 8709 a 8711, ex 8712, 8715 y 8716 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8709 Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8710 Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8711 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas ex 8712 Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714 8715 Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños; sus partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 8803 Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8803 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto 8804 Paracaídas, incluidos los paracaídas dirigibles y los giratorios, partes y accesorios: - Giratorios Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 8804 - Los demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8804 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto 8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8805 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 89 Navegación marítima y fluvial Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 pueden no utilizarse ex Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; excepto los pertenecientes a las siguientes partidas o subpartidas, de las cuales se establecen las normas a continuación: 9001, 9002, 9004, ex 9005, ex 9006, 9007, 9011, ex 9014, 9015 a 9020 y 9024 a 9033 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9002 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9004 Gafas (correctoras, protectoras u otras) y artículos similares Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 9005 Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras; con exclusión de los instrumentos astronómicos o cosmográficos y sus armaduras Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas ex 9006 Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de ignición eléctrica Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 9007 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 9011 Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrofotografía, cinefotomicrografía Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas ex 9014 Los demás instrumentos y aparatos de navegación Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9016 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 9018 Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 9024 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9025 Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9026 Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nível, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9028 Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: - Partes y accesorios Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 9029 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fabrica del producto 9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas, instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9031 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9032 Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9033 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 91 Relojería con exclusión de la perteneciente a las siguientes partidas o subpartidas para las cuales las normas se especifican a continuación: 9105, 9109 a 9113 Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9105 Los demás relojes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 9109 Mecanismos de relojería, completos y montados Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 9110 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 9114, podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 9111 Cajas de relojes y sus partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 9112 Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto 9113 Pulseras para relojes y sus partes: - De metales comunes, plateados o dorados o chapados de metales preciosos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 9401 y ex 9403 Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m² Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que: - Su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto y - Los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 ó 9403 9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9406 Construcciones prefabricadas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9503 Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase Fabricación en la cual: - Todas las materias se clasifican en una partida distinta de la del producto y - El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido ex 9506 Cabezas de clubs de golf Fabricación a partir de bocetos 9507 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, redes de pescar y redes similares; cazamariposas; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. Sin embargo se podrán utilizar materias de la partida siempre que su valor exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto obtenido ex 9601 y ex 9602 Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida ex 9603 Escobas y cepillos (excepto las escobas y escobillas atadas en haces, incluso con mango y los pinceles de pelos de marta o ardilla), escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materias flexibles análogas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9605 Surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto 9606 Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones Fabricación en la cual: - Las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto y - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9608 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), con exclusión de las de la partida 9609 Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto. No obstante, se podrán utilizar puntos y otras materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto 9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja Fabricación en la cual: - Las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto y - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 9614 Pipas, incluidas las cazoletas Fabricación a partir de esbozos (1) La nota 3 del Capítulo 32 establece que dichas preparaciones a base de materias colorantes son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del Capítulo 32. (2)Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de productos que predominan en peso.(1) Hasta el 31 de marzo de 1990, se podrán utilizar las pieles ensambladas de ardilla gris siberiana, de suslik y de hámster de la partida 4302. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales aplicables a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7. (2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 6. (2) Para las máscaras de filtro se permite la fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales de poliésteres sin estirar. Esta disposición especial se aplicará hasta el 31 de marzo de 1988. (3) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.