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Document 31991R3579

Reglamento (CEE) nº 3579/91 del Consejo de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión n° 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, debido a la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo n° 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

DO L 345 de 14.12.1991, p. 1–1 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3579/oj

31991R3579

Reglamento (CEE) nº 3579/91 del Consejo de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión n° 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, debido a la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo n° 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Diario Oficial n° L 345 de 14/12/1991 p. 0001 - 0001


REGLAMENTO (CEE) No 3579/91 DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión no 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, debido a la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) se firmó el 18 de enero de 1977;

Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante del Acuerdo anteriormente mencionado, el Consejo de cooperación CEE-Jordania ha adoptado la Decisión no 3/91 por la que se modifica el Protocolo no 2;

Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 3/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania se aplicará en la Comunidad.

El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J. M. M. RITZEN

(1) DO no L 268 de 27. 9. 1978, p. 2.

DECISIÓN No 3/91 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN CEE-JORDANIA de 4 de noviembre de 1991 por la que se modifica, con motivo de la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania, firmado el 18 de enero de 1977,

Visto el Protocolo no 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y en particular su artículo 25,

Considerando que las normas de origen incluidas en el Protocolo no 2 se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera; que el Consejo de cooperación aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el «Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado); que este Sistema Armonizado se introdujo el 1 de enero de 1988 a efectos del comercio internacional; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Protocolo no 2, en la medida en que se basen en la utilización del Sistema Armonizado;

Considerando que, a la luz de la experiencia, puede mejorarse la presentación de las normas de origen, agrupando en una lista única todas las excepciones a la norma básica de cambio de partida y proporcionando una orientación detallada de cómo deberían interpretarse,

DECIDE:

Artículo 1

En el último párrafo del artículo 1 del Protocolo no 2, las palabras «en la lista C que figura en el Anexo IV» serán sustituidas por las palabras «en el Anexo II».

Artículo 2

El artículo 3 del Protocolo no 2 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Los términos "capítulos" y "partidas" utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el "Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercancías" (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado o SA).

El término "clasificado" se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. A efectos de aplicación del artículo 1, las materias no originarias se considerarán suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido sea clasificado en una partida diferente de las partidas en las que estén clasificadas todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

3. En caso de que un producto se mencione en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 2.

4. A efectos de aplicación del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación seguirán considerándose insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c)i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;

ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc, y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios;

f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h)el sacrificio de animales.».

Artículo 3

El artículo 4 del Protocolo será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. El término "valor" en la lista del Anexo III significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado para las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis, las disposiciones de este apartado.

2. La expresión "precio franco fábrica" en la lista del Anexo III significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido.».

Artículo 4

El artículo 6 del Protocolo no 2 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2, las palabras «del apartado 3 del artículo 3» serán sustituidas por las palabras «del apartado 4 del artículo 3» y las palabras «de la Nomenclatura de Bruselas» por las palabras «del Sistema Armonizado».

2)Se añadirá el siguiente apartado:

«4. Los surtidos a que se refiere la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios siempre que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará en su conjunto originario siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.».

Artículo 5

1. Los Anexos I, II y III de la presente Decisión sustituirán respectivamente a los Anexos I, II, III y IV del Protocolo no 2.

2. Los Anexos V y VI serán renumerados IV y V.

Artículo 6

1. Los productos que hayan sido exportados antes del 1 de enero de 1992, acompañados por un certificado EUR 1 o EUR 2, serán considerados productos originarios con arreglo a la normativa vigente el 1 de enero de 1992.

2. Los certificados de circulación EUR 1 o los formularios EUR 2 expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1992 con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de mayo de 1992 con arreglo a la normativa vigente en el momento de su expedición.

3. Las disposiciones de los artículos 19 y 20 del Protocolo no 2 se aplicarán cuando las mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1992 y los certificados de circulación expedidos a posteriori o por duplicado puedan expedirse con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991.

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

Declaración común relativa a la revisión de los cambios introducidos en las normas de origen como resultado de la introducción del Sistema Armonizado

Cuando, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la nomenclatura, las nuevas normas aportadas por la Decisión no 3/91 alteren el contenido esencial de cualquier norma que haya existido con anterioridad a la Decisión no 3/91 y dicha alteración conduzca a una situación perjudicial para el interés de los sectores interesados, el Consejo de cooperación procederá, a instancia de una de las partes contratantes en el período que va hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, al examen, con carácter de urgencia, de la necesidad de restablecer el contenido esencial de esa norma al estado en que se encontraba antes de la Decisión no 3/91.

