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Document 31984R1300

Reglamento (CEE) n° 1300/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1078/77 que establece un régime de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

DO L 125 de 12.5.1984, p. 3–4 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2011; derogado por 32011R1229

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/1300/oj

31984R1300

Reglamento (CEE) n° 1300/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1078/77 que establece un régime de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

Diario Oficial n° L 125 de 12/05/1984 p. 0003 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0124
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0165
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0124
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0165


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1300/84 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 1984

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 que establece un régime de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1365/80 (3) , ha establecido un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero ;

Considerando que la concesión de primas por no comercialización y por reconversión está subordinada a que el productor se comprometa a no ceder , durante el período de no comercialización o de reconversión , la leche o los productos lácteos procedentes de su explotación , ni con carácter oneroso ni gratuito ; que la aplicación de dicha disposición ha revelado la necesidad de prever , en lugar de la pérdida total de la prima , una reducción de esta última , en caso de que el productor haya entregado una cantidad de leche en los seis primeros meses del período de no comercialización o de reconversión ;

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del compromiso contemplado en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 relativo a la orientación del ganado ha mostrado la necesidad de prever una prima reducida en el caso de un desvío ligero en la aplicación del compromiso antes citado ;

Considerando que conviene también prever la concesión de una prima reducida en caso de que el productor utilice una vaca lechera para las necesidades de su explotación , con tal que el número de facas existentes en la explotación sea inferior a cinco ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben beneficiar a todos los productores afectados que han presentado una solicitud de prima desde la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , siempre que hayan cumplido todas las demás disposiciones del régimen de que se trate ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 queda modificado de la manera siguiente :

1 ) en el artículo 7 , se sustituirá la letra j ) por el texto siguiente :

« j ) las demás modalidades de aplicación de los artículos 1 a 6 y 7 bis . »

2 ) se introducirá el artículo 7 bis siguiente :

« Artículo 7 bis

1 . Se concederá una prima por no comercialización o por reconversión al productor que , en contra de los compromisos contemplados en el punto a ) del apartado 2 del artículo 2 y en el punto a ) del apartado 2 del artículo 3 , haya cedido con carácter oneroso o gratuito leche o productos lácteos procedentes de su explotación una vez comenzado el período de no comercialización o de reconversión , siempre que dichas entregas hayan terminado antes de finalizar el sexto mes siguiente a la fecha de comienzo del período de no comercialización o de reconversión .

2 . Se concederá una prima reducida por reconversión al productor que , en contra del apartado 3 del artículo 3 ,

a ) haya orientado su ganado de tal manera que , a más tardar , al finalizar el tercer año siguiente al día de la concesión de la solicitud , menos del 80 % , pero más del 70 % , del número de vacas o de novillas preñadas existentes en la explotación reúnan las características exigidas en dicho apartado ,

o

b ) utilice una vaca lechera para las necesidades de su explotación , cuando el número de vacas o de novillas preñadas existentes en la explotación sea inferior a 5 .

3 . La reducción de la prima será igual :

- en el caso contemplado en el apartado 1 , al 4 % del importe total de la prima a la que habría tenido derecho el productor por cada mes o fracción de mes en que se haya cumplido el compromiso de que se trate ,

- en el caso contemplado en el punto a ) del apartado 2 , al 2 % del importe total de la prima a la que habría tenido derecho el productor por cada punto o fracción de punto del porcentaje en que no se haya cumplido el compromiso de que se trate ,

- en el caso contemplado en la letra b ) del apartado 2 , a 400 ECUS .

4 . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las medidas adoptadas por los Estados miembros para los casos en que el beneficiario no pueda , por razones de fuerza mayor , cumplir una obligación que se desprenda del citado régimen de primas . »

Artículo 2

Las disposiciones establecidas por el presente Reglamento serán aplicables , a petición del interesado , a toda solicitud de ayuda presentada en el marco del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 .

Las peticiones deberán presentarse ,

- en los seis meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento , cuando , en dicha fecha , haya vencido ya el plazo del período de no comercialización o de reconversión ,

- en los seis meses siguientes al término del período de no comercialización o de reconversión en los demás casos .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 87 .

(2) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 140 de 5 . 6 . 1980 , p. 18 .

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