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Document 31988D0382

    88/382/CEE: Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988 relativa a un complemento del Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química, para el mercurio procedente de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos

    DO L 183 de 14.7.1988, p. 30–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/382/oj

    Related international agreement

    31988D0382

    88/382/CEE: Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988 relativa a un complemento del Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química, para el mercurio procedente de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos

    Diario Oficial n° L 183 de 14/07/1988 p. 0030 - 0033
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 14 p. 0094
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0094


    *****

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 1988

    relativa a un complemento del Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química, para el mercurio procedente de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos

    (88/382/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    Considerando que, por la Decisión 77/586/CEE (3), la Comunidad ha celebrado el Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química, denominado en lo sucesivo « Convenio químico », y el Acuerdo adicional del Acuerdo firmado en Berna, el 29 de abril de 1963, sobre la Comisión internacional para la protección del Rhin contra la contaminación, denominada en lo sucesivo « Comisión internacional »;

    Considerando que, según el artículo 5 del Convenio químico, la Comisión internacional propone valores límite para los vertidos de determinadas sustancias en las aguas superficiales de la cuenca del Rhin, por la vía de modificaciones del Anexo IV del Convenio químico; que, según el artículo 14 del Convenio químico, la adopción por la Partes Contratantes del Convenio químico es necesaria para la entrada en vigor de dichas modificaciones;

    Considerando que la Comisión internacional ha establecido valores límite para el mercurio procedente de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros alcalinos, en forma de una propuesta dirigida a completar el Anexo IV del Convenio químico;

    Considerando que la Directiva 84/156/CEE (4) fija los valores límite para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros alcalinos en el medio acuático de la Comunidad; que dichos valores límite son idénticos a los fijados en la propuesta de la Comisión internacional;

    Considerando que el artículo 4 de la misma Directiva obliga a los Estados miembros a establecer programas específicos para los vertidos de mercurio efectuados por fuentes múltiples que no sean instalaciones industriales; que dichas disposiciones no figuran en la propuesta de la Comisión internacional;

    Considerando que es conveniente que la Comunidad, en calidad de Parte Contratante del Convenio químico, adopte dicha propuesta,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda adoptada, en nombre de la Comunidad Económica Europea, la propuesta de la Comisión internacional para la protección del Rhin contra la contaminación, dirigida a completar el Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química para el mercurio procedente de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

    El texto de la propuesta figura anejo a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en otras regulaciones comunitarias y, en particular, en el artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE.

    Artículo 3

    El Presidente del Consejo notificará al Gobierno de la Confederación Suiza la adopción de la propuesta citada en el artículo 1, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Convenio químico.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BANGEMANN

    (1) Dictamen emitido el 15 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 17.

    (3) DO no L 240 de 19. 9. 1977, p. 35.

    (4) DO no L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.

    Propuesta de la Comisión Internacional para la protección del Rhin contra la contaminación, dirigida a completar el Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976

    LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL RHIN

    CONTRA LA CONTAMINACIÓN,

    Refiriéndose al Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976,

    Considerando, en particular, los artículos 3, 4, 5 y 14 de dicho Convenio,

    y su Propuesta de 28 de junio de 1979 en Baden (Suiza), dirigida a completar el Anexo IV de dicho Convenio mediante valores límite para el vertido de mercurio procedente de las instalaciones de electrolisis de los cloruros alcalinos,

    PROPONE A LAS PARTES CONTRATANTES DEL CONVENIO

    que el Anexo IV del Convenio de 3 de diciembre de 1976 se complete como sigue en lo que respecta al mercurio:

    1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Sustancia o grupo de sustancias // Origen // Valor límite expresado en concentración máxima de una sustancia // Valor límite expresado en cantidad máxima de una sustancia // Plazo límite para los residuos existentes // Observaciones // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // // // // // // // Mercurio // 1. industrias químicas que utilicen catalizadores mercuriales // // // // (1) (2) (3) (4) // // 1.1. para la producción de cloruro de vinilo // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual // 0,1 gramos de mercurio por tonelada de capacidad de producción de cloruro de vinilo // 1 de julio de 1989 // // // // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,2 gramos de mercurio por tonelada de capacidad de producción de cloruro de vinilo // 1 de julio de 1986 // // // 1.2. para otras producciones // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual // 5 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado // 1 de julio de 1989 // (1) (2) (3) (4) // // // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 10 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado // 1 de julio de 1986 // // // // // // // // // 2. fabricación de catalizadores mercuriales utilizados para la producción de cloruro de vinilo // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // 0,7 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 1,4 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado // 1 de julio de 1989 1 de julio de 1986 // // // // // // // // // // // // // // Sustancia o grupo de sustancias // Origen // Valor límite expresado en concentración máxima de una sustancia // Valor límite expresado en cantidad máxima de una sustancia // Plazo límite para los residuos existentes // Observaciones // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // // Mercurio (cont.) // 3. fabricación de compuestos orgánicos y no orgánicos de mercurio (con excepción de los productos contemplados en el punto 2) // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // 0,05 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado // 1 de julio de 1989 1 de julio de 1986 // // // // // // // // // 4. fabricación de baterías primarias que contienen mercurio // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual // 0,03 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado // 1 de julio de 1989 // (1) (2) (3) (4) // // // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,05 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado // 1 de julio de 1986 // // // // // // // // // 5. industria de metales no ferrosos // // // // (1) (2) (3) (4) (5) // // 5.1. instalaciones de recuperación de mercurio // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual // // 1 de julio de 1989 // // // // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // // 1 de julio de 1986 // // // 5.2. extracción y refino de metales no ferrosos // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual // // 1 de julio de 1989 // // // // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // // 1 de julio de 1986 // // // // // // // // // 6. plantas de tratamiento de residuos tóxicos que contengan mercurio // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual // // 1 de julio de 1989 // (1) (2) (3) (4) // // // para los vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1 miligramos de mercurio por litro de agua residual // // 1 de julio de 1986 // // // // // // //

    (1) Los valores límites indicados en el cuadro corresponden a una concentración media mensual o a una carga mensual máxima.

    Las cantidades de mercurio vertido se expresan en cantidad de mercurio tratado por la instalación industrial durante el mismo período o en función de la capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada.

    (2) Los valores límite expresados en términos de concentración que no deben sobrepasarse en principio figuran en el cuadro precedente para los sectores industriales 1 a 4. En todos los casos, los valores límite expresados en concentración máxima no podrán ser superiores a los expresados en cantidades máximas divididas por las necesidades de agua por kilogramo de mercurio tratado o por tonelada de capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada.

    Sin embargo, dado que la concentración de mercurio en los efluentes depende del volumen de agua implicado, que varía según los diferentes procedimientos e instalaciones, los valores límite, expresados en términos de cantidad de mercurio vertido en relación a la cantidad de mercurio tratado o a la capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada, que figura en el cuadro precedente, deberán respetarse en todos los casos.

    (3) Los valores límite indicados en el cuadro precedente se refieren a la determinación del mercurio contenido en una muestra no filtrada. Se aplican al mercurio total del conjunto de las aguas residuales resultantes de los procesos de producción y procedentes del lugar de la instalación de producción.

    Si las aguas residuales que contienen mercurio se tratan fuera del lugar de la instalación de producción en una planta destinada a eliminar el mercurio, los gobiernos podrán permitir que los valores límite se apliquen en el punto de vertido a la salida de dicha planta.

    (4) Los valores límite de las medias diarias serán iguales al doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro.

    (5) Basándose en la experiencia adquirida por la aplicación de estas disposiciones, la Comisión internacional presentará a las Partes Contratantes, para la industria de los metales no ferrosos, propuestas cuyo fin será fijar valores límite más restrictivos para su entrada en vigor diez años después de la adopción de estas disposiciones.

    En caso de necesidad, la Comisión internacional propondrá, en una fase posterior, valores límite para otros sectores industriales, tales como las industrias del papel y del acero o de centrales térmicas de carbón. Mientras tanto, los gobiernos fijarán, de forma autónoma, con arreglo a los artículos 3 y 4 del Convenio, normas de vertido para el mercurio. Estas normas deberán tener en cuenta los mejores medios técnicos disponibles y no deberán ser menos estrictas que el valor límite más comparable del Anexo IV.

    En aplicación de los artículos 14 y 19 del Convenio, estas disposiciones entrarán en vigor después de la adopción unánime por las Partes Contratantes del Convenio.

    Las Partes Contratantes notificarán su adopción al gobierno de la Confederación Suiza, el cual les informará de la recepción de dichas declaraciones.

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