El Consejo de cooperación decidirá si debe restablecer o no el contenido esencial de esa norma dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud por una de las partes en el Acuerdo.

Si se restablece el contenido esencial de la norma en cuestión, las partes en el Acuerdo deberán prever también el marco legal necesario para garantizar el reembolso de todos los derechos de aduana indebidamente pagados por los productos en cuestión importados después del 1 de enero de 1992.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS Nota 1 - sobre los artículos 1 y 2 Los términos «la Comunidad» o «Jordania» comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Jordania.

Los barcos que faenan en alta mar, incluidos los buques factoría, en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 4.

Nota 2 - sobre el artículo 1

Las condiciones enunciadas en el artículo 1 que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Jordania.

En los casos en que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Jordania hacia otro país sean devueltos excepto si se establece en el artículo 2, dichos productos deberán considerarse como materias no originarias para elaboraciones o transformaciones ulteriores, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

- que los productos devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y

- que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

Nota 3 - sobre el artículo 1

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Jordania no será necesario establecer si los productos energéticos, las instalaciones, máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.

Nota 4 - sobre la letra f) del artículo 2

La expresión «sus barcos» se aplicará únicamente a los barcos:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Jordania;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Jordania;

- que pertenezcan, al menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros y de Jordania o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro o en Jordania, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros y de Jordania y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros o a Jordania, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros o de Jordania;

- cuyos oficiales y capitán sean en su totalidad nacionales de los Estados miembros y de Jordania;

- cuya tripulación se componga, al menos en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros y de Jordania.

Nota 5 - sobre los artículos 2 y 3

1. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto determinado que se considere como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en la «nomenclatura del Sistema Armonizado». En el caso de juego de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla general no 3, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas no 6308, 8206 y 9605.

Por lo tanto, de ello se desprende que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique a efectos de nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta;

- cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta de forma individual para la aplicación de las normas de origen.

2. Cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 del Sistema Armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.

Nota 6 - sobre el apartado 1 del artículo 3

Las notas introductorias del Anexo III también se aplicarán, en los casos apropiados, a todos los productos que se fabriquen a partir de materias no originarias, incluso a los que no sean objeto de condiciones particulares mencionadas en la lista incluida en el Anexo III y que estén simplemente sujetos a la norma general del cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.

Nota 7 - sobre el artículo 4

Se entenderá por «precio franco fábrica» el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

ANEXO II

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Protocolo

Partida SA

Designación del producto

ex 2707

Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

2709

a

2715

Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles

ex 2902

Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

ex 3403

Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos de 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos

ex 3811

Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

ANEXO III

Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario NOTAS INTRODUCTORIAS Consideraciones generales Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo tal y expresamente descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.

Nota 2

2.1. El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas. No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término «materia» incluye todas las «sustancias», «materias primas», «componentes», «partes», etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto.

2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca qué «materias de cualquier partida» puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.

Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 4 del artículo 3.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea; pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.

Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles.

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.

Productos textiles

Nota 5

5.1. La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3. Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir, que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel.

5.4. La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse, sin embargo, las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.

Las materias textiles de base son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación del papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras vastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado. No obstante, se podrán utilizar materias sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado. No obstante, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la regla de origen o tejidos de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido.

Por ejemplo:

Una superficie textil confeccionada de la partida 5802, obtenida a partir de hilado de algodón y de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados de dos o más materias textiles básicas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos mezclados.

Por ejemplo:

Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón y un tejido sintético, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles. Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz. Así, tanto los hilados artificiales como los hilados de algodón con el soporte de yute podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.

6.4. En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma.

Nota 7

7.1. La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios.

7.2. Cualquier guarnición, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo:

Si una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Partida SA no

Designación del producto

Trabajo o transformación que realizado sobre materias

no originarias confiere el carácter de producto originario

(1)

(2)

(3)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, congelada, de la partida 0202

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, de la partida 0201

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de canales de las partidas 0201 a 0205

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne y despojos comestibles de las partidas 0201 a 0206 y 0208 y de hígados de ave de la partida 0207

0302 a

0305

Peces con exclusión de peces vivos

Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 3 utilizadas deben ser originarias

(1) (2) (3) 0402,

0404 a

0406

Leche y productos lácteos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de leche y nata de las partidas 0401 ó 0402

0403

Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

Fabricación en la cual:

