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Document 31991R1781

    Reglamento (CEE) n° 1781/91 de la Comisión de 19 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas

    DO L 160 de 25.6.1991, p. 5–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 28/06/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1781/oj

    31991R1781

    Reglamento (CEE) n° 1781/91 de la Comisión de 19 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas

    Diario Oficial n° L 160 de 25/06/1991 p. 0005 - 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 38 p. 0025
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 38 p. 0025


    REGLAMENTO (CEE) No 1781/91 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

    Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión (2), establece las primeras disposiciones de aplicación; que conviene completar dichas disposiciones;

    Considerando que, para tener en cuenta los usos existentes y establecidos desde mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1576/89, es conviente permitir que algunas denominaciones compuestas de licores puedan mantenerse aun cuando el alcohol no proceda o no proceda exclusivamente de la bebida espirituosa indicada; que resulta indispensable precisar las condiciones de designación de tales licores a fin de eliminar cualguier riesgo de confusión con las bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de bebidas espirituosas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

    En el Reglamento (CEE) no 1014/90 se insertará el siguiente artículo 7 bis:

    « Artículo 7 bis

    1. En aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1576/89, en la presentación de una bebida espirituosa únicamente podrá emplearse un término compuesto que incluya una denominación genérica si el alcohol de dicha bebida procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto.

    2. No obstante, en función de la situación existente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, en la presentación de los licores elaborados en la Comunidad sólo se podrán utilizar los siguientes términos compuestos:

    prune-brandy

    orange-brandy

    apricot-brandy

    cherry-brandy

    solbaerrom, también denominado blackcurrant-rum.

    3. En lo que respecta al etiquetado y a la presentación de los licores a que se refiere el apartado 2, los términos compuestos deberán figurar en la etiqueta en una misma línea, con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos y la denominación « licor » deberá figurar en caracteres de dimensiones no inferiores a las empleadas para los términos compuestos e inmediatamente al lado de éstos.

    Además, la etiqueta de estos licores, si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá incluir una referencia al tipo de alcohol utilizado en el mismo campo visual que dichas indicaciones. Esta referencia se expresará indicando la naturaleza del alcohol de origen agrícola utilizado o mediante la indicación "alcohol agrícola" precedida, en cada caso, de los términos "fabricado a partir de . . .", "elaborado con . . .", o "a base de . . .". » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión (1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. (2) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 9.

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