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Document 31986D0479
86/479/EEC: Commission Decision of 18 September 1986 establishing an Advisory Committee on the protection of the environment in areas under serious threat (Mediterranean basin)
86/479/CEE: Decisión de la Comisión de 18 de septiembre de 1986 relativa a la creación de un Comité consultivo para la protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas (caso de la cuenca mediterránea)
86/479/CEE: Decisión de la Comisión de 18 de septiembre de 1986 relativa a la creación de un Comité consultivo para la protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas (caso de la cuenca mediterránea)
DO L 282 de 3.10.1986, p. 23–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
86/479/CEE: Decisión de la Comisión de 18 de septiembre de 1986 relativa a la creación de un Comité consultivo para la protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas (caso de la cuenca mediterránea)
Diario Oficial n° L 282 de 03/10/1986 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 0146
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 0146
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de septiembre de 1986 relativa a la creación de un Comité consultivo para la protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas (caso de la cuenca mediterránea) (86/479/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1982-1986), adoptado por el Consejo el 7 de febrero de 1983 (1), indica expresamente que el medio ambiente debe considerarse como una base que define los límites del desarrollo socioeconómico; Considerando que la Comisión adoptó el 11 de abril de 1984 una comunicación relativa a la definición de una estrategia y de un plan de acción para la protección del medio ambiente en la región mediterránea (2) y que requiere la elaboración de un conjunto de intervenciones coherentes capaces de crear las condiciones favorables para el desarrollo armónico de las actividades socioeconómicas en la región; Considerando que la resolución del Parlamento Europeo sobre la comunicación antes mencionada, aprueba la propuesta de creación de un Comité consultivo (3); Considerando que la cuenca mediterránea es una región que presenta características físicas, socioeconómicas y culturales particulares y cuyos problemas y potencialidades requieren una consideración muy especial en las políticas comunitarias; Considerando que la Comisión está interesada en recibir los dictámenes de expertos de los Estados miembros en materia de contaminación en las zonas cuyo medio ambiente se encuentre especialmente amenazado; Considerando que es asimismo importante para la Comunidad disponer de un foro de encuentro entre expertos, con el fin de recabar informaciones y experiencias existentes en los Estados miembros, facilitando así la coordinación entre las medidas adoptadas o previstas a nivel nacional, internacional y comunitario, DECIDE: Artículo 1 Se crea, en el seno de la Comisión, un Comité consultivo en materia de protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas, denominado en lo sucesivo « el Comité ». Artículo 2 El Comité tendrá como tarea asistir a la Comisión en la aplicación del programa definido en la comunicación sobre la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea y especialmente: 1. reunir las informaciones sobre los problemas de medio ambiente existentes y previsibles y sobre las acciones en curso o en proyecto; 2. identificar y emitir su dictamen sobre los estudios de factibilidad, los análisis descriptivos, los proyectos piloto o de demostración para los que se prevea una participación financiera de la Comisión en el marco de las disponibilidades presupuestarias en favor de acciones directas de la Comunidad en las regiones cuyo medio ambiente esté especialmente amenazado; 3. orientarse al estudio y examen de cuestiones cuya solución requiera la aplicación de medios más adecuados y cuyos resultados sólo se puedan obtener en un plazo más largo; 4. desarrollar, con ayuda de los medios mencionados, una estrategia y un plan de acción a medio y largo plazo para la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea. Artículo 3 El Comité estará compuesto por un máximo de dieciseis especialistas altamente calificados, expertos en los sectores definidos en el artículo 2. Artículo 4 La Comisión nombrará a los expertos, previa presentación por los Estados miembros. Artículo 5 Para cada uno de los miembros del Comité se procederá, en las mismas condiciones que se definen en el artículo 4, al nombramiento de un suplente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el suplente no asistirá a las reuniones del Comité ni participará en sus trabajos más que en casos de impedimento del miembro al que sustituya. Artículo 6 El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de dos años. Tras la expiración del período de dos años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato. El mandato de un miembro o de un suplente finalizará antes de la expiración del período de dos años si dicho miembro falleciere o dimitiere o si el gobierno que hubiera presentado su candidatura solicitare su sustitución. Su sucesor será nombrado para el período del mandato que quede por cubrir según el procedimiento previsto en el artículo 4. Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración. Artículo 7 La Comisión publicará la lista de los miembros y de los suplentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines informativos. Artículo 8 La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión. Artículo 9 El presidente podrá invitar a participar en los trabajos del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona particularmente competente en un tema inscrito en el orden del día. Los expertos participarán en las deliberaciones sólo para la cuestión que hubiere motivado su presencia. Artículo 10 En caso necesario, la Comisión podrá convocar a título individual a uno o varios miembros particularmente competentes en el sector de que se trate. Artículo 11 En los trabajos del Comité participarán representantes de los servicios interesados de la Comisión. La secretaría del Comité corresponderá a los servicios de la Comisión. Artículo 12 Según las necesidades, el Comité adopta su reglamento interno. Artículo 13 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hubieran tenido conocimiento por los trabajos del Comité, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión propuesta versan sobre una materia que presenta carácter confidencial. En este caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión. Artículo 14 La presente Decisión surtirá efecto a partir del 18 de septiembre de 1986. Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1986. Por la Comisión Stanley CLINTON DAVIS Miembro de la Comisión (1) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1. (2) DO no C 133 de 21. 5. 1984, p. 12. (3) DO no C 141 de 10. 6. 1985, p. 493.