- Todas las materias del Capítulo 4 utilizadas deben ser originarias

-Todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios

-El valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

0408

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua a vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de huevos de ave de la partida 0407

ex 0502

Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

ex 0506

Huesos y núcleos corneos, en bruto

Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias

0710 a

0713

Legumbres y hortalizas congeladas, conservadas provisionalmente o secas, con exclusión de las partidas ex 0710 y ex 0711

Fabricación en la cual todas las legumbres y hortalizas utilizadas deben ser originarias

ex 0710

Maíz dulce (incluso cocido con agua o vapor), congelado

Fabricación a partir de maíz dulce fresco y refrigerado

ex 0711

Maíz dulce, conservado provisionalmente

Fabricación a partir de maíz dulce fresco y refrigerado

0811

Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

- Azucarados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

0812

Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan

Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

0813

Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 y 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este Capítulo

Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

0814

Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas

Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

ex Capítulo 11

Productos de molienda. Malta. Almidón y fécula, inulina. Gluten de trigo, excepto la partida ex 1106

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser originarios

ex 1106

Harina y sémola de las legumbres secas, desvainadas de la partida 0713

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

1501

Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes:

- Grasa de huesos y grasa de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes:

- Grasa de huesos y grasa de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás

Fabricación en la cual todas las materias animales del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

-Fracciones sólidas de aceites de pescado y grasas y aceites de mamíferos marinos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

- Las demás

Fabricación en la cual todas la materias animales de los Capítulos 2 y 3 deben ser originarias

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

- Las demás

Fabricación en la cual todas las materias animales del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias

ex1507 a

1515

Aceites vegetales fijos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

-Fracciones sólidas con exclusión del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

ex 1507 a

1515

(cont.)

-Los demás, con exclusión de:

- Aceites de tung; cera de mírica y cera del Japón

-Aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias

ex 1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, reesterificados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la cual todas la materias animales y vegetales utilizadas deben ser originarias

ex 1517

Mezclas líquidas convertibles de aceites vegetales de las partidas 1507 a 1515

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias

ex 1519

Alcoholes grasos industriales que tengan el cáracter de ceras artificiales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidos los ácidos grasos de la partida 1519

1601

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Fabricación a partir de animales del Capítulo 1

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

Fabricación a partir de animales del Capítulo 1

1603

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación a partir de animales del Capítulo 1. Sin embargo todos los pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Fabricación en la que todos los pescados o huevas de pescado utilizados deben ser originarios

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Fabricación en la cual todos los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

- Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

-Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

ex 1703

Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas la materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

- Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del Capítulo 10

- Las demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación en la cual todos los cereales (excepto el trigo duro), la carne, los despojos de carne, el pescado, los crustáceos o moluscos utilizados, deben ser originarios

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz) cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz:

- Que no contengan cacao

Fabricación en la cual:

-Los cereales y sus derivados (con exclusión del maíz de la clase «Zea Indurata» y del trigo duro y sus derivados) utilizados deben obtenerse íntegramente

-El valor de la materias del Capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

- Que contengan cacao

Fabricación a partir de materias que no se clasifican en en la partida 1806 y el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del Capítulo 11

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser originarias

2002

Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético

Fabricación en la cual todos los tomates utilizados deben ser originarios

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético

Fabricación en la cual todas las setas y trufas utilizadas deben ser originarias

2004 y

2005

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, congeladas o no

Fabricación en la cual todas las legumbres u hortalizas utilizadas deben ser originarias

2006

Frutos, frutos de cáscara, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

2008

Frutos y frutos de cáscara y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

-Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación en la cual todos los frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

-Frutos de cáscara sin adición de azucar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 2101

Achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la cual toda la achicoria utilizada debe ser originaria

ex 2103

-Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

-Mostaza preparada

Fabricación a partir de harina de mostaza

ex 2104

-Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las legrumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

-Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Se aplicará la norma en la que el producto se clasifica a granel

ex 2106

Jarabes de azúcar; aromatizados o con adición de colorantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

Fabricación en la cual el agua utilizada debe ser originaria

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto y cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser originario

ex 2204

Vinos de uva, incluidos los vinos encabezados, y el mosto de uva con utilización del alcohol

