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Document 31987R4008

    Reglamento (CEE) n° 4008/87 de la Comisión de 23 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen importación aplicable a los productos del código 0714 10 90 de la nomenclatura combinada originarios de las partes contratantes actuales del GATT distintas de Tailandia

    DO L 378 de 31.12.1987, p. 2–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1990; derogado por 389R3856

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/4008/oj

    31987R4008

    Reglamento (CEE) n° 4008/87 de la Comisión de 23 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen importación aplicable a los productos del código 0714 10 90 de la nomenclatura combinada originarios de las partes contratantes actuales del GATT distintas de Tailandia

    Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1987 p. 0002 - 0003


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 4008/87 DE LA COMISIÓN

    de 23 de diciembre de 1987

    por el que se establecen las normas de aplicación del régimen importación aplicable a los productos del código 0714 10 90 de la nomenclatura combinada originarios de las partes contratantes actuales del GATT distintas de Tailandia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 481/87 de la Comisión (4) establece las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a la mandioca, originaria de terceros países distintos de Tailandia y la República Popular de China; que, a la vista de la experiencia adquirida, es conveniente modificar ciertas normas de aplicación del régimen; que, por otra parte, las normas aplicables a las importaciones originarias de países no miembros del GATT, distintos de la República Popular de China, se establecen en un reglamento distinto;

    Considerando que, con el fin de garantizar en particular una buena gestión administrativa de los regímenes de importación de que se trata, y con el fin de garantizar que no se sobrepasen las cantidades fijadas para cada uno de los años 1988 y 1989, es conveniente establecer unas normas especiales en materia de presentación de las solicitudes y de expedición de los certificados; que, en virtud de tales normas, se establece bien la complementariedad bien la inaplicación excepcional de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen las normas comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y de fijación por anticipado para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (6);

    Considerando que es conveniente adaptar la denominación arancelaria de los productos de que se trata, habida cuenta de la entrada en vigor el 1 de enero de 1988 de la nueva nomenclatura arancelaria;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los productos de la subpartida 0714 10 90 de la nomenclatura combinada, originarios de las partes contratantes del GATT distintas de Tailandia, se benefician del régimen establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 en el marco de las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 2

    1. Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todos los lunes de cada mes hasta las 13 horas y, cuando dicho día no sea laborable, el primer día laborable siguiente.

    2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión por télex, a más tardar a las 18 horas del día de presentación de la solicitud establecida en el apartado 1, las cantidades que hayan sido objeto de dicha solicitud, el origen de las mismas y la identidad del importador.

    3. A más tardar el viernes de la misma semana, la Comisión indicará por télex las cantidades para las que se expidan los certificados por países o grupos de países contemplados en las letras b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87.

    4. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud establecida en el apartado 1, salvo casos excepcionales determinados por la Comisión.

    Los certificados expedidos serán válidos en los doce Estados miembros.

    Artículo 3

    Los certificados llevarán en la casilla 20 a) una de las menciones siguientes:

    - Exacción reguladora a percibir 6 % ad valorem

    - Importafgift: 6 % af vaerdien

    - Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts

    - Eispraktéa eisforá: 6 % kat' axía

    - Amount to be levied: 6 % ad valorem

    - Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem

    - Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem

    - Toe te passen heffing: 6 % ad valorem

    - Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1665/87 (8), la tasa de garantía relativa a los certificados de importación será de 20 ECU por tonelada. En caso que,

    debido a la aplicación del apartado 3 del artículo 2, la cantidad para la que se expida el certificado sea inferior a aquélla para la que ha sido solicitado, se devolverá la garantía correspondiente a la diferencia. No serán aplicables las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80.

    Artículo 5

    1. La solicitud de certificado de importación y el certificado expedido incluirán en la casilla 14 la mención del tercer país del que sea originario el producto de que se trate.

    El certificado obligará a importar de dicho país.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a la que se indique en las casillas 10 y 11 del certificado de importación, debiendo inscribirse a tal efecto la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.

    Artículo 6

    El período de validez de los certificados de importación expedidos respectivamente en 1988 y 1989 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de cada uno de dichos años.

    Artículo 7

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 481/87.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

    (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

    (3) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.

    (4) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 19.

    (5) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

    (6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.

    (7) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

    (8) DO no L 155 de 15. 6. 1987, p. 10.

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