This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31990R3602
Commission Regulation (EEC) No 3602/90 of 13 December 1990 amending regulation (EEC) No 627/85 on storage aid and financial compensation for unprocessed dried grapes and figs
Reglamento (CEE) n° 3602/90 de la comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 627/85 relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados
Reglamento (CEE) n° 3602/90 de la comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 627/85 relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados
DO L 350 de 14.12.1990, p. 56–56
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1999
Reglamento (CEE) n° 3602/90 de la comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 627/85 relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados
Diario Oficial n° L 350 de 14/12/1990 p. 0056 - 0056
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 35 p. 0256
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 35 p. 0256
REGLAMENTO (CEE) No 3602/90 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1990 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 627/85 relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8, Considerando que la ayuda al almacenamiento se paga por el período efectivo de almacenamiento pero que, no obstante, no puede ser pagada transcurridos dieciocho meses a partir del fin de la campaña durante la cual se haya comprado el producto ; que el almacenamiento da lugar a pérdidas naturales ; que conviene establecer que las cantidades para las que se concede la ayuda al almacenamiento deben adapatarse tras efectuar el inventario contemplado en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3601/90 (4); Considerando que las pérdidas naturales por las que se concede una compensación financiera al organismo almacenador no deben ser superiores a la cantidad que normalmente desaparece como consecuencia de las operaciones de manipulación y de la evaporación ; que dicha cantidad debe evaluarse a tanto alzado ; que la citada pérdida máxima debe fijarse en el momento de realizar el inventario ; que conviene, por tanto, modificar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 627/85 de la Comisión (5); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 627/85 quedará modificado como sigue: 1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente: «1. La ayuda al almacenamiento se pagará por el período efectivo de almacenamiento, aunque no podrá pagarse transcurridos dieciocho meses a partir del fin de la campaña durante la cual se haya comprado el producto. El día de entrada o de salida del almacén se incluirá en el período efectivo de almacenamiento.» 2. En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente: «Las pérdidas naturales se comprobarán en las fechas establecidas para la realización de los inventarios previstos en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 626/85.» 3. En el apartado 3 del artículo 5, la referencia al «artículo 20 del Reglamento (CEE) no 516/77» será sustituida por la referencia al «artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 49 de 27.2.1986, p. 1. (2) DO no L 201 de 31.7.1990, p. 1. (3) DO no L 72 de 13.3.1985, p. 7. (4) Véase la página 54 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 72 de 13.3.1985, p. 17.