Fabricación a partir de otros mostos de uva

2205,

ex 2207,

ex 2208 y

ex 2209

Los siguientes productos que contienen materias obtenidas a partir de uvas, vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas; alcohol etílico y aguardientes, desnaturalizados o sin desnaturalizar; aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos de la clase utilizada para la fabricación de bebidas; vinagre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las uvas o cualquier materia que se obtenga a partir de uvas

ex 2208

«Whisky» con un grado alcohólico volumétrico inferior a 50 % vol

Fabricación en la cual el valor de cualquier alcohol basado en cereales utilizado no debe exceder del 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser originario

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser originarias

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser originarios

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

(1)

(2)

(3)

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesia electrofundida o de la magnesia calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del mineral de amianto (concentrado asbesto)

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

ex 2707

Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Estos productos están recogidos en el Anexo II

2709

a

2715

Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Estos productos están recogidos en el Anexo II

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos orgánicos e inorgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2811 y ex 2833 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2901, ex 2902, ex 2905, 2915, ex 2932, 2933 y 2934 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Estos productos están recogidos en el Anexo II

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Estos productos están recogidos en el Anexo II

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol o glicerina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las demás materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

- Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

ex 2932

(cont.)

- Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente; ácidos nucleicos y sus sales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

2934

Los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos, con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3003 y 3004 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Los demás:

- Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Componentes de la sangre, con exclusión de los sueros específicos de animales o de personas inmunizadas, de la hemoglobina y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

3003

y

3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006)

Fabricación en la que:

- El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

ex Capítulo 31

Abonos, con exclusión de los de la partida ex 3105 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

- Nitrato de sodio

- Cianamida cálcica

- Sulfato de potasio

- Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; tintas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3201 y 3205 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este Capítulo, que contienen lacas colorantes (1)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203 y 3204; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de los productos de la partida 3301 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (2) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

ex Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de los productos de las partidas ex 3403 y 3404 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso

Estos productos están recogidos en el Anexo II

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

- Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Estos productos están recogidos en el Anexo II

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

- Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

-Ácidos grasos no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 1519

-Materias de la partida 3404.

No obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con exclusión de los productos de las partidas 3505 y ex 3507 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

- Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de los productos de las partidas 3701, 3702 y 3704 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la partida 3702

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3801, ex 3803, ex 3805, ex 3806, ex 3807, 3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823, cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

- Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal, pastas carbonadas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

-Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

«Tall-oil» refinado

Refinado de «tall-oil» en bruto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

3808

a

3814,

3818

a

3820,

3822

y

3823

Productos diversos de las industrias químicas:

-Aditivos preparados para el aceite lubricante que contengan aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de materias bituminosas de la partida 3811

Estos productos están recogidos en el Anexo II

-Los siguientes productos de la partida 3823:

- Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, a base de productos naturales resinosos

-Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en aguas y sus ésteres

-Sorbitol, excepto el de la partida 2905

-Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales

-Intercambiadores de iones

-Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

-Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

3808

a

3814,

3818

a

3820,

3822

y

3823

(cont.)

- Aguas amoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla

-Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua y sus estéres

-Aceites de fusel y aceite de Dippel

-Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

-Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo

-Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3901

a

3915

Materias plásticas en forma primaria, desperdicios, recortes y restos de materia de plástico:

- Adición de productos homopolimerizados

Fabricación en la cual:

- El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (1)

-El valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

3916

a

3921

Artículos de plástico semimanufacturados:

- Productos planos que no hayan sido trabajados en superficie o cortados en formas que no sean rectangulares; otros productos, que no hayan sido trabajados en la superficie

Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás:

-Adición de productos homopolimerizados

Fabricación en la cual:

-El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

-El valor de cualquier materia del Capítulo 39 utilizada no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

-Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

3922

a

3926

Artículos de plástico

Fabricación en la cual el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos recauchutados o usados de caucho, bandajes, bandas e rodadura intercambiables para neumáticos y protectores («flaps») de caucho

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

(1)

(2)

(3)

ex 4102

Pieles de ovinos o cordero en bruto, depiladas

Depilado de pieles de ovino

4104

a

4107

Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de las comprendidas en las partidas 4108 o 4109

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

4109

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, con corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

- Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar (1)

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 (1)

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras digitales

ex 4408

Chapas y madera para contrachapados, de espesor igual o inferior a 6 mm, empalmadas y otras maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladura digital

Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras

ex 4409

- Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lenguetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

Madera lijada o unida por entalladuras

- Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

ex 4410

a

ex 4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y similares

Transformación en forma de varillas y molduras

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex 4418

- Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

-Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

(1)

(2)

(3)

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47

ex 4819

Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4820

Bloques de papel de cartas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa o napas de fibras de celulosa, a su tamaño

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

- Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5501

a

5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

ex Capítulo 50

a

Capítulo 55

Hilados, monofilamentos e hilos

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o de pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

(1)

(2)

(3)

ex Capítulo 50

a

Capítulo 55

(cont.)

Tejidos:

- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Hilados de coco

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con exclusión de los artículos de las partidas 5602, 5604, 5605 y 5606 cuyas reglas se dan a continuación

Fabricación a partir de (1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Materias químicas o de pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

- Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

o

-Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

-El filamento de polipropileno de la partida 5402

-Las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

-Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para las que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

- Fibras discontínuas de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

-Materias químicas o pastas textiles

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

-Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

(1)

(2)

(3)

5604

(cont.)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

- De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

-El filamento de polipropileno de la partida 5402

-Las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 y 5506, o

-Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para las que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- De los demás fieltros

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-De las demás materias textiles

Fabricación a partir de (1):

-Hilados de coco

-Hilados de filamento sintéticos o artificiales

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

(1)

(2)

(3)

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, con exclusión de los productos de las partidas 5805 y 5810; la norma para la partida 5810 se da a continuación

- Elásticos formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Materias químicas o pastas textiles

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5810

Bordados en piezas, tiras o motivos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o trasparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

-Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

- Los demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5903

Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas que no sean de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (1)

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

-Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

(1)

(2)

(3)

5905

(cont.)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Hilados de coco

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

-Tejidos de punto

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

- Los demás

Fabricación a partir de hilados

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

ex 5908

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

5909

a

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos:

-Discos y coronas de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

-Los demás

Fabricación a partir de (1):

-Hilados de coco

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura

- Materias químicas o pastas textiles

(1)

(2)

(3)

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (1)

- Los demás

Fabricación a partir de (2):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura

-Materias químicas o pastas textiles

ex Capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de las partidas ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209, ex 6210, 6213, 6214, ex 6216 y ex 6217 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación a partir de hilados (1)

ex 6202,

ex 6204,

ex 6206,

ex 6209

y

ex 6217

Prendas para mujeres, niñas y bebés y otros complementos de vestir confeccionados, bordadas

Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2)

ex 6210,

ex 6216

y

ex 6217

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1)

6213

y

6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

-Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2)

- Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2)

6301

a

6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

- De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (2):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pastas textiles

- Los demás:

- Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (2)

(1)

(2)

(3)

ex 6305

Sacos y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para la hilatura

-Materias químicas o pastas textiles

6306

Toldos de cualquier clase, velas para embarcaciones y deslizadores, tiendas y artículos de acampar:

-Sin tejer

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Materias químicas o pastas textiles

-Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para vestidos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2)

6308

Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un surtido. No obstante, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

6401

a

6405

Calzado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (3)

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (3)

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excedan del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de fibras de amianto trabajado o a partir de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

(1)

(2)

(3)

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros de conservas, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Talla de botellas y frascos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

- Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas

-Lana de vidrio

ex 7102,

ex 7103

y

ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106,

7108

y

7110

Metales preciosos:

-En bruto

Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

-Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

ex 7107,

ex 7109

y

ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

7207

Semiproductos de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208

a

7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

ex 7218,

7219

a

7222

Semiproductos, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

ex 7224,

7225

a

7227

Semiproductos, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de la partida 7224

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles, contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, diseñadas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304,

7305

y

7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7308

Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7322 utilizadas no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

ex Capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre, con exclusión de las partidas 7401 a 7405; las normas para la partida ex 7403 se dan a continuación

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7403

Aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

ex Capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel, con exclusión de las partidas 7501 a 7503

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio, con exclusión de las partidas 7601 y 7602; las normas para las partidas ex 7601 y ex 7616 se dan a continuación

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7601

-Aleaciones de aluminio, en bruto

Fabricación a partir de aluminio, sin alear, o desperdicios y desechos

-Aluminio (ISO no Al 99,99)

Fabricación a partir de aluminio, sin alear (ISO no Al 99,8)

ex 7616

Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio)

Fabricación en la que:

-Todos los materiales usados estén incluidos en una partida que no sea la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y alambreras)

-El valor de todos los materiales usados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 78

Plomo, y manufacturas de plomo con exclusión del de las partidas 7801 y 7802; la norma para la partida 7801 se da a continuación

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7801

Plomo en bruto:

- Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

- Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802

(1)

(2)

(3)

ex Capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc, con exclusión de las partidas 7901 y 7902; la norma para la partida 7901 se da a continuación

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902

ex Capítulo 80

Estaño, con exclusión del de las partidas 8001, 8002 y 8007; la norma para la partida 8001 se da a continuación

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002

ex Capítulo 81

Los demás metales comunes trabajados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

(1) (2) (3) ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, con exclusión de los que forman parte de una de las siguientes partidas, cuyas reglas se dan a continuación: 8402, 8403, ex 8404, 8406 a 8409, 8411, 8412, ex 8413, ex 8414, 8415, 8418, ex 8419, 8420, 8423, 8425 a 8430, ex 8431, 8439, 8441, 8444 a 8447, ex 8448, 8452, 8456 a 8466, 8469 a 8472, 8480, 8482, 8484 y 8485

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8403

y

ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 a 8404. No obstante, las materias que se clasifican en las partidas 8403 y 8404 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8418

Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425

a

8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

- Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas principal o exclusivamente a los rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8444

a

8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

- Máquinas de coser, que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas y

- Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

- Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8456

a

8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8469

a

8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8485

Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes: aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con exclusión de los aparatos de las partidas siguientes cuyas normas se dan a continuación: 8501, 8502, ex 8518, 8519 a 8529, 8535 a 8537, ex 8541, 8542, 8544 a 8548

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores del sonido, sin dispositivo de grabación

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos para la grabación del sonido, incluso con dispositivo de reproducción

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación y/o de reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios de los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del Capítulo 37:

- Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8525

Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8527

Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8528

Receptores de televisión (incluidos los videomonitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en un mismo gabinete con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imágenes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizades y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

- Reconocibles como exclusiva o principalmente destinadas a aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas y

- El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto

8535

y

8536

Aparatos para el corte, el seccionamiento, la protección, desviación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios (incluidos los controles numéricos) y demás soportes que lleven varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control o distribución de energía eléctrica, aunque lleven instrumentos o aparatos del Capítulo 90, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en las partidas 8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8548

Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este Capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8601

a

8607

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreras o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8609

Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus piezas y accesorios; con exclusión de los vehículos de las partidas que se indican a continuación: 8709 a 8711, ex 8712, 8715 y 8716

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714

8715

Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños; sus partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

8803

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8803 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

8804

Paracaídas, incluidos los paracaídas dirigibles y los giratorios, partes y accesorios:

- Giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 8804

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8804 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8805 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 pueden no utilizarse

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; excepto los pertenecientes a las siguientes partidas o subpartidas, de las cuales se establecen las normas a continuación: 9001, 9002, 9004, ex 9005, ex 9006, 9007, 9011, ex 9014, 9015 a 9020 y 9024 a 9033

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9004

Gafas (correctoras, protectoras u otras) y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9005

Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras; con exclusión de los instrumentos astronómicos o cosmográficos y sus armaduras

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

ex 9006

Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de ignición eléctrica

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrofotografía, cinefotomicrografía

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9018

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nível, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

- Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fabrica del producto

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas, instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 91

Relojería con exclusión de la perteneciente a las siguientes partidas o subpartidas para las cuales las normas se especifican a continuación: 9105, 9109 a 9113

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

9109

Mecanismos de relojería, completos y montados

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 9114, podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

- Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

- De metales comunes, plateados o dorados o chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas y municiones, sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401

y

ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m²

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que:

- Su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto y

- Los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 ó 9403

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9503

Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la cual:

- Todas las materias se clasifican en una partida distinta de la del producto y

- El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

ex 9506

Cabezas de clubs de golf

Fabricación a partir de bocetos

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, redes de pescar y redes similares; cazamariposas; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. Sin embargo se podrán utilizar materias de la partida siempre que su valor exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto obtenido

ex 9601

y

ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto las escobas y escobillas atadas en haces, incluso con mango y los pinceles de pelos de marta o ardilla), escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materias flexibles análogas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9605

Surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la cual:

- Las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto y

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), con exclusión de las de la partida 9609

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto. No obstante, se podrán utilizar puntos y otras materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la cual:

- Las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto y

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

(1) La nota 3 del Capítulo 32 establece que dichas preparaciones a base de materias colorantes son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del Capítulo 32.

(2)Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de productos que predominan en peso.(1) Hasta el 31 de marzo de 1990, se podrán utilizar las pieles ensambladas de ardilla gris siberiana, de suslik y de hámster de la partida 4302. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales aplicables a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.

(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 6.

(2) Para las máscaras de filtro se permite la fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales de poliésteres sin estirar.

Esta disposición especial se aplicará hasta el 31 de marzo de 1988.

(3) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.

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